Decisión nº 013-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000001

ASUNTO : VP02-R-2013-000001

DECISIÓN: Nº 013-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de enero de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por las profesionales del derecho B.I.T.C. y Y.F., ambas actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2488-12, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., mediante la cual, entre otras cosas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., declarando así sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa de autos.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Enero del 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ministerio Público ejerció, en fecha 19 de diciembre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., de fecha 13 de diciembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su escrito de apelación en razón de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº 2488-12, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy numerales 3 y 8 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., por considerar que la recurrida se encuentra infundada e inmotivada.

Refirieron las recurrentes que en fecha 13 de diciembre de 2012 se dieron por notificadas de la decisión signada con el Nº 2488-12, dictada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcribiendo gran parte del contenido de la misma.

Señalaron dentro del primer motivo de la apelación interpuesta, el contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal vigente para la mencionada fecha, hoy artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo que debe contener la decisión que decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando que de la decisión por ellas impugnada se observa que el J. no fundamentó las razones por las cuales impuso al ciudadano A.R.A.B., las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, considerando que lo alegado por el Juez sobre la exhibición de una serie de documentos donde se demuestra la relación laboral que el imputado mantiene con las personas encausadas y presuntamente responsables de los hechos objeto del presente proceso, justificando las llamadas telefónicas en tal relación considerando el juez que tal situación genera la existencia de una duda razonable que va en beneficio del procesado, toda vez que al mismo lo ampara el principio de presunción de inocencia, no siendo tal fundamento suficiente para ese dictamen, pues manifiesta la representación fiscal que el Juez de Instancia no tomo en cuenta los resultados del análisis telefónico que fue practicado y se encuentra identificado con el Nº CR3-GAES-0396, de fecha 03-09-2012, efectuado por el sargento P.D.G.J. y S.S.G.M.J., transcribiendo dicha diligencia textualmente.

Indican las representantes fiscales que de dicho análisis telefónico se puede interpretar que si existió comunicación entre A.A. desde su teléfono signado con el Nº 0414-613.20.20, con el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA OLIVARES con el abonado 0416-225.61.18, siendo que la comunicación entre ambos no solo se produce el día 03 de mayo de 2012 a las seis y cuarenta y dos horas de la mañana (6:42 a.m) con una duración de tres minutos y veintinueve segundos, que son el día y hora aproximada en que se perpetra el secuestro del ciudadano J.R.V., sino que además E.E.G.O., a su vez se comunica con los ciudadanos EMEL ARNOLDO MOTAGOUGH al abonado 0426-838.88.08 a las seis y horas de la mañana (6:00 a.m) y a las seis y veintinueve horas de la mañana (6:29 a.m) y con R.J.C., aunado a que los ciudadanos ELEVI GARCIA y R.C., se encuentran privados de libertad y acusados por su presunta vinculación con el hecho objeto del presente proceso, siendo que con relación al ciudadano EMEL MOTAGOUGH pesa orden de aprehensión por las mismas razones.

Manifestó la vindicta pública que ante tales situaciones, se puede considerar que el ciudadano A.A. se encuentre vinculado a través de la telefonía con el secuestro del ciudadano JESÚS VARGAS, no sólo por las comunicaciones sostenidas con los ejecutores del delito, sino por su comunicación reiterada durante todo el día 03 de mayo de 2012 con E.G., y durante el tiempo que estuvo plagiada la víctima según declaración del mismo J.V., sus cuidadores sostuvieron comunicación con R.C. y EMEL MOTAGOUTH, siendo que los cuidadores afirmaban que recibieron instrucciones y consejos de su abogado defensor, pues el defensor de ELEVI GARCIA es el ciudadano A.A..

Ante tales circunstancias consideran las representantes fiscales que no es posible en el caso de marras, y sobre la base de unos documentos presentados por el imputado que fueron valorados como pruebas por el Juez de Instancia, se haya decretado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como si se hubiese desarrollado el juicio oral y público, por tal razón plantean las recurrentes que la decisión por ellas impugnada resulta infundada.

Razonan que lo procedente en el presente caso era decretar una medida de coerción personal que garantice las resultas del presente proceso, y no una decisión infundada que en ningún momento estimó todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que el J. en vez de razonar sobre los motivos que comprometen la responsabilidad del imputado, de cumplir con la motivación en relación a la comisión del hecho punible que es objeto del proceso, aunado a la determinación que el delito no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución por parte del Estado, y al hecho de que se debió fundamentar las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva y al forma en como éstas pueden satisfacer las resultas del proceso.

Concluyen su escrito recursivo solicitando que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., por cuanto la misma se encuentra infundada e inmotivada.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó la admisibilidad del recurso propuesto, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 y 448 del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia al momento de interponer su recurso de apelación, hoy artículos 180 y 440 del texto adjetivo penal vigente y que el mismo sea declarado con lugar, toda vez que la decisión impugnada mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.R.A.I., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., se encuentra infundada e inmotivada, motivo por el cual solicitan la nulidad del acto de presentación de detenido y que se libre nuevamente orden de aprehensión, en consonancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, hoy artículo 236 del texto adjetivo penal vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La defensa privada recaída en el profesional del Derecho L.R.P., dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó que el Ministerio Público apeló en contra de la decisión signada con el Nº 2488-12, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., mediante la cual decretó en contra del ciudadano A.R.A.I., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa, que la vindicta publica fundó su recurso en motivos no específicos.

Procedió a citar textualmente parte de los motivos por los cuales la representación fiscal apeló bajo la modalidad del efecto suspensivo, e indicando que el derecho a la Libertad Personal ocupa un lugar privilegiado, por ser después del derecho a la vida el de mas relevancia para el ser humano, de allí que el mismo se encuentre establecido de segundo lugar en razón del orden correlativo de nuestra Carta Magna.

Señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 el principio de inviolabilidad de la libertad personal y el juzgamiento en libertad, a excepción de las razones que la misma ley determina y que deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, siendo que dicho principio lo desarrolla el texto adjetivo penal vigente para la fecha en su artículo 243, hoy artículo 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, refirió que los artículos por él señalados se complementan con el artículo 9 del texto adjetivo vigente, el cual afirma el principio de la libertad así como de otros derechos que le asisten al imputado y que solo pueden ser interpretados de manera restrictiva.

Arguyó el defensor que todos sus planteamientos anteriores se fortalecen con el principio de inocencia establecido en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, siendo esto concordado con el texto adjetivo penal .

Haciendo otras consideraciones, el defensor privado señaló que uno de los presupuestos para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad es lo referente al riesgo de que el retardo del proceso neutralice la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el decretó de una medida de tal naturaleza solo se justifica cuando las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Según su criterio, las recurrentes se limitaron a expresar que el delito imputado al ciudadano A.R.A.I., es uno de los delitos mas graves en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al hecho de que se encuentran llenos lo extremos de ley que hacen procedente el decretó de una medida de privación judicial preventiva de libertad, mas no realizaron un señalamiento concreto a la decisión del tribunal, la cual a su consideración fue motivada el Juez de Instancia, quien en el ejercicio de sus funciones le impuso una medida menos gravosa que la privativa requerida por el Ministerio Público, al considerar que no fue señalado por el titular de la acción penal el agravio que le produjo la decisión recurrida.

Señaló el defensor que la vindicta pública solo señaló que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, hoy artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que se encuentra vigente, pues de dichas normas procesales se infiere que debe ser tomado en cuenta el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad de la pena que pudiera imponerse con la duración de la privación de libertad; siendo que la inexistencia de uno de estos elementos, obliga al Juez de Control a ordenar la libertad del imputado por medio del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo fue en el presente caso.

Indicó también que cuando una persona haya sido aprehendida por medio del dictado de una orden de aprehensión acordada por un Tribunal de Control, al ser presentado el imputado y una vez escuchados los argumentos de las partes, el Juez puede dentro de sus competencias considerar si mantiene la medida privativa de libertad o si por el contrario decreta una medida cautelar menos gravosa, como ocurrió en el presente caso, siendo que el J. tomo en consideración la exhibición de documentos que hizo el imputado A.R.A.I., donde se evidenció la relación laboral de éste con las personas encausadas en el presente caso y que están señaladas por ser presuntamente responsables de los hechos objeto del presente proceso, argumentos estos que fueron explanados por el mismo imputado en el acto de presentación de detenido y que justificaron con presición los motivos por los cuales su defendido se mantenía en contacto permanente con ciertas personas que están señaladas como presuntos responsables, demostrando que su nexo con ellos es estrictamente profesional; todo lo cual fue considerado por el Juez de Instancia para que planteara la existencia de una duda razonable que benefició al imputado y que tomó en cuenta los principios rectores del proceso penal, para imponerle al hoy imputado una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

Por otra parte arguyó el defensor privado que los argumentos señalados por su defendido para justificar la comunicación sostenida con algunos sujetos, no fue analizado por el Tribunal que dictó la orden de aprehensión, toda vez que no tenia conocimiento de dicha situación, escenario este que de haber sido conocido por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo hubiere llevado a dictar otro tipo de resolución.

Con relación a lo anterior, la defensa indicó que además de los análisis anteriores que fueron realizados por el Juez de Instancia, éste de igual manera dejó constancia de que su defendido no ha sido contumaz ni reticente con el proceso, ya que el 14 de agosto el Ministerio Público citó a su representado para que éste rindiera declaración en calidad de testigo, acudiendo en esa oportunidad al llamado efectuado por la vindicta pública rindiendo la respectiva declaración en fecha 21 de agosto de 2012.

Resaltó quien contesta el recurso de apelación interpuesto que su defendido, el ciudadano A.R.A.I., nunca fue llamado por el Ministerio Público para ser imputado por comisión de delito alguno, es decir a su consideración la investigación fue realizada a espaldas del imputado, violando con ello derechos de rango constitucional y legal como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales imponen la obligación de que el investigado sea notificado de los cargos por los cuales se adelanta una investigación en su contra, y así asegurarle su asistencia de abogado, su derecho a ser oído, a obtener un pronunciamiento motivado y de que se pueda recurrir de dicho fallo, pues a su consideración en nuestra ley adjetiva penal no se encuentra establecido que se aprehenda a la persona investigada contra la cual no se ha cumplido formalmente un acto de imputación, toda vez que en el caso de marras no procede la excepción de la extrema necesidad y urgencia sobre la base a que el investigado se fugue u oculte para eludir el proceso investigativo que se encuentra en curso o que si no es detenido de inmediato entorpezca la investigación la cual inicio desde el 03 de mayo de 2012, con una duración de mas de siete meses desde su apertura, tiempo éste en el que su defendido a mantenido el desarrollo de sus actividades como abogado en ejercicio, sin haberse ausentado en ningún momento de su jurisdicción ubicada en el Municipio Machiques de Perija, en donde se localiza su domicilio sin evidenciarse algún tipo de obstaculización por su parte.

Arguyó la defensa de actas que al haber sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa que amparan a su defendido, dada la solicitud fiscal de requerir al órgano jurisdiccional el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se notificó previamente al imputado que en su contra cursaba una investigación y que de la misma surgieron elementos que pudieran hacer ver comprometida su responsabilidad penal, razón por la que solicitó se recabara la investigación fiscal.

Concluye su escrito de contestación, transcribiendo un extracto de la decisión Nº 025-07 de fecha 09 de Enero del año 2007 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se basó en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 499 de fecha 14 de abril de 2005.

En la parte denominada “PETITORIO” la defensa del imputado, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Sexta del ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se declare sin lugar en la definitiva, confirmando así la decisión signada con el Nº 2488-12, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, hoy numerales 3 y 8 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.R.A.I., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 2488-2012, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perija, mediante la cual, entre otras cosas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., declarando así sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa de autos; denunciando la apelante que dicha decisión fue dictada de manera infundada e inmotivada, toda vez de actas se desprende la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano A.A.I. en el hecho objeto del presente proceso, aunado a que el juez de Instancia entró a valorar documentos presentados por el hoy imputado, no siendo ese el momento procesal para hacerlo, aunado a la falta de razonamiento y análisis de los presupuestos legales para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitado por esa representación fiscal.

En tal sentido, determinado como ha sido el motivo de denuncia que hacen las recurrentes, esta Sala procede a resolver, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Recibida como fue ad effectum viddendi la investigación fiscal, esta Alzada observó diligencias de investigación, bajo las cuales se puede considerar comprometida la responsabilidad penal del imputado A.R.A.I., siendo que del escrito contentivo de solicitud de orden de aprehensión que fue interpuesto en su oportunidad por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de dicha solicitud, se desprende como uno de los elementos de convicción, el análisis técnico de contenido telefónicos, del cual los funcionarios actuantes adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concluyeron lo siguiente:

…para realizar actuaciones policiales relacionadas con la investigación asignada a esta unidad mediante causa fiscal 24-F20-423-12… 1.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: …la información fue solicitada a la empresas de telefonía Cantv- Movilnet y Movistar, a los fines de realizar el respectivo análisis y asociación telefónica con el fin de determinar el grado de vinculación de los abonados en estudio así como histórico de las celdas…

…Obteniendo como resultado que dicho abonado estableció comunicación con los siguientes abonados entre otros: Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 613.20.20; entre el periodo comprendido entre el O1MAR12 y el 10AGO12, REALIZO doce (12) llamadas y envio un (01) mensaje de texto al abonado 0426-962.57.88, cuyo suscriptor es la ciudadana A.C., realizdas todas en el mes de marzo, así RECIBIO treinta y un (31) llamadas de este abonado de las cual (sic) llamadas fueron realizadas posterior al hecho y dieciséis (16) llamadas hecho (sic). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20; entre comprendido (sic) del 01MAR12 y el 10AGO12, realizó dieciséis (16) llamadas envió cuatro (04) mensajes de textual abonado 0416-225.61.18, cuyo suscriptor es el ciudadano E.G., de las cuales cinco (05) llamadas y un (01) mensaje fueron antes del secuestro y once (11) llamadas y tres (03) mensajes después de este. Asimismo recibió doscientas tres (203) llamadas y un (01) mensaje de este mismo abonado telefónico de las cuales ciento un (101) llamadas fueron después del día que ocurrió el secuestro, ocho (08) llamadas fueron recibidas el día que ocurrió el secuestro en la siguiente fecha-hora: el día O3MAY12, a las 06:42:04 con una duración de 00:03:29 h/m/s, a las 08:20:28, con una duración de 00:00:29 h/m/s, a las 09:36:04, con una duración de 00:00:48 h/m/s, 09:40:49, una duración de 00:00:00 h/m/s, 09:43:00, con una duración de 00:00:43 h/m/s, 11:38:23, una duración de 00:00:00 h/m/s, 11:39:06, una duración de 00.00:00 h/m/s, 11:40:09 horas con una duración de 00:00:40 h/m/s, así mismo recibió noventa y cinco llamadas y un (01) mensaje de texto, antes de ocurrir el hecho. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20; entre el periodo comprendido del 01MAR12 y el 10AGO12, ENVIO después del hecho cinco (05) mensajes de texto al abonado 0416-909.89.48, cuyo suscriptor es el ciudadano J.J.M., así mismo RECIBIO veintinueve (29) llamadas y nueve (09) mensajes de texto todos después de ocurrir el secuestro. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414- 613.20.20; entre el periodo comprendido del 01MAR12 y el 10AGO12, RECIBIO después del secuestro cuatro (04) llamadas del abonado 0426-867.26.16, cuyo suscriptor es el ciudadano W.G.. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20; entre el periodo comprendido del 01MAR12 y el 10AGO12, REALIZO después del secuestro dos (02) llamadas al abonado 0426-268.77.94, cuyo suscriptor es la ciudadana I.S.G.. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20; entre el periodo comprendido del 01MAR12 y el 10AGO12, mantuvo comunicación a través de llamadas y mensajes de textos (sic) con el abonado 0414-634.72.02 cuyo suscriptor esta por identificar, antes y después del secuestro, además de mantener cierta comunicación el día 03MAY12, REALIZANDO trece (13) llamadas a este abonado en las siguiente fecha-hora: 07:26:33, 07:37:34, 08:00:39, 09:32:11, 11:03:16, 11:04:14, 12:10:49, 13:36:34, 13:43:06, 16:46:39, 20:34:31, 20:36:35, 20.46:37 horas…

(Omisis…)

CONCLUSIÓN: B. en lo antes expuesto se llegó a la siguiente conclusión: 1. Que el abonado telefónico 0414-613.20.20, registra a nombre del ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.688.069, fecha de nacimiento 24MAY65. 2.- Que de acuerdo al análisis realizado a las celdas utilizadas durante cada uno de los eventos suscritos en la investigación se puede determinar que el abonado 0414-613.20.20, cuyo suscriptor y/o interlocutor es el ciudadano A., mantuvo comunicación con los abonados 0414-686.70.34, 0414-648.70.91, 0414-630.99.47, 0426-865.06.56 y 0426-761.28.59, los cuales minutos después de ocurrir el hecho se encontraban bajo el radio de acción de las celdas 9MACHIQUES y Machiques Centro, las cuales le dan cobertura al sitio donde ocurrió el secuestro, por lo cual se presume que pueden estar vinculados en el hecho que se investiga. 3. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20, mantuvo comunicación con los abonados 0424-962.57.88, cuyo suscriptor y/o interlocutor es la ciudadana A.C., con el abonado 0426-867.26.16, cuyo suscriptor y/o interlocutor es el ciudadano W.V., con el abonado 0426-268.77.94, cuyo suscriptor y/o interlocutor es la ciudadana I.S.G. y con el abonado 0416-909.89.48 suscriptor y/o interlocutor J.J.M. antes y después del secuestro del ciudadano R.J.V.. 4. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-613.20.20, el día 03MAY12, día del SECUESTRO mantuvo comunicado con los abonados 0416-225.61.18, cuyo suscriptor y/o interlocutor es el ciudadano E.G. y con el abonado 0414-634.72.02, cuyo suscriptor y/o interlocutor esta por identificar. 5. Se anexan a la presente las constancias de solicitudes y recepción de información vía Internet y las informaciones de los abonados analizados. 6. Que la información de los abonados modificados de forma, más no de fondo para facilitar su impresión y estudio…

(Resaltado de esta Sala).

Diligencia que se debe concatenar con el acta de entrevista rendida por la víctima R.J.V.R., en fecha 01 de agosto de 2012, por ante el Comando Regional Nº 3; Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la cual se desprende lo siguiente:

“El día jueves 03 de mayo del presente año, salí de mi casa ubicada en la calle el Carmen, casa N.. 51, Machiques de P., pero un recorrido como uno (sic) cien (100) metros al cruzar como a treinta metros me paro un carro pequeño de color gris, me salieron tres personas, me agarraron dos por un costado y otro por atrás y me introdujeron al vehículo, dentro del (sic) había uno que estaba conduciendo, arrancando en la cuadra siguiente cruzaron a mano derecha hasta el final de la calle y pasaron por detrás del hospital, ahí agarraron la redoma agarrando vía la pastora , pasaron por un desvió y agarrando la carretera machiques (sic) -colón (sic), cruzaron en esta carretera a mano izquierda y habían unos quince minutos en plena vía, y cruzando nuevamente a vía EL LLANO, desde (sic) recorrieron como quince o veinte minutos, pararon en la orilla de la carretera ahí nos bajamos tres del carro con migo y dos que estaban esperando en el lugar después que bajamos me quitan la ropa y salimos a caminar un trecho revisándome para ver si tenía algún chip. Después caminamos un transcurso de una hora hasta el sitio donde estaba el lugar donde pernotaría (sic) todos estos días cuando llegamos al sitio los sujetos que me acompañaban hicieron una llamada pero no escuche lo que dijeron, cuando estaba allí ya tenían la comida lista, yo llegue al lugar con una ropa que me habían dado ellos antes de llegar al sitio. En el transcurso del día estuve todo el día acostado en uno de los cambuches. (sic) Porque había dos cambuche (sic) uno que utilizaban ellos y el otro era para mí todos los días me hacían varias comidas como antunes (sic), queso, mortadela, refrescos y varias comidas mas, pero más que todos (sic) enlatados. Al principio de todo esto ello (sic) realizaban muchas llamadas desde tres a cuatro llamadas darías en varias oportunidades alcance a escuchar un sobre nombre como “EL CONCHO”, el creo que era el líder de todos ya que llamaba y me imagino le daba instrucciones a estas personas que estaban conmigo, incluso un día se colocaron a discutir para que cambiaran a uno de ellos. Siempre me dieron solo dos comidas diarias en la mañana y en la noche, ellos mismos eran los que hacían la comida, con una cocina que estaba allí. El lugar en el que estaba completamente sellado era así como una carpa negra de de (sic) un corto. En este sitio dure como quince días aproximadamente, me informaron que había mucha gente cerca del lugar hicieron cambiarme como media hora de allí, el traslado fue a pie completamente, hasta un lugar que era prácticamente igual, la comida fue lo mismo. Ellos desarmaban su cambuche todos los días pero el mío estaba metido en una maleza (monte), ellos dormían dos en un cambuche, y yo dormía solo. La comida continúo igual, siempre fueron las mismas personas las que estuvieron con migo en dicho lugar. Realizaron las mismas llamadas en horas del día. Un día me solicitaron el número telefónico de un familiar para comunicarse con ellos, pero les informe que no lo tenía ya que no poseía teléfono para ese momento. (Omisis…) también en horas de la mañana como a las siete mas o menos salían a llamar en un cerrito que había en eso duraban como dos horas (Omisis…) después que llegamos ellos ya estaban entrando en desespero porque se la pasaban llamando por teléfono porque ahí si ahí si (sic) había cobertura, en unas llamadas que ellos hicieron ahí unas llamadas que yo medio las escuche y ellos en el desespero decían que, que había pasado con la comida también preguntando, en esos días que duramos ahí mas o menos como seis (06) a ocho (08) días, en transcurso de esos días ellos empezaron hablar un poco retirado de mi pero yo a lo lejos escuchaba que ellos nombraron a varias personas y esos días logre escuchar que decían los nombre (sic) de (JOSE JUAQUIN, EL RICHARD y EL CATIRE), ellos nombraron en muchas ocasiones a esas personas, también recuerdo que yo decía a los cuidadores que nos quedáramos ahí poque (sic) teníamos un caño cerca y que podíamos tomar agua cuando quisiéramos (Omisis…) cuando llegamos ahí al pasar como tres (03) días yo le pregunto por mi situación ósea que si ya se había pagado o que iban hacer conmigo, y que, que pasaba con la comida y el me responde que el abogado que los defiende y es amigo de nosotros nos dijo que había parado lo de la comida porque el GAES, estaba por la zona y que también les dijo que dejaran de utilizar tanto los teléfonos, y después de eso ellos no podían llamar casi por teléfono que ahora les tocaba eran comunicarse era por mensaje de texto, después de eso uno de ellos me dijo que me alistara para bañarme yo me aliste y ellos me dieron las llaves para que me soltara del candado (Omisis…) en esos días yo note que ellos salían a llamar a un cerro que había mas arriba ellos tenían que ir a llamar en ese cerro porque donde estábamos había mucha vegetación no entraba la vegetación y por so tenían que salir donde le tenían, pero yo notaba que ellos subían y se tardaban aproximadamente dos (02) horas y bajaban y entraban al cambuche de ellos y también tardaban…” (Resaltado de esta Sala).

De tales diligencias de investigación se presume que el imputado A.R.A.I. pudiera tener algún grado de autoría o participación que comprometa su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, siendo que tales diligencias debieron ser tomadas en consideración por el juez de Instancia a la hora de emitir pronunciamiento sobre la medida de coerción personal que fue le ratificada por el Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, el cual tuvo lugar en razón de la efectividad de la orden de aprehensión que había sido previamente solicitada por la representación fiscal y decretada por el tribunal competente, dando con ello cumplimiento a lo que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley por parte de un sujeto, la cual trae consigo una serie de situaciones que van desde el inicio de un proceso penal regulado por el ordenamiento jurídico interno, debidamente amparado por derechos y garantías de rango constitucional y procesal que vela por los derechos de las partes intervinientes en el mismo, hasta la posible imposición de una sentencia condenatoria una vez que se desvirtué el principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado, toda vez que el delito activa el proceso, y el mismo se encuentra dividido en fases que se deben ir agotando, siendo necesario que se extinga la etapa primigenia de investigación la cual provee de los elementos de convicción que representan el genero y sirven para crear en el juez el convencimiento del delito y la responsabilidad del sujeto activo en el hecho que se investiga, debiendo el Estado a través del Juez de Control garantizar las resultas del proceso que ha sido puesto al conocimiento de este, con el decreto de las medidas de coerción personal que sean procedentes en cada caso concreto y bajo la observancia de las normas jurídicas que regulan el dictamen y la procedibilidad de tales medidas coercitivas, considerando quienes aquí deciden que el acto de investigación tiene por objeto recolectar las evidencias, mas no evacuar las pruebas para su posterior valoración en la celebración del juicio oral y público.

De igual manera refiere esta Alzada que las medidas cautelares de las denominadas de coerción personal, buscan que se asegure la resulta de los procesos de manera provisoria e instrumental, es decir son de gran utilidad para el fin perseguido que es el establecimiento de las verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo expresa el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además le impone al J. la obligación de atenerse a ello, para adoptar su decisión.

Por otra parte señala este Tribunal Colegiado que la Audiencia de Presentación de detenido ya sea por flagrancia o por orden de aprehensión, tiene una doble finalidad, la primera relativa al decreto de la medida cautelar que proceda en el caso y la segunda que es netamente procedimental y va destinada a conocer el devenir del proceso penal en curso a través de su respectivo desarrollo.

Llama la atención de estas J., como el Juez de Instancia habló de la existencia de una duda razonable que favorece al imputado de actas en la fase incipiente en que se encuentra el presente proceso con respecto al ciudadano A.R.A.I., cuando su actuación en el acto de presentación de imputado debió circunscribirse a la determinación de la ocurrencia del hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado a través del Ministerio Publico, cuya acción no se encuentra prescrita y para el cual se encuentre establecida una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o tenga algún grado de participación en el hecho objeto del presente proceso y la existencia de presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, al igual que debió determinar la existencia de presunción de obstaculizar la búsqueda de la verdad, al interferir de alguna manera en la investigación que sobre su persona adelanta la representación fiscal, que son los elementos de procedibilidada que estableció nuestro legislador para el fundamento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que es en la fase de juicio oral y público donde procede una absolución en razón de la existencia de una duda razonable a favor del procesado.

En el orden de las ideas anteriores, considera esta Alzada que se debe agotar la investigación por parte del Ministerio Público para esclarecer si efectivamente el imputado A.R.A.I. tiene algún grado de autoría o participación en los hechos objeto del presente proceso, pues la fase preparatoria o de investigación en la cual se encuentra la causa, comprende el desarrollo de la investigación, dirigida por el Ministerio Público lo cual como atribución de rango constitucional, lo faculta para ordenar y dirigir la misma, con el fin de obtener y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo a que haya lugar. La referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación, que a su vez promueva el ejercicio de la defensa por parte del imputado; toda vez que con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información determine la verdad para así cumplir con la función de administrar justicia.

El doctrinario M.A., en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” plantea que:

La fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

;

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

.

Para BORREGO “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido que:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, delimitado como ha sido por esta Alzada, la importancia de que se agote la fase de investigación en el caso de marras, y al considerar que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue ratificada por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, toda vez que la misma ya había sido decretada inicialmente por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de orden de aprehensión que fue interpuesta originariamente, pues para resolver sobre tal requerimiento, el Juez de Instancia debe analizar los requisitos de procedibilidad que están establecidos en el texto adjetivo penal para su dictamen, por lo que tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta S.; indicando que el artículo vigente que establece la medida de privación judicial preventiva de libertad es el 236 del Decreto con R. valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no varió en contenido en cuanto al artículo 250 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente al momento de ser dictada la decisión recurrida.

Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…

(Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

Por ende, considera este Órgano Colegiado que una medida de entidad menos gravosa, no haría posible garantizar las resultas del presente proceso, asistiéndole en tal sentido la razón a las recurrentes, pues debió ser considerado por el Juez de Instancia la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, aunado al bien jurídico tutelado por el legislador como es la libertad individual, evidenciado quienes aquí deciden que todos los supuestos se cumplen a cabalidad en el presente caso, y que el presente proceso tal como ya se señaló no podría verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de naturaleza distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues tal situación haría imposible la sujeción del imputado A.R.A.I. con el proceso que se le sigue, recordemos que tal como lo ha referido la Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, lo que se pretende con la imposición de una medida privativa por parte del órgano jurisdiccional respectivo, es garantizar las resultas del proceso a través de la sujeción del procesado al mismo, pues es con su comparecencia a los distintos actos que se desarrollen durante éste, que puede verse satisfecha la obligación del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, a través de la administración de justicia.

De tal razonamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado

. (Sentencia N° 2199 del 26 de Noviembre de 2007). El resaltado es de esta Alzada.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 102 de fecha 18 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

…esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito…

. (Resaltado de esta Sala).

Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que el Juez de Instancia en su decisión, no tomó en consideración los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por parte del Ministerio Público para fundar su solicitud de ratificación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.R.A.I., inobservando que se encontraban llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, lo cual hacía procedente la solicitud fiscal, motivo por el cual esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho B.I.T.C. y Y.F., ambas actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2488-1012, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., mediante la cual, entre otras cosas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., declarando así sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa de autos, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho B.I.T.C. y Y.F., ambas actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N°2488-2012, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión V. delR., mediante la cual, entre otras cosas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de la recurrida, en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., declarando así sin lugar la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa de autos.

TERCERO

se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.A.B., por la presunta comisión de los delitos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión V. delR., a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Presidenta de Sala.

Dra. S.C.D.P. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Ponente.

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 013-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

EEO/ng.-

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