Decisión nº PJ0302010000009 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000868

ASUNTO : UP01-P-2003-000868

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA: Abg. Meibis C.G.H.

FISCAL: Auxiliar Octava, Abg. M.A. Virgüez Amaro

DEFENSA: Privada, Abg. B.Y.R.T. y Abg. W.D.C.S.R.

IMPUTADO: D.A.E.G.

DELITO: Violación Agravada

VÍCTIMA: Y.D. carmenE.H.

Vista la Acusación presentada por la Abg. M.R.M., Fiscal Octava del Ministerio Público y Verbalizada por la Abg. M.A.V.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano: D.A.E.G., el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. D.L.S.N., la Secretaria, Abg. Meibis C.G.H. y el Alguacil Franmer J.D., con la finalidad de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto que se le sigue al imputado D.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.E.H.. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la Sala, dejando expresa constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. M.A. Virgüez Amaro, la Defensa Privada, a cargo de las Profesionales del Derecho W.D.C.S.R. y B.Y.R.T., la víctima, adolescente Y.D.C.E.H., acompañada con su representante legal, la ciudadana C.E.H.R.; asimismo se encuentra presente el imputado de autos, ciudadano D.A.E.G., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por encontrarse el mismo cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, imponiendo a las partes el motivo de la audiencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede el derecho de palabra a la CIUDADANA FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13/04/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano D.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.E.H.. Asimismo procede la representante del Ministerio Público a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; por otra parte, procede a fundamentar la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Acto seguido, la Fiscal procede a ratificar los medios de prueba documentales y testimoniales ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerar los mismos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para que sean evacuados en la fase de juicio, los cuales van a determinar la participación y autoría del imputado en el hecho atribuido, por lo que solicita se admita la acusación con el acervo probatorio y por último solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, vale decir, se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, solicitando en consecuencia mantener la medida de privación de libertad, por considerar que no han variado hasta la fecha las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron.

En este estado, se le concede la palabra a la VÍCTIMA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, quien manifiesta: “Yo venía del Liceo con mi hermana gemela cuando el señor aquí presente venía en una moto me dice que me monte y le dije que sí que me diera la cola a la heladería y le dije a mi hermana que nos veríamos allá, él no llegó al sitio que le dije sino que siguió y siguió, llegamos y le dije por qué no me había llevado y me dijo que me quedara quieta, empezó a agarrarme por el brazo, salí corriendo, me tumbó al suelo y yo como pude me traté de ir pero él tenía más fuerza, hizo lo que hizo y se fue, yo salí corriendo, me encontré a un niño y le pregunté que me llevara a la parada, agarré la ruta y me fui hasta mi casa, me preguntaron y como él me amenazó que no dijera nada y como a los tres día se lo dije a mi mamá, ahí mi papá puso la denuncia. Es todo” Por otra parte, encontrándose presente la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA se le concede el derecho de palabra, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en esta fecha; por lo que la misma manifiesta lo siguiente: “No deseo decir nada. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al IMPUTADO no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste se identificó como: D.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a las DEFENSORAS PRIVADAS, a cargo de la Profesional del Derecho W.S., quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “La Defensa ratifica el escrito presentado en fecha 22/09/2009, en aras de garantizar el derecho a la Defensa de nuestro representado, esta Defensa se opone a la acusación fiscal por falta de requisitos formales para presentar la acusación, establece el artículo 326 de manera taxativa los requisitos de la acusación penal, entre ellos el numeral 2 expresa la relación clara, precisa y circunstanciada, cosa que no hizo el Ministerio Público, se desconoce el sitio donde ocurrieron los hechos, no hay prueba en actas donde se evidencie la existencia de la moto, tampoco se determinó la existencia de la heladería, tampoco se considera el examen médico forense, que presenta rompimiento del himen más no laceración, en esa edad la zona es más sensible, no hay presencia de moretones ni rasguños, toda acusación debe tener fundamentos serios, sólo hay como fundamento de la acusación una denuncia, dos experticia, dos entrevistas, una inspección ocular que se desconoce cómo se practicó y unos testigos que no son presenciales sino referenciales. Tampoco se evidencia experticia de moto, lo único que existe en esta causa es la palabra de la víctima contra la declaración del imputado, solicito se le conceda el sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 33; para el caso que sea admitida la acusación hacemos nuestras las pruebas y ofrecemos pruebas documentales que dan fe de la buena conducta de nuestro patrocinado, solicitamos la sustitución de la medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 356 que a bien tenga el Tribunal, en el último de los casos se mantenga la medida de arresto y solicitamos se tomen en cuenta nuestros alegatos. Es todo”.

III

NARRACIÓN DELOS HECHOS

En fecha 17-10-2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la niña Y.D.C.E.H., de 11 años de edad, sale del Liceo, donde cursaba estudios; en la calle se encontraba el imputado D.A.E.G., en una moto negra, y al ver la niña, le ofrece la cola, la niña le dice que sí y que la lleve a la heladería, siendo que el imputado sigue directo, y es cuando ella dice que porqué no fue a la heladería, respondiéndole él que quería seguir paseando, continuando hacia un sitio desconocido por la niña, donde empieza a tocarle su cuerpo, ella sale corriendo pero él la agarra, la tumba al suelo, y utilizando sus fuerzas, procede a abusar sexualmente de ella, luego el imputado la amenaza para que no diga nada, posteriormente a eso se viste, se monta en la moto y la deja tirada allí, ella igualmente se viste y pide ayuda a un niño que pasaba por el lugar, quien la sacó de allí, y fue cuando pudo regresar a su casa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado D.A.E.G., y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNA); ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNA).Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: D.A.E.G., se le sede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad al articulo 376 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “ADMITO LOS HECHOS”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO

Se admite la solicitud del Acusado D.A.E.G., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

Acto seguido, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado D.A.E.G., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, estado civil Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, , por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNA), la cual comporta una pena de ocho (5) a diez (10) años de Presidio, tomando para el calculo de la pena, el término medio de conformidad al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que serian siete (7) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan goza del beneficio de ley, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la rebaja a un Tercio de la Pena, vale decir al caso que nos ocupa serian dos (2) años y (6) seis meses, y considerando que no posee conducta predelictual de conformidad al articulo 74 del código Pena, es por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado es de cinco (5) años de presidio, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Medida Privativa de Libertad, quien aquí Juzga considera que como no han variado las condiciones la misma debe mantenerse y que sea el Tribunal de Ejecución que decide sobre la medida de coerción personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Como punto previo se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Privada, por considerar que la acusación reúne los requisitos de ley. Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.E.H., por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio público, por considerar las mismas Legales, útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio oral y Público. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien decide que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación, se impone al imputado del Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, de conformidad al articulo 376 de la norma adjetiva penal, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y el mismo a viva voz manifestó: “Todo lo que ella dice es falso, éramos novios escondidos de sus padres, pero admito los hechos” Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos solicito se le imponga de inmediato la pena a mi defendido. Es todo” Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano D.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, por ser el autor de la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.E.H. y lo condena a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la cual será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, Se Acuerda Mantener La Medida De Privación De Libertad bajo arresto Domiciliario. Cúmplase, Notifíquese las partes y publíquese la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

Abg. D.L.S.N..

Secretaria

Abg. R.L.

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