Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas R.T. y A.M.D.G.C., en fecha 06 de agosto de 2010, en su condición de defensoras privadas del ciudadano M.E.V.O., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 y publicada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto Nº GP11-P-2010-000823; mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 41 en su tercer aparte, 42 y 43 en su tercer, aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y articulo 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Emplazada en fecha 13 de agosto de 2010, la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 18 de agosto de 2010.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de septiembre de 2010, esta Sala admitió el presente recurso. En fecha 15 de septiembre de 2010, se constituyó la Sala con la Jueza I.B.d.P., quien fue designada en sustitución temporal de la Jueza N° 6, A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza N° 6 A.C.M., se constituyó la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.; y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas R.T. y A.M.D.G.C., presentan el recurso de nulidad y recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…procedemos a interponer Recurso de Nulidad y Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 18 de junio de 2010, y publicada en fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra jurisprudencia patria.

I.- Solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial, del acto procesal de Audiencia Especial de Presentación y del auto motivado, por violaciones constitucionales al Debido Proceso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, de las actuaciones derivadas de él, de la audiencia especial de presentación de imputados y de la decisión que impugnamos:

I.I.- Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial:

Los motivos de hecho y de derecho que conllevan a la Nulidad Absoluta del procedimiento policial que dio origen al presente asunto son del siguiente tenor;

Ciudadanos Magistrados, es importante destacar, con respecto a las circunstancias narradas en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, Detective A.B.; Agente J.M.; Agente R.T.; Agente Deivys Camocho y Agente J.M., de fecha 14 de junto de 2.010, que su contenido es absolutamente falso, motivo por el cual impugnamos dicha acta, debido a que las circunstancias de modo, no se desarrollaron de la manera explanada en su contenido, en la cual textualmente refieren que: ...omissis...

Cuando lo realmente ocurrido fue que nuestro representado se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, por cuanto recibió una llamada de un numero privado siendo el funcionario Marino quien lo llamaba, así señaló en la declaración rendida el día de la audiencia especial de presentación de imputados que : ...omissis...

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que nuestro representado se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, porque recibió una llamada telefónica de parte de un funcionario adscrito a dicho cuerpo detectivesco, concretamente el agente J.M., quien le indicó que debía presentarse urgentemente en e! despacho porque había un problema grave, lo que constituye en sí una coacción inequívoca de la voluntad, de allí que advierta esta defensa sobre la falsedad del acta policial relacionada con la presunta aprehensión de M.E.V.O., ya que en la misma tanto el funcionario agente J.M., como el resto de los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal relacionada con la presunta e ilegal aprehensión de nuestro patrocinado, afirma falsamente la veracidad de unos hechos que no ocurrieron de esa manera, lo cual se evidencia claramente en el hecho de que el funcionario agente J.M., a las 7:30 am del día 14 de junio de 2010, supuestamente estaba tomando una entrevista al ciudadano: Caldera R.K.D., titular de la cédula de la identidad personal V-22.726.266, tal como se evidencia del acta correspondiente que riela al folio 17 de las actuaciones, mas sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el mismo ya a las 7:45 am del mismo día, había terminado de tomar la entrevista, la había impreso y había salido en comisión a buscar a nuestro representado, a quien además no hacía falta que fuera a buscar en ninguna parte de esta localidad, por cuanto todos y cada uno de los integrantes de la supuesta comisión, lo conocen por cuanto su Hermano, ciudadano P.J.V.O., pertenece a dicho cuerpo policial y trabajó en la Sub Delegación Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por muchos años, precisamente fue por ese motivo, que el funcionario Marino, lo llamó a su teléfono celular y le dijo que con urgencia pasara por la sede del despacho, todo lo cual pone de manifiesto la falsedad de las afirmaciones contenidas en los documentos suscritos por los funcionarios actuantes.

Estas irregularidades son señaladas por esta defensa técnica para desvirtuar la veracidad de las actuaciones policiales y sobre todo la afirmación que negamos firmemente de que a nuestro representado lo aprehendieron en el semáforo ubicado en la intercepción de la avenida principal de la Urbanización La Sorpresa de esta ciudad, lo que verdaderamente ocurrió es que él se presentó voluntariamente en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, en virtud de la llamada telefónica que le efectuó el agente Mariño.

De igual modo al ser analizadas las actas se determina claramente la inexistencia del auto de inicio de investigación penal, el cual debió haber sido ordenado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, omisión ésta que contraviene lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace nulas las actuaciones de investigación realizadas motus propio por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.

1.2.- Detención inconstitucional y arbitraria al no existir flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En horas de la mañana del día 14 de junto de 2010, el funcionario agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Puerto Cabello, le efectuó una llamada telefónica al móvil celular de nuestro representado, indicándole que se presentara a la sede del cuerpo de investigaciones, porque había un problema grave, de manera sorpresiva, al llegar a la misma, a la cual acudió bajo engaño, lo detienen; detención que bajo ningún concepto jurídico se produjo en flagrancia.

Ante la ilegal detención del ciudadano M.E.V.O., considera esta defensa que es oportuno establecer que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, es decir, que según el artículo antes mencionado, las únicas formas que una persona puede ser detenida son mediante orden judicial, o al ser sorprendido en flagrante comisión de delito, de tal manera que, la privación de libertad que no cumpla alguno estos principios de legalidad, implica una vulneración del orden público constitucional, al violarse el derecho a la libertad personal, por lo tanto frente a una detención, debe necesariamente el Juez en funciones de control, como garante de la constitución y de las leyes, determinar si la detención fue en flagrante comisión de delito o producto de una orden judicial, hecho éste que no fue analizado en modo alguno por parte del Juez cuya decisión se recurre.

En este orden de ideas y de acuerdo a las actas que conforman el inexistente procedimiento, ha quedado demostrado que la detención de nuestro patrocinado, no obedeció a una orden judicial, es decir, a una orden de aprehensión dictada por un Juez en funciones de Control, pero, es el caso, que la detención del ciudadano M.E.V.O., tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos de la detención en flagrancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consideración a que en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogen los conceptos de flagrancia real, cuasi flagrancia y flagrancia presunta o a posterior'!, las cuales en el mismo orden de su mención, han sido definidas por la doctrina de la siguiente manera: ...omissis... lo cual evidentemente no ocurrió en este caso, por cuanto de la declaración de la adolescente, (presunta víctima), así como de los supuestos testigos presénciales, los hechos ocurrieron ...omissis... lo cual tampoco se corresponde con lo que supuestamente ocurrió en este caso, por cuanto la declaración de la presunta víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, ...omissis... lo que nuevamente pone de manifiesto la flagrante violación del derecho a la libertad personal de nuestro defendido, situación esta que no fue advertida por parte del Juez a quien le correspondió la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, lo cual sin duda era su obligación, en virtud de que la libertad personal, es un derecho fundamental de eminente orden público, conforme lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 843 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del texto adjetivo penal, según el cual los actos cumplidos en contradicción o en observancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, solicitamos a esta Sala, declare la nulidad de la decisión que en este acto se apela, en virtud de que la misma se fundamentó en actos que vulneraron flagrantemente al derecho a la libertad personal de nuestro defendido, al no haber sido aprehendido producto de una orden judicial ni en flagrante comisión de delito, y en consecuencia, sea restituida la libertad plena del mismo, a los fines de que cese la lesión jurídica ocasionada, en virtud de la detención ilegal por sospecha de un delito que no se estaba cometiendo, ni acababa de cometerse. Así se solicita.

1.3.- Impugnación y nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto procesal celebrado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de junio de 2.010.

...omissis... la audiencia especial de presentación se realizo el día 18 de junio de 2010 por cuanto el Juez de la causa, no dio despacho los días 16 y 17 de junio de 2010, en virtud de que se encontraba con quebrantos de salud, hecho este que no pone en duda esta defensa técnica, mas la carga del Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, es decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, en un lapso perentorio de 48 horas, observándose con absoluta claridad que nuestro representado permaneció detenido ilegítimamente de su libertad por una lapso superior al establecido por la ley como aquel dentro del cual debe haber un pronunciamiento por parte del tribunal, toda vez que tal como fue señalado con anterioridad, M.E.V.O., fue puesto a la orden del Tribunal el día 15 de junio del ano en curso, a las 5:35 p.m.: sin que se le celebrara la audiencia especial de presentación dentro del lapso de ley, situación esta, que al ser advertida por la defensa, motivó la interposición de un recurso de habeos corpus, el día 17 de junio de 2010, con el propósito de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa, en virtud del juramento rendido ante el Juez de la causa, y lograr a través de esta vía extraordinaria, el restablecimiento de la lesión jurídica ocasionada a nuestro defendido; es el caso, que el día 18 de junio alas 10:50 a. m., se realizó la audiencia especial de presentación de imputados, oportunidad en la cual fue advertido oportunamente por la defensa que la comparecencia a la sala de audiencias, no convalidaba en forma alguna las irregularidades observadas en relación con la privación ilegitima de libertad por parte del Tribunal de Control al no haber efectuado la audiencia dentro del lapso de ley, vulnerando nuevamente normas de orden publico constitucional, por lo que ratificamos la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y todo lo actuado con anterioridad y con posterioridad a esta. Así se solicita expresamente.

Así mismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. Extensión Puerto Cabello, incurrió en Omisión de Pronunciamiento, debido a que la Defensa antes de exponer los alegatos propios de la audiencia de presentación, manifestó que la audiencia se estaba realizando fuera del lapso de las 48 horas, lo que necesariamente implicaba un pronunciamiento del Tribunal en relación con la vulneración o no de derechos constitucionales al imputado de autos, para luego pasar a decidir, si fuere el caso, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas es el caso, que el Juez cuya decisión se recurre, nada señaló respecto a tal circunstancia, únicamente expresó: ...omissis...

De la transcripción anteriormente realizada, se observa con absoluta claridad que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal en relación con la vulneración de derechos constitucionales en virtud de la realización de la audiencia fuera de lapso establecido por la ley, y que fue advertido por la defensa al inicio de su exposición, toda vez que tal como se desprende del acta de audiencia correspondiente, el Juzgador aduce los motivos por los cuales no se efectuó la audiencia, más no indica porque tales motivos no constituyen una violación de orden publico constitucional como lo es el quebrantamiento de los lapsos procesales, lo cual a criterio de esta defensa era absolutamente necesario a los fines de darle legalidad a la decisión que con posterioridad se tomara en relación con el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, omite el ciudadano Juez, el pronunciamiento de si la aprehensión de nuestro patrocinado se produjo o no en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación ésta que si bien es importante en cualquier audiencia especial de presentación, lo era aun más en esta audiencia, toda vez que precisamente uno de los argumentos presentados por la defensa privada, consistía en que la aprehensión no fue en flagrante comisión de delito, mientras que la Representación Fiscal argumento que fue un aprehensión en flagrancia, de tal manera que en la audiencia de presentación antes mencionada el ciudadano Juez, al dictar la dispositiva de la misma, indicó: ...omissis...

De lo anteriormente señalado se determina que existe una clara omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación con si existió o no en el caso sometido a su consideración, aprehensión en flagrancia, pronunciamiento éste que era indispensable por cuanto de tal circunstancia dependía la legalidad o no de la privación de libertad de nuestro patrocinado, lo que constituye una omisión que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de orden Constitucional, por quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución, aunado a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, y, en consecuencia, existe una vulneración del Derecho a la Defensa, tal agravio, se manifiesta en el hecho de que si el Tribunal hubiese analizado los extremos de la solicitud, el resultado de la decisión habría sido otra y no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido. (Se anexa acta de audiencia marcada con la letra A.). En relación con tal omisión, considera oportuno esta defensa citar la sentencia N° 2036 del 19 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece; ...omissis...

Sentado lo precedente, se determina que la falta de pronunciamiento de una de las pretensiones de la defensa, efectuada en la audiencia especial de presentación, planteadas oportunamente, constituye un vicio de incongruencia denominado por la doctrina omisiva y que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que desatiende una pretensión formulada por el justiciable, desde la vertiente de que supone ello una indefensión de carácter material.

1.4 Nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, en virtud de haber sido dictado con posterioridad o acordar el lapso de prorroga requerido por lo Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto el mismo no fue publicado en el Sistema Juris 2000.

Tal como fue señalado por esta defensa técnica anteriormente, la audiencia especial de presentación del ciudadano: M.E.V.O., fue celebrada fuera del lapso establecido por la norma procedimental para tales fines, en fecha 18 de junio de 2010, es el caso, ciudadanos Magistrados, que el auto motivado de la referida audiencia de presentación que presumiblemente es del día 22 de julio de 2010, fue dictado por el Tribunal siete (07) días después de haber sido acordada la prorroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo, en fecha 15 de julio de 2010, según se evidencia del auto que se acompaña al presente recurso marcado con la letra "B", tal situación absolutamente irregular, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, en virtud de no haberse dispuesto del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, aunado al hecho de que tal actuación por parte del Tribunal subvierte el orden procedimental el cual es de absoluto orden público, toda vez que el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos regulados por el derecho, motivo por el cual no debe un acto posterior cronológicamente hablando, ser realizado antes de otro que lo preceda, por cuanto tal situación vicia de nulidad absoluta el procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, el auto motivado de la audiencia de presentación de nuestro defendido debió inexorablemente haber sido publicado previo a que el tribunal declarara con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Publico, cuando lo que realmente ocurrió en el presente caso es que el auto motivado, fue publicado un (01) mes y cuatro (04) días después de celebrarse la audiencia especial de presentación y siete (07) días después de haberse acordado la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal situación al subvertir el orden procedimental, vicia de nulidad absoluta el presente proceso, y solicitamos que así sea declarado por esta Sala.

Ahora bien, debe esta defensa señalar igualmente, que el auto motivado cuya nulidad se requiere, no ha sido publicado, por cuanto el mismo solo existe en las actuaciones, pero jamás fue cargado al sistema Juris 2000; en efecto, de las minutas asentadas en el libro diario llevado por el Tribunal en Funciones de Control 1 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, del día 22 de julio de 2010, no se observa que exista ningún asiento en el cual se señale la publicación de alguna decisión relacionada con el asunto 6P11-P-2010-000823, motivo por el cual mal podría haber sido publicada dicho auto en esa u otra fecha, tal como se evidencia de la copia certificada del libro diario del referido juzgado del día 22 de julio de 2010 que acompañamos al presente recurso marcada con la letra "C"; mas la misma no fue publicada por cuanto jamás se cargó en el Juris, (única manera de publicarse las decisiones), vulnerándose de esta manera la seguridad jurídica que debe ofrecer el proceso judicial, y que fue entre otras la razones para la implementación de tal sistema computarizado en los distintos Tribunales del País, tal cual está establecido en la página web de la División Ejecutiva de la Magistratura que se acompaña al presente recurso marcada con la letra "D", tal omisión de publicación de la decisión del auto motivado, constituye otra vulneración al orden procedimental que acarrea la nulidad absoluta del proceso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una flagrante violación al derecho a la defensa, por cuanto al no existir auto motivado, la defensa no puede ejercer el recurso correspondiente en contra del contenido del mismo, en virtud de que el ejercicio del recurso de apelación se puede ejercer contra los autos y no contra las actas, tal violación del derecho a la defensa, fue señalada diligentemente por la defensa técnica de M.E.V., quienes en fechas 14 de julio y 18 de julio de 2010, presentaron sendos escritos ante el Tribunal a los fines de solicitar la publicación del auto motivado de la audiencia especial de presentación, no obteniéndose respuesta a ninguno de los dos requerimientos, cuyas copias se acompañan al presente recurso marcadas con las letras "E" y T", debiendo quienes suscriben destacar que el ultimo de los escritos no estaba agregado al físico de las actuaciones, para el momento en que se requirió la copia de las mismas en fecha 02 de agosto de 2010.

En relación con el derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho a una defensa efectiva, es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303 del 20 de Junio del 2.005, en donde se deja sentado: ...omissis...

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y al determinarse que al no haber sido publicado el auto motivado de la audiencia de presentación, se ha privado a nuestro defendido del derecho a apelar del contenido del mismo, en menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, es el motivo por el cual solicitamos se declare la nulidad absoluta del procedimiento, en virtud de las numerosas y flagrantes violaciones al debido proceso.

II. De la nulidad absoluta y de la apelación del auto inexistente.

Tal como fue señalado precedentemente, el auto motivado de la audiencia de presentación en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es nulo por inexistente al no haber sido publicado en el sistema Juris 2000, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica que pretender garantizarse al justiciable a través de este sistema computar izado, no obstante lo anteriormente señalado, tal decisión está igualmente viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma adolece en cuanto a los pronunciamientos de las mismas omisiones advertidas por esta defensa en relación con la audiencia de presentación de imputados, así pues, en el inexistente auto motivado, que es una copia de la referida audiencia, incurrió el Juzgador en Omisión de Pronunciamiento, debido a que nada indicó en relación con el planteamiento de la Defensa antes de exponer los alegatos propios de la audiencia de presentación, lo que necesariamente implicaba un pronunciamiento del Tribunal respecto con la vulneración o no de derechos constitucionales al imputado de autos, para luego pasar a decidir, si fuere el caso, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas es el caso, que el Juez cuya decisión se recurre, nada señaló respecto a tal circunstancia, únicamente expresó: ...omissis...

De la transcripción anteriormente realizada, se observa con absoluta claridad que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal en relación con la vulneración de derechos constitucionales en virtud de la realización de la audiencia fuera de lapso establecido por la ley, y que fue advertido por la defensa al inicio de su exposición, toda vez que tal como se desprende del auto inexistente que se acompaña al presente recurso marcado con la letra "G". el Juzgador aduce los motivos por los cuales no se efectuó la audiencia, más no indica porque tales motivos no constituyen uno violación de orden publico constitucional como lo es el quebrantamiento de los lapsos procesales, lo cual a criterio de esta defensa era absolutamente necesario a los fines de darle legalidad a la decisión que con posterioridad se tomó en relación con el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, en la mencionada decisión el Juzgador omite el pronunciamiento de si la aprehensión de nuestro patrocinado se produjo o no en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación ésta que si bien es importante en cualquier caso, lo era aún más en este, toda vez que precisamente uno de los argumentos presentados por la defensa privada, consistía en que la aprehensión no fue en flagrante comisión de delito, mientras que la Representación Fiscal argumento que fue un aprehensión en flagrancia, de tal manera que en el auto antes mencionado, indica: ...omissis...

De lo anteriormente señalado se determina que existe una clara omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación con si existió o no en el caso sometido a su consideración, aprehensión en flagrancia, pronunciamiento éste que era indispensable por cuanto de tal circunstancia dependía la legalidad o no de la privación de libertad de nuestro patrocinado, lo que constituye una omisión que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de orden Constitucional, por quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución, aunado a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, y, en consecuencia, existe una vulneración del Derecho a la Defensa, tal agravio, se manifiesta en el hecho de que si el Tribunal hubiese analizado los extremos de la solicitud, el resultado de la decisión habría sido otra y no la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido. En mérito a tales consideraciones, tal circunstancia hace que la decisión este viciada por inmotivada, al respecto es oportuno citar que el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006,en relación con este vicio de las decisiones, ha señalado: ...omissis...

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que: ...omissis...

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, y al ser evidentes las vulneraciones de orden público constitucional señaladas por esta defensa en cuanto a las omisiones de pronunciamiento advertidas en la decisión, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de dicho auto.

Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizadas anteriormente, pasa esta defensa a apelar del la inexistente decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. Extensión Puerto Cabello, conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: ...omissis...

En tal sentido, y para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en el caso de nuestro defendido, por cuanto no existe hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, toda vez que tal como fue indicado por nuestro patrocinado en la audiencia especial de presentación, la adolescente (presunta víctima), se subió voluntariamente a su vehículo y mantuvo relaciones sexuales con él, lo cual ocurrió en virtud de que los mismos se conocían y habían salido con anterioridad a ese día, acudiendo incluso a una posada ubicada en esta localidad.

Al no existir delito alguno, evidentemente no es menester determinar si nuestro patrocinado pueda estar o no vinculado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, pero en el supuesto negado por falso, de que hubiese existido un hecho punible en el caso que nos ocupa, no existe elemento de convicción alguno que pueda vincular a nuestro patrocinado con los hechos descritos, por cuanto de las falsas actas de investigación penal se determina que el mismo, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, el día siguiente de los hechos, en un lugar distante a donde estos ocurrieron, en un carro que no es el mismo que señaló la presunta víctima, que no le fue incautada arma de fuego alguna, por cuanto nuestro patrocinado no porta arma de fuego, (siendo que fue indicado por la adolescente que la amenazaron con una arma de fuego para obligarla a montarse en el vehículo), y sin ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule en estos hechos.

Sentado lo anteriormente señalado, es fácil determinar que las circunstancias ocurrieron tal como fue declarado por M.E.V.O., a quien en todo caso, si era considerado como sospechoso de la comisión de este o de otro delito, por parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, en garantía de su derecho constitucional de libertad, debió ordenársele comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la investigación correspondiente y de la imputación en caso de que resultase de las investigaciones que el mismo era autor de algún delito, más nunca debió decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no tiene una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

De tal manera que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas y que el Juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicitamos que así se declare.

Finalmente Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quienes suscribimos el presente recurso, solicitamos sean declaradas con lugar las nulidades absolutas advertidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia.

Solicitamos igualmente se restituya el Estado de Derecho, el cual ha sido vulnerado con este procedimiento policial y jurisdiccional en fase preparatoria, así como que se acuerde el trámite del presente escrito con toda la urgencia que el caso requiere, al tratarse de una apelación de autos en la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica y la sana critica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por esta representación fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que este es un delito de los consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva, sin olvidarnos que estamos en presencia de uno de los mas repudiados delitos de los contemplados contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento, y si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibídem, que "...Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", sin invadir la responsabilidad de cada Juez a la hora de apreciarlas.

Por su parte, las recurrentes fundamentaron la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 447 y 448, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como el recurso de nulidad de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicitan la Nulidad Absoluta del procedimiento Policial y de las actuaciones derivadas de el, de la audiencia especial de presentación de imputados y de la decisión que impugnan, esgrimiendo a su vez la defensa que el acta policial es falsa motivado a que los hechos se suscitaron tal cual lo relata su asistido en este caso el imputado de autos y hace mención que en realidad el mismo no fue aprehendido en flagrancia y habla de que uno de los funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado es imposible que haya participado en tal aprehensión por cuanto el mismo se encontraba tomando un acta de entrevista y a su vez hace mención que el imputado se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual forma la defensa manifiesta la inexistencia del auto de inicio de investigación penal, el cual hace mención que debió de haber sido ordenado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, posterior habla sobre la detención inconstitucional y arbitraria de su defendido alegando que no existió flagrancia, en flagrancia al no existir es decir, la defensa considera que no están dados los supuestos legales para que el acta policial se encuentre ya que por las circunstancias del hecho pudiese mantenerse en libertad durante el proceso, tal como lo establece el artículo 243 del COPP, ya que no está suficientemente comprobado en actas que mi defendido halla sido el autor o partícipe de los hechos y delito que el Ministerio Público pretende precalificar"... es decir, la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, olvidándose que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé en el artículo 92, sobre la aprehensión en flagrancia: "...Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor...", evidenciándose así que estaban dentro del lapso para la aprehensión del hoy acusado.

Con relación a lo que refieren las recurrentes en cuanto a la veracidad de las Actas Policiales que forman parte de las presentes actuaciones, es preciso hacer mención que las Actas Policiales gozan de F.P. hasta tanto las mismas puedan ser destruidas por otros elementos de convicción, lo cual puede ser producto del análisis que le corresponde en forma exclusiva al Juez de Juicio, por lo tanto Ciudadanos Magistrados no hay ningún elemento que desvirtué las mismas.

Ahora bien, con relación a lo mencionado por las recurrentes con referencia a la inexistencia del Auto de Inicio de Investigación Penal, se debe hacer mención que por ser un delito flagrante el funcionario policial al estar en conocimiento que se cometió un delito debe actuar y de inmediato debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, como ocurrió en el presente asunto, y siendo que en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Cumpliéndose en lo sucesivo con todos los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de esta Representación Fiscal, tal como lo establece el Legislador en el Artículo 283 y 300 en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Representación Fiscal no puede dejar de mencionar lo que las Recurrentes manifestaron en su escrito de Apelación: "...motivan la interposición de Habeas Corpus, el día 17 de Junio de 2010, con el propósito de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa en virtud del juramento rendido ante el juez de la causa, y lograr a través de esta vía extraordinaria el restablecimiento de la lesión jurídica a nuestro defendido"; si bien es cierto que lo manifestado por ellas, no es menos cierto que en fecha: 21 de Junio de 2010, las abogadas Nefertis Barcenas y Rosmarys Torres, abogadas en el ejercicio, la segunda de ellas Recurrente, manifiestan en escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo lo siguiente: "en fecha: Jueves 17 de Junio del presente año interpusimos a.c. a favor de nuestro defendido, por cuanto habían transcurrido las 48 horas sin que el ciudadano juez de control realizara audiencia de presentación de imputados para decidir en cuanto a la medida privativa o sustitutiva de libertad para nuestro defendido. Es el caso ciudadanos Magistrados que el día: 18 de Junio se celebró por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sala N° 1, la referida audiencia de presentación de imputados, presidida la misma por el Juez Henry Chirinos, cesando en consecuencia los motivos por los cuales esta defensa técnica interpuso el A.C.... Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica con el debido respeto, manifiesta no proceder maliciosamente, con temeridad o mala fe y en este acto desistimos del A.C. incoado por las razones ya expuestas"; no puede esta Representación Fiscal dejar de mencionar que las recurrentes desistieron de esa oportunidad, lo que prueba que no hubo violación de los derechos del imputados, ya que las mismas en principio consideraron oportuno ampararse legalmente y al desistir afirman que no hubo tal violación de los derechos, como prueba de lo acá expuesto anexo constante de Dieciocho (18) folios útiles en copia simple del Escrito de Amparo y su posterior desistimiento.

PETITORIO

Es en virtud de todo lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal Auxiliar Octavo Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, solicita muy respetuosamente, se declare inadmisible la apelación interpuesta por las Abogadas R.T. y A.M.D. GIACCIO CELLI…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en: Solicitar la nulidad absoluta del procedimiento policial, en virtud de la falsedad del contenido del acta policial de fecha 14 de junio de 2010, así como la inexistencia del auto de inicio de investigación penal, lo que contraviene el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; la detención inconstitucional al no existir flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, ni orden judicial; de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de junio de 2010, por la detención de forma ilegitima por un lapso superior al establecido por la ley, por no haber dado despacho el Tribunal los días 16 y 17 del mes de junio de 2010, y no haber efectuado la audiencia dentro del lapso de ley, no existiendo pronunciamiento en este sentido por parte del Tribunal; así como la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, en relación a si la aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de determinar la legalidad de la privación de libertad de su patrocinado, lo que contraría la garantía de la tutela judicial efectiva, así como la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, y vulneración del derecho a la defensa; de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, en virtud de haber sido dictada con posterioridad a acordar el lapso de prorroga requerido por la fiscalía del Ministerio Publico, y por no haber sido publicada en el sistema Juris 2000; y de la apelación del auto motivado, por omisión de pronunciamiento en relación a la vulneración de derechos constitucionales, por la realización de la audiencia fuera del lapso de ley, por falta de pronunciamiento en relación a si la aprehensión fue en flagrancia, y no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo y la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido observa:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, de la victima, del imputado, así como los alegatos de la defensa, Como Punto Previo: En cuanto a lo manifestado por la defensa, el ciudadano Juez advierte: Que en fecha martes 15^06-2010, verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la defensora privada Nefertis Barcenas, quien expuso: "Ciudadano Juez, esta defensa sólita el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que esta defensa no se ha impuesto del contenido de las presentes actuaciones, para poder realizar una defensa técnica para nuestro patrocinado, aunado a que siendo las 6:40 p.m, y como lo establece la norma adjetiva penal, en el articulo 135 del COPP; es por lo que solicitada el diferimiento de la misma, Por una parte, y por la otra, que durante los días miércoles y Jueves 16 y 17, del mes y año en curso; el suscrito Juez, se encontraba quebrantado de salud, por lo que habiéndole participado a la Coordinadora de esta Extensión Judicial, no solo de su condición física, sino que existía una audiencia de presentación que permanecía pendiente y que la misma no se había realizado, en virtud de que la defensa había solicito el diferimiento , a los fines de que esta se realizara, fue por lo que el Juez Abg. P.N., procedió el día Jueves 17-06-2010, a la realización de dicha audiencia y estando en sala con las partes presentes se le informo a través del alguacil ciudadano L.L., que la misma no la podía realizar hasta tanto se hiciera presente el Dr. Chirinos, quien se incorporo el día viernes 18-06-2010, y procedió como en efecto se esta realizando el presente acto, razón por el cual, quien aquí decide considera que una realizada la presente audiencia de'presentación, como en efecto se realizase subsano el derecho que alega la defensa que se le quebranto.

Ahora bien, considera este juzgador, que de la revisión de las actuaciones; la investigación realizada en el caso proporciona elementos serios para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la fiscalía del Ministerio publico, a saber : en fecha 14/06/2010 y agrego: En fecha 14-06-2010; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibieron en la sede del despacho de la sub. Delegación Puerto Cabello a una adolescente (identidad omitida por mandato de la Ley), quien les manifestó que ella iba discutiendo con su marido de nombre K.C. por la calle J.J.F.d. la Urbanización Rancho Grande a la altura de la Iglesia Coromoto, pero motivado a la discusión que tenia con su marido el mismo se adelanto un poco y ella quedo rezagada, y de repente se paro un vehículo de color verde oscuro modelo corsa, marca Chevrolet, y el chofer se baja y la apunto con un arma de fuego amenazándola y diciéndole a la misma que si ella no abordaba el vehículo la mataría, es por lo que la adolescente abordó el vehículo y arranca el mismo, ella manifiesta que su marido noto que ella bahía abordado el vehículo pero que no le dio tiempo de hacer nada, el ciudadano que manejaba el vehículo la llevo para los lados de la playa quizandal, y en el camino le iba preguntando cosas, entre otras que si tenia hijos, donde vivía, su nombre, ella le dijo que le estaba preguntando muchas cosas, que le dijera su nombre y el sujeto primero dijo llamarse Manuel y después le dijo que se llamaba J.M., entonces el sujeto le dijo que sí ella le mentía la mataría, inmediatamente llegaron a una de las calles adyacentes a la playa quizandal en toda la vía publica, y el sujeto le dijo que se bajara que la dejaría allí, y de repente paso una patrulla de la Policía de Carabobo de color blanco con negro, y la misma intentó detenerse pero lo saludaron y continuó, en ese momento como la denunciante no pudo hacer nada, el mismo la trasladó para la playa Gañango y ahí fue donde abuso de ella dentro del carro, cuando terminó de hacer todo, regresaron a rancho grande y la deja cerca del puente de N.J. y arrancó. La misma caminó hasta un negocio de comida llamado R.F. donde se detuvo un vehículo de color rojo de dos puertas y le preguntaron el motivo por el cual había abordado en ese carro, la misma les manifestó que la habían obligado con una pistola y abusaron de ella, entonces ellos le manifestaron cuando vieron a su esposo corriendo pidiendo ayuda, y le habían prestado la colaboración pero que habían perdido el carro de vista, y se trasladaron a la sede la Policía Municipal. El chofer del carro rojo que iba con una muchacha le manifestó a la victima que el mismo sujeto en días pasados había abusado de ella y que lo estaban cazando y describió el mismo vehículo siendo la placa MEI-54G, y las mismas características fisonómicas que había abusado de ella, que era un ex funcionario de la Policía apodado como MUÑECO y de apellido VELASCO. En esa misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana procedieron a constituirse los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en comisión a los fines de ubicar el vehículo mencionado por las víctimas y testigos, una vez en la autopista sentido Sorpresa - Muelles, específicamente en el semáforo ubicado en la intercepción de la Avenida Principal de la Urbanización La Sorpresa, avistaron en sentido contrario un vehículo con descripciones similares a las aportadas por la victima a excepción del color del mismo que difiere del antes citado por cuanto el color es gris plomo, al cual le dieron alcance y le solicitaron al conductor que se detuviera, pudiendo notar que el mismo poseía un carnet alusivo al CICPC, foto identificativa y con el nombre de M.V., quien actualmente se encontraba en período de prueba y por su condición no le acredita portar armas, a quien le solicitaron que los acompañara al despacho, y luego de ser impuesto de los hechos de los cuales se investiga el mismo manifestó que en efecto lo apodaban "MUÑECO", y que sus datos personales son los que reflejan en su cédula laminada, quedando identificado como M.E.V.O., por cuanto se trata de un delito que el Ministerio Público califica provisionalmente los hechos, como: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su tercer aparte, Artículo 42 y el Artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente del cual se omite el nombre por mandato expreso el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción tales como: 1.-Denuncia Común de fecha 14/06/2010, formulada por la adolescente de quien se omite el nombre por mandato expreso del articulo 65 del La LOPNA; y así como la declaración formulada por la adolescente (identidad omitida) en esta sala de audiencia en presencia de su representante legal. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 14-06-2010, donde se deja constancia de las diligencias policiales practicadas y citaciones realizadas. 3.- Inspección Técnica Criminalistica N° 592 de fecha 14/06/2010, realizada en la av. J.J.F.d. rancho Grande adyacente a la iglesia Coromoto, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Experticia de Reconocimiento a la Prenda de Vestir de Uso Femenino, de fecha 14/06/2010 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Registro de cadena de custodia N°: 459, de las evidencias físicas y la planilla de remisión de la misma. 6.-Acta de Entrevista de fecha 14/06/2010 rendida por el ciudadano KERWIS D.C.R.; testigo de cuando se llevan a la adolescente del lugar. 7.-Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 14/06/2010 suscrita por el Medico Anatomopatólogo D.D., realizado a la victima (identidad omitida por mandato de Ley); 8.- Registro de cadena y custodia N°: 460 de fecha 14-06-2010, donde se deja constancia de la recolección del frotis fresco, así mismo su planilla de remisión. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2010 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado; 10.- Acta de Entrevista de fecha 14/06/2010 rendida por la ciudadana D.C.H.M.; quien es testigo. 11.- Experticia de confrontación que seriales realizadas al vehículo que tripulaba el hoy imputado. 12.-Inspección Técnica Criminalistica N° 595 de fecha 14/06/2010, realizada al vehículo suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo antes expuesto:

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.E.V.O. plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su tercer aparte, Artículo 42 y el Artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una Adolescente del cual se omite el nombre por mandato expreso el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario.

Tercero: Designándose como lugar de reclusión del imputado de autos el Internado

Judicial de Yaracuy, Líbrese la Correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

Cuarto: Se niega la medida de libertad solicitada por la defensa por lasmismas

razones por las cuales se acordó la medida privativa de libertad.

Quinto: Se insta al Ministerio Publico a que se haga auxiliar en la presente

investigación de otro órgano de investigación que no sea el CICPC.

Sexto: Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la

defensa…

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Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 22 de julio de 2010, el Juez a quo, publica auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, al ciudadano M.E.V.O., por los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 41 en su tercer aparte, 42 y 43 en su tercer, aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y articulo 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Sin embargo, se constata que el Juez a quo, en la recurrida no se pronuncia en relación a la manera en como fue aprehendido el imputado de autos; evidenciándose en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de junio de 2010, que el representante del Ministerio Público solicita pronunciamiento en relación a la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, así como también por su parte, la defensa cuestiona la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, al manifestar que en el acta policial el funcionario que la suscribe “Manifiesta o hace creer…que nuestro defendido fue detenido de manera flagrante…siendo falso…por que el se presento de manera voluntaria”. Observándose tanto en el acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de junio de 2010, como en el auto motivado de fecha 22 de julio de 2010, que el Juez a quo hace mutis en relación a la forma como fue aprehendido el ciudadano M.E.V.O.. Siendo necesario el pronunciamiento de los jueces en relación a este punto, toda vez que el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

Por lo que al no haber precedido orden judicial de aprehensión en contra del imputado de autos, se hace necesario que el Juez a quo se pronunciara en relación a la solicitud del Ministerio Público, y en relación al cuestionamiento efectuado por la defensa en este sentido; constatándose que tanto en la dispositiva de la audiencia de presentación de imputado y en el auto motivado, el Juez a quo, en relación a este aspecto sólo se limita en pronunciarse en que “Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario…”. Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público debe exponer al Juez de Control como se produjo la aprehensión, y el Juez debe pronunciarse en este sentido, a los fines de decretar la aplicación del procedimiento a seguir. De manera que al constatar esta Sala la omisión de pronunciamiento denunciada, se concluye que la misma incumple con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, y de dar oportuna respuesta, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la Sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión del pronunciamiento advertido, lo cual viola principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de las recurrentes en este sentido, como fundamento de la impugnación de la decisión impugnada, satisfacen los requerimientos de la causal invocada de omisión de pronunciamiento, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio denunciado; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y correspondiente pronunciamiento, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, y por lo tanto la apelación interpuesta por las recurrentes tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado, dentro de un lapso no mayor a las cuarenta y ocho horas, al recibo de las presentes actuaciones. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

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