Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000148.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002119.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abogadas M. deL.U. y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: A.E.Q.R. debidamente asistido por la Defensora Privada E.T..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y artículos 277 y 278 del Código Penal venezolano respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano A.E.Q.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.L.U. y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano A.E.Q.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal venezolano.

En fecha 14 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

De los Requisitos Legales Exigidos para recurrir por Apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-002119, las Abogadas M. deL.U. y Yusleivy Pineda, actúan como representantes de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimadas para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el 21-04-2009 día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 30-03-2009, hasta el 27-04-2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Recurso de Apelación de Auto fue presentado en fecha 22-04-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-05-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 08-05-2009, sin que la defensa presentara escrito de contestación alguno. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por la Fiscal 13º del Ministerio Público expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado A.E.Q.R., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y toda vez ciudadanos Magistrados que al existir una acumulación de penal, tal y como se indica en el auto, podemos darnos cuenta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos exigidos para optar a esta G. deC..

Igualmente observan estas Representantes Fiscales que el beneficio de confinamiento s encuentra regulado en el Código Penal en el artículo 20 en los términos siguientes:

(Omissis)

Dicha medida es recomendable para aquellos penados a quienes les falta muy poco para cumplir su pena, no obstante y además de los anteriores requisitos, requiere que el penado tenga las tres cuartes partes de la pena cumplida, observando conducta ejemplar, además de existir una prohibición expresa del legislador en el artículo 56 del vigente Código Penal que señala:

(Omissis)

Transcrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal tercero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 30 de marzo de 2009, y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley, que estamos en presencia de limitantes que deben cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, ambos delitos son de la misma índole (aunque su grado de consumación cambie), lo que, hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, puesto que la reincidencia, es un obstáculo para otorgar dicha Gracia.

Consideran quienes aquí suscriben, que si bien es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, nos orienta al establecimiento de un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o de la interna y el respeto de sus Derechos Humanos, así como también, señala que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; pero para ello, corresponde al estado orientar sus políticas públicas que faciliten la reinserción social del interno, por lo que se refuerza lo aquí señalado con lo señalado en la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (…)

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal artículo 56 del Código Penal venezolano, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículo s450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado A.E.Q.R. (…) la conmutación de la pena en Confinamiento…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El penado A.E.Q.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, sentenciado en fechas 01/12/2006 y 22/05/2007, a cumplir la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos automotores, artículo 277 del Código Penal vigente y 278 del Código Penal.

Del cómputo realizado en fecha 19/01/2009, se evidencia que el penado ha estado privado de su libertad tres (03) años, Ocho (08) meses y diecinueve (19) días, siendo que para optar al confinamiento debe haber cumplido la pena de tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de la pena impuesta, por lo que se evidencia que ha cumplido más de las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos dentro del supuesto previsto en el artículo 56 del Código Penal, que establece la limitación para otorgar la gracia de conmutación de la pena al reincidente; sin embargo debe está juzgadora hacer un análisis del caso en concreto, apreciando el daño y la magnitud de ese daño social que ha podido causar el penado al cometer un delito inacabado y principalmente al reincidir en una conducta delictiva relativa a tipos penales como es el porte y la detentación de arma de fuego, previstos en los artículo 277 y 278 del Código Penal, (que es lo que limita a esta juzgadora a otorgarle la gracia del confinamiento); así como el tiempo que ha estado el penado privado de su libertad. Al realizar el análisis del caso, a esta juzgadora se le coloca en su ánimo circunstancias previstas en el artículo 2, 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: al respecto el artículo 2, entre otras cosas prevé, que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos; con respecto al artículo 3, que entre otras cosas establece, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa (subrayado mío), la promoción y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; y con respecto al artículo 272, que entre otras cosas establece, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (subrayado mió). En este sentido, mi conciencia me llama a la reflexión respecto a este caso en concreto, y concluyo que no podemos construir un Estado Social de Derecho y de Justicia, ni una sociedad justa, cuando conocemos estos casos y nos atamos a una norma sustantiva, (que en este caso me limita a otorgarle la gracia del confinamiento al penado) y que a mi criterio, el legislador debería graduar por tipos penales; cuando tenemos la norma constitucional que debemos aplicar con preferencia; si bien es cierto la norma sustantiva limita en este caso para que se le otorgue la gracia del confinamiento, y la norma constitucional establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; en este sentido, considera quien aquí conoce, que aun cuando la conmutación de la pena en confinamiento no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es una gracia, ésta se asimila aquella, en virtud de que en ambas al penado se le permite salir de su reclusión e incorporarse a la sociedad con un control por parte del Estado, como es la vigilancia por un organismo que tiene la responsabilidad de mantener informado al órgano jurisdiccional. Por ello, en aras de hacer justicia debe apreciarse que Alison ha cumplido en reclusión casi la totalidad de la pena, por un delito inacabado por ser en grado de tentativa y unos delitos en los que reincidió, que si bien es cierto causan inseguridad en la población, sin embargo la magnitud del daño que causó fue a su persona, con el pago de una pena que ha significado en el caso de él alta, y que cuando recordamos otros casos, en que se han cometido delitos gravísimos, donde los penados han estados privados de su libertad un tiempo mínimo en comparación con los delitos cometidos y el daño que han causado, y han podido gozar de beneficios y medidas alternativas habiendo cumplido el mínimo tiempo privados de la libertad. He allí que hay injusticia en este caso. Con respecto a la conducta ejemplar, en el presente caso el penado consigna constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente, con relación a éste aspecto se debe establecer que la norma requiere que la conducta sea ejemplar, sin embargo las máximas de experiencias nos informan a los jueces que ante la realidad que se vive en las cárceles, se hace difícil actualmente tener penados con conducta ejemplar, de todos es sabido que se están creando políticas de Estado con la finalidad de cambiar esa realidad, que todos aspiramos sea mas temprano que tarde. Por todo lo anterior expuesto, y a los fines de cumplir con los Valores Supremos del Estado, como es que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como un valor superior del ordenamiento jurídica y actuación, entre otros, la libertad, la igualdad, así como la construcción de una sociedad justa, así lo rezan el artículo 2 y 3 de la Carta Fundamental, se debe valorar la constancia de buena conducta emitida en fecha 30/01/2009, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. C. deR. emitida en fecha 30 de enero de 2009, suscrita por los miembros del Banco Comunal Guaimaral, ubicado en el Caserío Guaimaral, Araure, Estado Portuguesa, mediante la que aportan la dirección de la Ciudadana C.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.886, donde el penado cumplirá la gracia del confinamiento, que es la siguiente: Caserío Guaimaral, Calle Principal, casa Nº 8, Araure, Estado Portuguesa.

(Omissis)

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha SEIS (06) MESES DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que extingue el 30/11/2009 debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Caserío Guaimaral, Araure, Estado Portuguesa, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Caserío Guaimaral, Calle Principal, Casa No 8, Araure Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó al ciudadano A.E.Q.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal venezolano.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De la revisión efectuada al asunto principal, se evidencia que el ciudadano A.E.Q.R., fue condenado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/12/2006 cuya fundamentación fue publicada en fecha 28/02/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano y artículo 277 ejusdem, por hechos cometidos en fecha 06/03/2006. De igual manera, se observa que el referido penado fue condenado nuevamente, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/05/2007 cuya fundamentación fue publicada en fecha 20/07/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos (02) de Prisión por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por hechos cometidos en fecha 02/02/2005.

En este sentido, siendo que la apelación fiscal se fundamenta en la presunta situación de reincidente del ciudadano A.E.Q.R., lo cual imposibilita jurídicamente el otorgamiento de la gracia de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ya que el artículo 56 del Código Penal prohíbe la concesión de la gracia de la conmutación al reincidente, considera este Tribunal Ad quem necesario señalar que el artículo 100 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley…”.

Planteado así el recurso de apelación y en atención a la norma anteriormente mencionada, observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Fiscal recurrente, pues la primera sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano A.E.Q.R. de fecha 28/02/2007 es el resultado de un hecho cometido en fecha 06/03/2006, mientras que la segunda sentencia de fecha 20/07/2007 deviene de un hecho cometido en fecha 02/02/2005, es decir que éste último hecho que originó la segunda sentencia condenatoria, fue cometido un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días antes de ser condenado por primera vez, cómputo que se realiza tomando en consideración la fecha del último de los hechos delictivos cometidos y la de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, por lo que no puede considerarse que el mismo es reincidente conforme al precitado artículo 100 del Código Penal Venezolano, que requiere que el segundo hecho delictivo sea cometido después de dictada la primera sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena. Y así se declara.

En este sentido, y verificado como quedó evidenciado que no le asiste la razón al fiscal recurrente al atribuirle la condición de reincidente al ciudadano A.E.Q.R., procede esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión de la decisión impugnada, mediante la cual la Juez a quo otorgó la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, así tenemos, que el artículo 53 del Código Penal venezolano establece que: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”(Subrayado Nuestro), siendo que en este caso la recurrida observó el cumplimiento de ambos requisitos al señalar: “Del cómputo realizado en fecha 19/01/2009, se evidencia que el penado ha estado privado de su libertad tres (03) años, Ocho (08) meses y diecinueve (19) días, siendo que para optar al confinamiento debe haber cumplido la pena de tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de la pena impuesta, por lo que se evidencia que ha cumplido más de las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia del Confinamiento… se debe valorar la constancia de buena conducta emitida en fecha 30/01/2009, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. C. deR. emitida en fecha 30 de enero de 2009, suscrita por los miembros del Banco Comunal Guaimaral, ubicado en el Caserío Guaimaral, Araure, Estado Portuguesa, mediante la que aportan la dirección de la Ciudadana C.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.886, donde el penado cumplirá la gracia del confinamiento, que es la siguiente: Caserío Guaimaral, Calle Principal, casa Nº 8, Araure, Estado Portuguesa…” y de igual manera realizo el aumento de la tercera parte de la pena que exige el referido artículo de la siguiente manera: “…Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado A.E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.527, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha SEIS (06) MESES DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que extingue el 30/11/2009 debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Caserío Guaimaral, Araure, Estado Portuguesa, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Caserío Guaimaral, Calle Principal, Casa No 8, Araure Estado Portuguesa…”.

Así pues, observa este Tribunal de Alzada que si bien la recurrida señaló en su fundamentación que el ciudadano A.E.Q.R. es reincidente, lo cual igualmente es alegado por la Fiscal recurrente, se desprende del análisis anteriormente efectuado, que tal circunstancia no es cierta, pues el hecho por el cual se produjo la segunda sentencia condenatoria fue cometido antes de dictada la primera sentencia, de manera pues que una vez analizadas las circunstancias del caso y revisada la sentencia impugnada, considera esta Corte de Apelaciones que la misma se encuentra ajustada a derecho, pos cuanto fue dictada siguiendo los parámetros establecidos por la ley para el otorgamiento de la gracia de conmutación en confinamiento, y es por ello que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto las Abogadas M.L.U. y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano A.E.Q.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal venezolano, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.L.U. y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano A.E.Q.R. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el lapso de Ocho (08) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda Confirmada la decisión impugnada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000148

GEEG/gaqm

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