Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001136

ASUNTO : BJ01-X-2013-000008

PONENTE : Dra. L.F.S.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado L.A.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana JOELMI A.P.A., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. N.A.M., con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 22 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El abogado L.A.G. G, en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana JOELMI A.P.A. en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Yo, L.A.G. G…actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana: JOELMI A.P.A., ante usted, ocurro y expongo: proceso a RECUSAR al juez N.A.M., por haber emitido opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo del 2013, la Corte de Apelaciones dictó sentencia en el recurso B-P01-R-2012-163, interpuesto por los abogados A.F.E. Y L.A.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JOELMI A.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juez N.A.M., quien tiene la obligación de inhibirse por haber manifestado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, circunstancia que hasta la fecha no ha cumplido y esa es la razón por la cual he procedido a recusarlo. En fecha 2 de Octubre de 2012 el Juez N.A.M. dictó sentencia en el asunto principal BP01-P-2012-1136.

La Corte de Apelaciones. En su sentencia, decretó, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 16 de marzo del 2012, que admitió la querella. También declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de dicha admisión emanaron o dependieron y ordenó un nuevo pronunciamiento del tribunal de control con relación a la admisión o no de la querella.

Es necesario recordar que la representación judicial de la querellante, adujo ante la Corte de Apelaciones que el juez N.A.M., había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos los aspectos que le fueron planteados. No obstante ello, no hubo pronunciamiento al respecto.

Se señaló que el sentenciador, página 9 de su decisión, estableció que en este caso se plantea un litis consorcio activo necesario. A este respecto señalamos: que el a quo citó autores y una jurisprudencia que nada tenían que ver con el problema planteado.

El juez N.A.M., desconoció las 312 decisiones de Sala Constitucional que se refieren a la materia del litis consorcio. De esas decisiones, 129 de ellas se refieren al carácter vinculante. Por supuesto, que este criterio de Sala Constitucional, debe ser acatado no sólo por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino por todos los tribunales de la República; al no hacerlo, el Juez N.A.M. había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos los aspectos que le fueron planteados. No obstante ello, no hubo pronunciamiento al respecto.

Se señaló que el sentenciador, página 9 de su decisión, estableció que en este caso se plantea un litis consorcio activo necesario. A este respecto señalamos: que el a quo citó autores y una jurisprudencia que nada tenían que ver con el problema planteado.

El juez N.A.M., desconoció las 312 decisiones de Sala Constitucional que se refieren a la materia del litis consorcio. De esas 312 decisiones, 129 de ellas se refieren al carácter vinculante. Por supuesto que este criterio de Sala Constitucional, debe ser acatado no sólo por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino por todos los tribunales de la República, al no hacerlo, el juez N.A.M. incurrió en error inexcusable y esta representación judicial no entiendo cómo no se inició contra el juez mencionado el correspondiente procedimiento sancionatorio.

Por todo lo anterior, la recusación que en este acto formulo mediante esta diligencia, necesariamente debe prosperar por cuanto colman los extremos previstos en la ley…(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. N.A.M., en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

…Vista la solicitud de Recusación, presentada por el profesional del Derecho ciudadano L.A.G., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 116.105, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOELMI A.P.A., plenamente identificada en la causa según nomenclatura BPO1-P-2012-001136 fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y. en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:

VICIOS EN LA MOTIVACION

Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.

Es de observar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación de este Estado, que el escrito de Recusación interpuesto por el abogado L.A.G., carece de alegatos de hecho y de Derecho, en virtud de lo siguiente:

La causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, una causal muy amplia, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputar y la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal.

El Recusante, no hace indicación de los fundamentos que motivan su incidencia, ya que sólo se limitan a citar el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar del referido escrito del recusante, que éste solo se limita a realizar un señalamiento muy sui generis, argumento, que la conducta de quien suscribe se encuadra en el citado ordinal, y por ende se encuentra viciada mi imparcialidad, ahora bien si bien que en fecha 02 de Octubre de 2012, quien suscribe dicto decisión mediante la cual se Declaro Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “D”, “E” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal, por la Querellada, ciudadana M.E.G.P.J., debidamente representada por el Dr. I.B.G.. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana M.E.G.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.208.406, con domicilio en la Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Jomica, Carrera N° 34 con Calle 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 464 todos del Código Penal Venezolano, ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos, es cierto que sin manifestar el motivo concreto del supuesto hecho que violenta el sagrado deber de la imparcialidad que debemos mantener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones, indicando temerariamente en su escrito que en virtud de la decisión dictada por mi persona en la fecha ut supra señalada, por lo que pudiera estar evidentemente afectada mi imparcialidad y objetividad, en razón de que no me he INHIBIDO de la causa objeto de esta Recusación, es de hacer notar igualmente que esa honorable Corte de Apelaciones en fecha 20 de Marzo de 2013 dicto decision en la cual decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 que admitió la querella presentada por el abogado A.F.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOELMI A.P.A., con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar la admisión de la querella, de manera inmotivada, en franca violación a lo establecido en los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157 y 298 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la querella presentada por la ciudadana JOELMI A.P.A., ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en fecha 12 de Abril de 2013, se dicto decisión mediante la cual se admitió la querella antes mencionado por un Juez distinto tal y como lo fue ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente la presente querella en fase de notificación de las partes y hasta la presente fecha mi actuación ha sido únicamente de mero tramite, toda vez que en caso que alguna de las partes oponga uno de los obstáculos procesales contenidos en el Texto Adjetivo Penal, obviamente la INHIBICION por parte de quien suscribe deberá ser obligatoria, por lo que los alegatos esgrimidos por el incidentista, carecen de toda fundamentación legal para interponerla, ya el mismo manifiesta que mi persona como administrador de justicia incurrió en error inexcusable sin que se inicie en mi contra el correspondiente procedimiento.

Es por ello que acredito que mi actuación jurisdiccional en la causa donde aparece como querellante la ciudadana JOELMI A.P.A. en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, ya que por ser la incidencia de Inhibición, de naturaleza subjetiva para el juzgador, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el accionate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción...

- (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que establece lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

(Sic)

Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del este Circuito Judicial Penal, Dr. N.A.M., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001136, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

“…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)

El abogado L.A.G., señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, que este emitió opinión en la causa BP01-P-2012-1136, dictando decisión en fecha 02 de Octubre de 2012, y que debió inhibirse sobre el asunto sometido a su conocimiento y que hasta la presente fecha no ha cumplido con esa circunstancia, de igual manera manifiesta que el juez N.A.M., desconoció las 312 decisiones de la Sala Constitucional referidas a la materia de litis consorcio y que este criterio de la Sala Constitucional debe ser acatado no solo por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino por todos los tribunales de la República, y al no hacerlo, el juez N.A.M., incurrió en error inexcusable.

Por su parte, el Juez recusado indicó en su escrito de informes que la recusación interpuesta por el abogado L.A.G., carece de alegatos de hechos y de derecho, ya que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputarle la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal, el recusante no indica los fundamentos que motivan su incidencia, solo se limita a citar el ordinal 7º del artículo 89 de la ley penal adjetiva, y realiza un señalamiento muy sui generis, argumentando que la conducta del juez recusado encuadra en el citado ordinal y se encuentra viciada su imparcialidad.

Igualmente aduce el Juez recusado que en fecha 02 de octubre de 2012 dictó decisión mediante la cual declaró con Lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4ª literales “D” y “E” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal, por la querellada M.E.G.P.J., y por consiguiente conforme a los artículos 33 ordinal 4º, en relación con el artículo 318 ordinal 2º y 319 de la citada ley penal adjetiva se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de M.E.G.P.J., por los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA, que también es cierto que sin soportar el respectivo motivo en el que se basa el supuesto hecho que violenta el sagrado deber de la imparcialidad que deben tener todos los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, indica en su escrito que en virtud de la decisión dictada por su persona en la fecha ut supra señalada y que pudiera estar evidentemente afectada su imparcialidad y objetividad, en razón de que no se ha inhibido de la causa objeto de esta Recusación. Asimismo indica que en fecha 12 de abril de 2013 se dictó decisión en la cual se admitió la querella por un juez distinto, tal y como fue ordenado por esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2013 y que su actuación ha sido únicamente de mero trámite, toda vez que en caso de que alguna de las partes oponga uno de los obstáculos procesales contenidos en el texto adjetivo penal, obviamente la inhibición por su parte será obligatoria, acreditando por ello que su actuación jurisdiccional en la causa en nada afectaba su objetividad de la cual esta revestido manifiesta bajo fe de juramento que no se encuentra afectada su imparcialidad ya que solo han sido hechos aislados los narrados por el recusante producto de una extrema exageración literaria e imaginativa.

Argumentando así el recusado no hallarse incurso en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible la misma, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente y sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el profesional del derecho L.A.G., toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado emitió opinión en la causa BP01-P-2012-1136, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

En base a lo anterior, se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el recusante.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado L.A.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana JOELMI A.P.A., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. N.A.M., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado L.A.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana JOELMI A.P.A., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. N.A.M., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas que fundamenten la causal de recusación interpuesta.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO,

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