Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por las Abogadas W.F. e ISMARLIN RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano F.A.L., en contra del auto dictado en fecha 16 de Septiembre de por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Sede Guanare, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: P786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, solicitado por el ciudadano F.A.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 348 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte pasa decidir el recurso en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los vehículos Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: P786ST11056, Serial de Motor: 6CIL.; y Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, fueron retenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17 de agosto de 2013, en el punto de control fijo, ubicado en la Autopista General J.A.P., jurisdicción de la población de Boconoito, siendo conducida por el ciudadano J.L.T., cuando transportaba un cargamento de material reciclable y desechos sólidos, detectándose posteriormente, en las mismas, Mil (1.000) kilogramos de aluminio y Diez mil (10.000) kilogramos de cobre; por lo que, los identificados vehículos y el conductor fueron puestos a las orden del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos contra los recursos o materiales estratégicos, organismo que ordenó el inicio de la averiguación correspondiente en fecha 17 de agosto de 2014. (Vid. Folios 1 y 3 de la primera pieza de las actuaciones principales)

En fecha 19 de agosto de 2013, el Ministerio Público presentó al ciudadano J.L.T., ante el Juzgado de Control solicitando se fijará la audiencia de presentación de conformidad con el procedimiento de aprehensión en flagrancia.

En fecha 21 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Folios 30 al 32 de la primera pieza de las actuaciones principales). En esa misma fecha, se publicó el auto correspondiente, en cuya Dispositiva, se lee:

(….) 1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del (sic) J.L.T., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se acoge la precalificación jurídica por (sic) delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECRUSOS Y MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

4. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Vid. folios 78 al 87 de la primera pieza de las actuaciones principales)

En fecha 5 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó el correspondiente auto conclusivo (acusación), en contra del ciudadano J.L.T., que en el Capítulo IX, denominado PETITORIO, se lee:

Con fundamento en lo antes expuesto, quienes suscriben, respetuosamente solicitan de ese Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Solicitamos al Honorable Tribunal, se sirva fijar el día, hora y lugar para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convoque a las partes para la celebración de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Solicitamos que el presente escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, en contra del imputado plenamente identificado en el Capítulo I, por la comisión del delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos (sic), de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Estado Venezolano.

TERCERO: Así mismo, solicitamos la admisión total de cada una de las pruebas presentadas en el presente escrito acusatorio, por cuanto fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes y necesarias, de conformidad con el (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CUARTO: Ordene el enjuiciamiento del acusado J.L.T. (…) y su consecuente pase a juicio, por los hechos de modo, tiempo y lugar suficientemente descritos, manteniendo la calificación jurídica aportada.

QUINTO: Igualmente solicitamos (sic) se acuerde por este caso, la medida Cautelar-Asegurativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)

(Vid folios 107 al 139 de la primera pieza de las actuaciones principales)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar, cuyo auto corre inserto a los folios 271 al 291 de la primera pieza de las actuaciones principales, que en su Dispositiva se lee:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 05 de octubre de 2013 por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Portuguesa en contra de J.L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.788, (mostró su cedula laminada), nacido en fecha 29-03-1981, de 32 años de edad, profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Socialismo, calle Nº 3, casa sin número, sector antiguo contrachapado, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de las empresas Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezolanos (CANTV) y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley, no se admiten las pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas fueron extemporáneas.

TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, por razones humanitarias consistentes en el arresto domiciliario e conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida, a los fines de negar la entrega de los vehículos, ya identificados, señaló:

Ahora bien, dentro del marco de la estructura del proceso penal acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal es en las audiencias pautadas en los artículos 327, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal que se debatirá la ocurrencia o no del hecho, sí el mismo es constitutivo del delito imputado por el Ministerio Público y si el ciudadano señalado como acusado es responsable o no y una vez establecidos estos aspectos es que la Juzgadora debe decidir sobre los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y ese pronunciamiento solo podrá ser producto del contradictorio, correspondiéndole expresar pronunciamiento solo una vez que ha desarrollado y finalizado el juicio el oral y público en la forma y con estricta aplicación de los principios de orden constitucional y legal que revisten el Debido Proceso.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que quién aquí suscribe, como Jueza de Juicio N° 2, se encuentra impedida procesalmente para decretar la devolución del Vehículo de las siguientes características: Marca: MACK, Múdelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL, y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, y en el supuesto negado de así hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que la misma no ha sido sometida al contradictorio, aunado a ello se evidencia que el vehículo solicitado fue incautado al acusado de autos por transportar material reciclable y desechos sólidos no peligrosos…

III

DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Ahora bien, refiere la juzgadora que se encuentra impedida procesalmente para decretar la devolución de los vehículos aquí reclamados.

Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 327, 348 y 349 impide la devolución de los objetos reclamados hasta que no finalice el juicio oral y público, también es cierto que estas apoderadas en fecha 20 de septiembre de 2013, consignaron ante la fiscalía del Ministerio público solicitud de entrega de vehículo, la cual fue rarificada debido al silencio por parte de la Representación fiscal, situación ésta que consideramos de Mala Fe, por cuanto dilató el pronunciamiento hasta el día 18 de Diciembre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar donde la Juzgadora se limitó a dictar los pronunciamientos que a continuación se describen: se admitió la acusación, se acogió a la calificación jurídica dada por el ministerio público como tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y se apertura al juicio oral y público, omitiendo el derecho a obtener oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, dejando en indefensión a nuestro poderdante como tercero interesado, ya que el mismo no guarda relación con el hecho investigado, por cuanto el vehículo no es imprescindible para el proceso.

Ahora bien, esta defensa obtiene la negativa material por parte de la fiscalía del Ministerio publico el día 10/06/2014, según oficio N° 18-F01-1C618-2014, donde acordó NEGAR la entrega de los referidos vehículos en el caso, indicando el derecho que tenemos de acudir ante el tribunal de control a los f.d.s. la entrega. Derecho que se nos violento por cuanto el expediente se encuentra en la etapa de juicio.

Es el caso Ciudadanos Magistrados que ante tal agravio ocasionado a nuestro representado, ocurrimos ante el tribunal de juicio a los f.d.S. la entrega de los vehículos objetos de la presente, motivado a que el Derecho de propiedad de nuestro representado, por ser de carácter Constitucional está por encima de la prohibición que el Código Orgánico Procesal Penal establezca en cuanto a la devolución del vehículo en cuestión, ya que, vulnera perennemente (sic) los derechos de nuestro representado, causándole gravámenes irreparables, considerando que es el vehículo retenido es el único medio de sustento de nuestro representado y su familia y que no solo causa perdidas económica, sino que también, daños morales, es por todo ello que muy respetuosamente solicitamos ante los Magistrados de esta Corte se SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE Y DECLARARLO CON LUGAR, DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR LA DECISIÓN AQUÍ ATACADA y se SIRVAN USTEDES DECRETAR LA ENTREGA DEL VEHICUILO A MI REPRESENTADO de conformidad con lo consagrado en el artículo 293 del C.O.P.P. y el Artículo 439 Ordinal 5to Código Orgánico Procesal Penal Vigente y demás normas aplicables. Acompaño a la presente apelación copia simple de la decisión apelada

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las recurrentes, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la decisión recurrida le produce a su representado, un gravamen irreparable, “considerando que es el vehículo retenido es el único medio de sustento de nuestro representado y su familia y que no solo causa perdidas económica, sino que también, daños morales…”

La Corte para decidir, observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, dispone que:

Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados.

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

De conformidad con la norma, antes citada, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, previa solicitud del Ministerio Público., atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que, del acta de la presentación en flagrancia del imputado de auto, ciudadano J.L.T., del escrito de acusación, de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar, antes transcritas, el Ministerio Público no pidió ante el Juez de Control, la incautación preventiva de los vehículos de las siguientes características: Marca: MACK, Múdelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL, y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA; de las actas procesales se colige, palmariamente, que son propiedad del ciudadano F.A.L., conforme a los documentos autenticados, por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, inscritos bajo los números 01, Tomo 57 y Nº 95, Tomo 56, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 30 de abril de 2013, que corren insertos a los folios 21 al 30 de la tercera pieza de las actuaciones principales, documentos que no han sido impugnados.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar, que el presente proceso se encuentra en la fase de juicio, por lo que se determina, que la fase de investigación precluyó, de lo que se infiere que los referidos vehículos no son imprescindibles para la investigación, Por otra parte, se observa que en la imputación efectuada por el Ministerio Público, con los elementos recabados en la fase de investigación, haya señalado al ciudadano F.A.L., como autor o partícipe en los delitos atribuidos al ciudadano J.L.T.; en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, al negar la Jueza de Control la entrega de los vehículos, ya identificados, a su legítimo propietario, con base al criterio que de “hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que la misma no ha sido sometida al contradictorio”, incumple con la obligación de decidir, tal como lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal postura, es una interpretación restrictiva del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la averiguación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…”; en consecuencia, no podría la jueza estar emitiendo la juez un juicio de valor, cuando la misma ley la autoriza para hacer la entrega.

Por otra parte, la Jueza de la recurrida, incurre en un falso supuesto, cuando señala que, “…aunado a ello se evidencia que el vehículo solicitado fue incautado al acusado de autos por transportar material reciclable y desechos sólidos no peligrosos…”; falso supuesto que se deriva, de lo señalado ut supra, en el sentido que, en el presente caso, se evidencia que, del acta de la presentación en flagrancia del imputado de auto, ciudadano J.L.T., del escrito de acusación, de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar, antes transcritas, el Ministerio Público no pidió ante el Juez de Control, la incautación preventiva de los vehículos de las siguientes características: Marca: MACK, Múdelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: F786ST11056, Serial de Motor: 6CIL, y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA”. En consecuencia, la demora en la entrega de los, citados vehículos, configura el gravamen irreparable aludido por las recurrentes. Y así se declara.

Considera esta Corte que es menester señalar que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia…” Por lo tanto, a los fines de aplicar justicia, el juez debe tener presente los valores axiológicos que impregnan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha señalado la Sala Constitucional:

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, pueden menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución,

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal…

(Sala Constitucional, expediente N° 04-2937, sentencia de fecha 30 de junio de 2005)

Por las razones anteriores, y en virtud de que el ciudadano F.A.L., ha demostrado ser el propietario de los vehículos VEHÍCULO, Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: P786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA, según los documentos autenticados, por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, inscritos bajo los números 01, Tomo 57 y Nº 95, Tomo 56, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 30 de abril de 2013, que corren insertos a los folios 21 al 30 de la tercera pieza de las actuaciones principales; documentos que, como ya se dijo, no han sido impugnados; asimismo, que el ciudadano F.A.L., no ha sido imputado como autor o participe en los hechos que se juzgan en el presente proceso; es por lo que, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas W.F. e ISMARLIN RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano F.A.L., en contra del auto dictado en fecha 16 de Septiembre de por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Sede Guanare, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN de los identificados vehículos; por lo tanto, revoca de la decisión impugnada; y, en consecuencia, ordena la entrega de los mismos al solicitante, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas W.F. e ISMALYN RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, Marca: MACK, Modelo: F786ST, Año: 1979, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo:, Uso: CARGA, Placa: 54XAAJ, Serial de Carrocería: P786ST11056, Serial de Motor: 6CIL., y una Plataforma Marca: FABRICACIÓN NAC, Modelo: 1997, Año: 1997, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placa: 61CAAJ, Serial de Carrocería: SP7412003, Serial de Motor: NO PORTA. 2. Revoca la decisión impugnada. 3. Acuerda la entrega de los vehículos, antes identificados, al solicitante. 4. Ordena a la Jueza de Juicio, la emisión de los oficios correspondientes, a los organismos donde se encuentran dichos vehículos, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente causa., a los fines de materializar la entrega a su dueño.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6233-14

JAR/

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