Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 03 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000029

ASUNTO : IP01-O-2004-000029

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 17 de diciembre de 2004, el ciudadano D.I.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.806.098, de profesión Médico Veterinario, con residencia en la calle Managua del Barrio San José, de esta ciudad, casa sin número, al lado de la casa del Sr. O.R., detrás de los edificios Cardon, actuando en su condición de hermano de los acusados L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ, R.R. CASTELLANO RODRÍGUEZ, J.F. CASTELLANO RODRÍGUEZ, y de sus familiares Á.R. HIGUERA REYES y W.J.R.C., quienes señaló están recluidos en el internado Judicial del Estado Falcón, e identificados en la causa IP01-P-2004-000019; y las Abogadas TAHIS O.M. y M.B.S., titulares de la Cédula de Identidad N° 10.087.826 y N° 10.403.476 correspondientemente, inscritas en el INPREABOGADO N° 56.848 y 57.266 respectivamente, con domicilio en el Centro Comercial Costa Marfil, primer piso, local N° 2, Escritorio Jurídico R.S. & Asociados, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en sus condiciones de defensoras de los acusados ut supra señalados, quienes señaló están domiciliados en el Sector C.S., de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, e identificados en la causa IP01-P-2004-000019, interpusieron ante este Tribunal Colegiado Acciones de A.C., el primero de los accionantes, contra los ciudadanos R.A.M.C. en su carácter de Presidente de este Circuito Judicial Penal y la ciudadana Directora de Participación Ciudadana, y las segundas nombradas en contra del ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de derechos constitucionales en que incurrió por la destitución de la Juez Tercero de Juicio el día 30 de noviembre de 2004, que hasta la fecha de la interposición de las presentes acciones no tiene sustituto y ocasiona un retardo procesal, un limbo jurídico y una paralización del debido proceso y derecho a la defensa; como la conculcación del derecho a dispone de los medios de defensa, derecho a ser oído, el derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a acceder a los medios de administración de justicia, a una justicia expedita y sin dilaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2004 se dio cuenta en la sala, de la acción intentada por el ciudadano D.I. CASTELLANO RODRÍGUEZ, y conforme al sistema Juris 2000 se le asignó el N° IP01-O-2004-000029, y se designó ponente al Magistrado R.A.M..

En fecha 17 de diciembre de 2004, vista la inhibición presentada por el Magistrado Rangel Montes, se acordó convocar al Abogado Naggy Richani Selman, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2005, visto que el Abogado Naggy Richani, se encuentra ejerciendo la función de miembro de este tribunal colegiado, en sustitución de la magistrada Marlene Marín de Perozo, se acordó convocar al Abogado F.H., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió la acción de amparo incoada por las Abogadas T.O.M. y M.B.S., y conforme al sistema Juris 2000 se le asignó el número IP01-O.2004-000030, designandose como ponente al Juez Naggy Richani Selman

En fecha 18 de enero de 2005, esta alzada mediante auto acordó, acumular los asuntos N° IP01-O-2004-000029 y N° IP01-O-2004-000030, en razón de que a pesar de ser interpuestas por accionantes diferentes, los supuestos agraviados y agraviantes son los mismos y versan sobre las mismas pretensiones.

En fecha 21 de diciembre de 2004 visto al agotamiento de la lista de suplentes que pudieren convocarse para el conocimiento de las acciones de amparo, en razón de las inhibición planteada por el Magistrado Rangel Montes, y de que las Magistradas Marlene Marín y Glenda Oviedo se encontraban de vacaciones, se acordó oficiar al Presidente de este Circuito Judicial a los fines de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Jueces Suplentes o Conjueces.

En fecha 18 de enero de 2005, visto que a pesar de la convocatoria vía fax del Abogado F.H. en su condición de suplente especial, no compareció, y en vista de que la Abogada Zenlly Urdaneta se reincorporó a sus labores luego del sus vacaciones legales, se acordó su convocatoria a los fines del conocimiento del presente asunto.

En fecha 24 de Enero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA y el 31 de enero de 2005 la Jueza Titular G.O.R., redistribuyéndose la ponencia para la decisión respectiva del presente asunto, en la Magistrada G.O.R..

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió oficio n° 0155-05 emanado de la Presidencia de este Circuito, donde participan que en fecha 28 de enero de 2005, se incorporó a sus funciones de Juez, la Abogada B.R. y el oficio N° 3J-89-2005 donde la mencionada Jueza Tercera de Juicio se reincorporó a sus ocupaciones habituales en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIÓNES DE AMPARO

El 17 de diciembre de 2004, el ciudadano D.I.C.R., interpuso acción de amparo constitucional, ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, contra ciudadano R.A.M. quien es Presidente de este Circuito Judicial Penal y de la ciudadana Directora de Participación Ciudadana de este mismo recinto, basado en artículos 26, 27, 49 en sus numerales 3, 4 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales ocasionados por la destitución de la Juez Tercero de Juicio de este circuito y que hasta la fecha de la acción no tenía sustituto.

En su escrito de amparo, constante de dos (2) folios, el ciudadano supra citado señaló que, “…interpongo en vista de las violaciones flagrantes de los más elementales derechos constitucionales, ocasionados por la destitución de la Juez Tercero de Juicio el día 30 de noviembre del presente año, y hasta el presente no tiene sustituto, y quien había fijado audiencia para la instalación definitiva del tribunal para el 08 de diciembre del presente, a la par de una audiencia especial para decidir el grave problema salud (sic) presentado por el ciudadano R.C., situación esta que es más grave que un retardo procesal, ya que ocasiona un limbo jurídico y una paralización total del debido proceso y el derecho a la defensa, al no procurar la celeridad procesal y la continuidad del mismo se violenta la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes del Estado, hecho este que recae sobre la responsabilidad de dicho funcionario público del estado …ya que él como Presidente del Circuito Judicial Penal no se ajusto (sic) al manual de normas administrativas internas las cuales lo facultan para nombrar o tomar medidas necesarias cuando un tribunal queda acéfalo ...”.

En base a las normas constitucionales ya plasmadas y a los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad de sus hermanos y familiares y que sean juzgados en libertad, por cuanto considera que tal situación de retraso les causa un daño moral y patrimonial.

El accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones sea llamada como agraviante la ciudadana Directora de Participación Ciudadana de este Circuito, “para que establezca cuál fue la causa de la suspensión de la audiencia definitiva para la instalación del tribunal con escabinos el día 8 de diciembre del presente año, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar”.

Por su parte las Abogadas T.O.M. y M.B.S., el día 17 de diciembre de 2004 interpusieron acción de amparo por ante este despacho judicial, en contra del ciudadano R.A.M.C. en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Señalaron que los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, a disponer de los medios para su defensa, a ser oído, a un juez natural, así como el contenido del artículo 26 eiusdem que establece la Tutela Judicial Efectiva del acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia sin dilaciones, han sido conculcadas por cuanto.”…estas garantías no se han preservado por parte de la administración de justicia, en este caso concreto el Presidente de este Circuito judicial, no previo (sic) las consecuencias de sus omisiones, ya que no nombro (sic) el suplente para que se avocara al conocimiento de la causa.”

Consideran que se ha paralizado el proceso penal, siendo más grave que el retardo procesal, y que desde el punto de vista administrativo la suspensión de un juez no importa a las partes, pero la suspensión de la causa si, mas cuando existen medidas de coerción y existen medidas de privación judicial preventiva de libertad; agregaron que al igual que en la inhibiciones y recusaciones debió existir la prohibición paralización de la causa y ser pasada a conocimiento de otro juez.

En el petitorio del escrito de amparo, las accionantes solicitaron a esta Corte de Apelaciones, se decida además en razón de la violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77)”, en su artículo 08 cardinal 1; y solicitaron se suspendan las medidas cautelares privativas de libertad de los ciudadanos W.J.R.C., Á.R. HIGUERA REYES y L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.470.300, 15.460.982 y 11.474.584 respectivamente, y en su lugar sean impuestas medidas menos gravosas, así como que se provea lo conducente para la designación inmediata de un juez en la causa para restablecer la situación jurídica violada. Fundaron la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y pidieron sea notificado el Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al artículo 15 ejusdem.

Como medio probatorio promovieron escrito y recibo de envío de fax de fecha 10 de diciembre de 2004, dirigido al Presidente de este circuito.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo incoada contra una presunta omisión del Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, de no tomar las medidas necesarias para nombrar un suplente a la jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, presuntamente destituida, motivo por el cual debe esta Sala analizar la situación planteada, a los fines de verificar su competencia y es así como se observa:

Las acciones de A.C. propuestas fueron planteadas contra el Presidente del Circuito Judicial Penal, Dr. R.A.M.C., a quien atribuyen la cualidad de presunto "agraviante" y responsable de las dilaciones que se han producido en el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual les vulnera a sus representados el debido proceso y los derechos a la defensa, de disponer de los medios para su defensa, de ser oídos, a un juez natural, así como la garantía a la Tutela Judicial Efectiva del acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia sin dilaciones.

En consecuencia, la naturaleza juridica del sujeto a cuya omisión o conducta se imputa el acto causante del agravio se deduce del contenido del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: "Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez Presidente deberá ser juez titular de la Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración...". (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo, consagra el artículo 534 del mencionado instrumento legal:

Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

  1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

  2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a los fines administrativos.

  3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

  4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.

  6. Las demás que les sean asignadas en este Código, las Leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

De las normas anteriormente transcritas se observa que el Presidente del Circuito Judicial Penal tiene atribuida la función de administración del Circuito Judicial Penal, por lo cual sus actuaciones son de carácter administrativas, esto es, que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la condición de Autoridad Administrativa sobre los órganos judiciales penales adscritos al Circuito Judicial Penal que preside, cuyos actos están dirigidos a supervisar, coordinar y representar administrativamente al Circuito Judicial Penal.

En razón de lo antes expuesto, al encontrarse que la acción de amparo propuesta está dirigida contra la presunta omisión en la que incurrió el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. R.M.C. por motivo de la falta de Juez en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual ha repercutido en la causa penal seguida contra los ciudadanos L.A. CASTELLANO RODRÍGUEZ, R.R. CASTELLANO RODRÍGUEZ, J.F. CASTELLANO RODRÍGUEZ, Á.R. HIGUERA REYES y W.J.R.C., rige el criterio de la competencia funcional, del cual deriva que para conocer la acción de amparo constitucional propuesta debe establecerse el tipo o naturaleza del acto (acción u omisión) imputada contra el presunto agraviante e identificar al agente causante de la lesión dentro de los grados funcionariales o escalas orgánicas para precisar la existencia de fueros especiales establecidos por el legislador y la jurisprudencia, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. "por razones de interés público y certeza procesal".

En consecuencia,, al imputársele al Abg. R.M.C., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón omisiones de carácter administrativo relativos a la tramitación del nombramiento o designación de un Juez que conozca la causa penal seguida contra los ciudadanos antes identificados, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Juez fue removida del cargo el 30 de noviembre del año 2004, lo cual representa actuaciones de tipo administrativas y siendo él un funcionario de jerarquía intermedia del Poder Judicial y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08/12/2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que estableció:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Desde esta perspectiva, por cuanto el acto u omisión presuntamente lesivo, se le imputa a una autoridad (Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado) no subsumible en el fuero judicial especial de las autoridades nacionales, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y siendo que no es una autoridad estadal ni municipal, correspondería conocer en primera instancia al Tribunal Superior con competencia en materia Contencioso Administrativo, en virtud de que por estricta aplicación del criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, en el caso de autos se debe tomar en consideración que las Abogadas Accionantes del Amparo y quienes actúan con la condición de Defensoras privadas de los acusados, tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia, razón por la cual, en interés y beneficio de los justiciables, se establece que la impugnación de sus actos, omisiones o vías de hecho, encuadran dentro de la competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en el Estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER las acciones de A.C. interpuestas por el ciudadano D.I.C.R. y laS Abogadas T.O.M. y M.B.S., antes identificadas, contra el ciudadano R.A.M.C. en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SUPLENTE ZENNLY URDANETA

JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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