Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2909-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Enero de 2010, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento SEGUNDO, el cual rechazó la querella criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en calidad de autora; V.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, a título de cómplice reforzador, y D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, a título de cómplices facilitadores.

Para decidir, esta Sala observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Cursa a los folios 174 al 179 de la pieza tres del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…Yo, J.L.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744 Y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.050, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., ocurro ante usted con el fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área;; Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de Enero de 2010, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento SEGUNDO, conforme al , cual se RECHAZÓ la QUERELLA CRIMINAL incoada en nombre y representación de nuestro patrocinado, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en calidad de autora; V.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1., eiusdem, a título de cómplice reforzador, y, D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la c0II!isión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3. eiusdem, a título de cómplices jacilitadores, y lo hacemos en los siguientes términos:

11

DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO POR LA DECISIÓN RECURRIDA QUE AQUÍ SE APELA

En el Auto aquí recurrido, de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal DÉCIMO TERCERO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente en el Capítulo Cuarto 'DISPOSITIVA", punto SEGUNDO:

" ... SEGUNDO: RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 1 79 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 o Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M.. y ASÍ SE DECIDE."

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

Tal como se evidencia de la anterior transcripción, el Tribunal Décimo Tercero de Control dispuso expresamente que la Querella cumplía con los requisitos de los numerales 1º, 3° Y 4° del Artículo 294 del Código Orgánico " Procesal Penal mas no así el del numeral 2° y único aparte del mismo, bajo el alegato de que «el querellante en ningún momento especificó la identificación exigida en dicho articulo con respecto a los ciudadanos contra quienes pretende querellarse, e igualmente la dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos".

Luego, habiendo sido satisfechos plenamente en la querella los requisitos formales esenciales para su admisión, como lo son la identificación plena del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado (num. 1°), el delito imputado a los querellados y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración (num. 3°), y el señalamiento de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (num. 4°); y habiéndose además señalado el nombre y apellido completos de los querellados, resulta un excesivo formalismo, aborrecido por el artículo 257 constitucional, que el Tribunal haya rechazado la querella so pretexto de que no se hubiere realizado en el correspondiente escrito la "identificación exigida" con respecto a los ciudadanos querellados, y que no se hubiere "especificado la dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos".

En efecto, de una simple lectura del escrito de querella se desprende que, contrariamente a lo expresado por el a quo en la decisión recurrida, sí se especificó el nombre completo de cada uno de los querellados; y aún cuando es cierto que la "dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos" no se detalló en el escrito de querella, ello no fue óbice para que los querellados hubiesen ejercido plenamente su derecho a la defensa; tan es así que todos los querellados han comparecido a este Tribunal a oponer defensas y excepciones e inclusive han asistido a las audiencias convocadas por este Tribunal, lo que demuestra que el "fundamento" empleado por la recurrida no tiene justificación legal alguna.

Además, es la propia recurrida la que señala que si bien el requisito de forma referido a la dirección exacta del domicilio o residencia de los querellados, "no constituye un requisito de forma para admitir dicha acción, si es de obligatorio cumplimiento para las partes por ser un mandato legal"; lo que significa que tratándose de un requisito no esencial para la admisión de la querella el concerniente a la dirección exacta del domicilio o residencia de los querellados, la querella, lejos de ser rechazada, debió haber sido admitida previa la subsanación de la supuesta falla formal que delata el Tribunal a qua; y, para ello, bastaba simplemente que el Juez de la recurrida diera estricto cumplimiento al 2° aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: "si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (3) días".

De manera que el pronunciamiento de la recurrida de rechazar la querella es contrario al precepto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"; lo mismo que del citado segundo aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsenos permitido completar el requisito formal que a juicio del a quo ameritaba ser sancionado con el rechazo de la querella, lo cual es verdaderamente contrario al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

IV

PETITORIOS

Sobre la base de los fundamentos explanados en los Capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, REVOQUE el Auto dictado en fecha 28 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, única y exclusivamente, en lo que atañe al pronunciamiento SEGUNDO supra transcrito.

SEGUNDO: ORDENE al Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se nos conceda el plazo de tres (3) días del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de subsanar la supuesta falla relativa a la falta de indicación exacta del domicilio o residencia de los querellados; y que, luego de ello, proceda a ADMITIR la presente querella criminal en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, V.M., D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M.… .

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Fue interpuesto escrito de contestación a la apelación, por la ciudadana A.I.M., cursante a los folios 197 al 201 de la pieza tres del presente expediente, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abg. A.A.M., plenamente identificada en la causa N° 13C-13209-09, ante usted con el debido acatamiento ocurra para exponer:

Estando en la oportunidad legal a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg.: J.L.T. de fecha 04-02-2010, recibido el emplazamiento en fecha 10-02-2010 por ante este Tribunal 13 en Función de Control en virtud de la Audiencia Oral celebrada conforme al Articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y motivada en fecha 28¬01-2010; en lo que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

1- Declara extemporánea por anticipadas las excepciones opuestas por los ciudadanos D.D.M., S.H. lVlárquez, A.I.A. IVfarcano, y A.J.G. U zcategui, en contra de la querella interpuesta en nuestra contra contenida en el artículo 28 numeral 4°, libelar "e" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun no se ha aperturado la fase preparatoria la fase preparatoria o de investigación y por 10 tanto no puede aplicarse el procedimiento previsto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. = Rechaza la querella interpuesta por el Abg. J.L.T.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.R.R.C., contra los anteriormente mencionados debidamente identificados todos en autos, por la presunta comisión de los delitos de Negativa a Obedecer Orden de Excarcelación emanada de Autoridad Competente en Grado de Autoría previsto y sancionado en el articulo 179del Código Penal, en contra de la ciudadana Eglee Del C.A.C., y por la presunta comisión de los delitos de Negativa Obedecer Orden de Excarcelación emanada de Autoridad Competente en Grado de Complicidad Previsto y Sancionado en el Articulo 1 79 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos: D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.A.M. respectivamente.

Ahora bien:

Vista la apelación interpuesta por la parte querellante revisada como ha sido la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes por considerar que los alegatos esgrimidos por el querellante no se encuentran ajustadas a Derecho¡ ya que el querellante ha incoado una querella en mi contra y las de otras personas plenamente identificadas en las actas que conforman el expediente en forma temeraria y efectivamente no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley previsto en el articulo 294 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo debo señalar que el Tribunal declaro extemporánea por anticipada las excepciones opuestas por mi persona y otros, en contra de la querella interpuesta por el Abg. J.L.T. en representación del ciudadano J.R.R.C.; contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal "e", del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la fase preparatoria no se ha iniciado aun, y por lo tanto no puede darse tramite legal correspondiente, de acuerdo al con tenido del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte es claro en señalar que las partes Se Podrán Oponer a la Admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes.-

Igualmente el Abg. J.L.T. solicita al Tribunal una aclaratoria pero al mismo tiempo el contesta la excepción opuestas por los querellados el cual cursa al folio 219 al folio 233 de la segunda pieza del expediente entre otras cosas señala la consumación de dicho delito cesó dado su carácter permanente cuando fue recibida en el Reten de la Planta la cuestionable Orden de Encarcelación ( de dudosa Legalidad) emitida al día siguiente miércoles 23 de Enero del 2008 por el mismo Juzgado 17° en Fundones de Juicio a cargo de la Jueza Suplente A.A.M.. Para informar a este ciudadano no era Juez suplente sino Juez Provisoria quien dando cumplimiento al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno suspender la ejecución de la decisión adoptada por el Juez Saliente, por haberse interpuesto por la Fiscalia del tv1inisterio Publico un Recuso de Apelación con efecto Suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto conociera la Corte de Apelaciones el cual resolvería dentro de 48 horas siguientes al recibo del mismo y la Corte decidió que debía mantenerse la Privación Judicial preventiva del imputado.

Me parece un irrespeto de este ciudadano Abg. J.L.T. cuando alega (De Dudosa Legalidad) y la forma despectiva cuando repite la Juez Suplente. Yo me había venido desempeñando como Juez Suplente desde el año 2000, Y no es una vergüenza ni ilegal por que para poder ejercer el cargo como Juez previamente nos hemos juramentados y comprometidos a cumplir con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo ha desempeñar.

Ahora desde el 22-01-2008, me vengo desempeñando como Juez Provisorio, comencé en el Tribunal 1 7 de Juicio donde se encuentra la causa que dio origen a que este Querellante interpusiera su querella en mi contra y las de otras personas…

Por ultimo solicito en todas y cada unas de sus partes sea Declarada Sin lugar la Apelación interpuesta por el Abg. J.L.T. en representación del ciudadano R.R.C.; por considerar que los hechos imputados en mi contra no revisten carácter penal…

Fue interpuesto escrito de contestación a la apelación, por el ciudadano V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, cursante a los folios 217 al 222 de la pieza tres de las actuaciones, en el cual expone:

“…Yo., V.M., … actualmente desempeñándome en el cargo de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Ejecución de Sentencias, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, muy respetuosamente con el objeto de contestar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano J.L.T. RODRIGUEZ¡ en su carácter de defensor del ciudadano: J.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2010¡ por el Juez Decimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Rechazó la Querella interpuesta por el ut supra profesional del derecho en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.I.A.M. O, EGLEE DEL C.A.C. y de quien suscribe, por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Eiusdem.

En tal sentido, el Juzgado en mención decidió en los siguientes términos:

" ... PRIMERO: Declara EXTEMPORAN EA por anticipada las excepciones opuestas por los ciudadanos DORIS DANlELA MÁRQUEZ, SILYIA HONIGMAN, V.M., A.J.G.U., A.I.A.M. y EGLEE DEL C.A.C., en contra de la Querella interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.T., en nombre y representación del ciudadano J.R.R.C., contenidas en el artículo 28, numeral 4°, literal Contesto: del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la fase preparatoria no se ha iniciado aún, y por tanto no puede darse el trámite legal correspondiente, de acuerdo al contenido del artículo 29 Ejusdem. SEGUNDO: Rechaza la Querella interpuesta por el ciudadano ABG. J.L.T., en nombre y representación del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U., A.I.A.M. y EGLEE DEL C.A.C., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M. O, por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Ejusdem. TERCERO: Dicho pronunciamiento se fundamentará por auto separado. Se declara cerrado el presente acto siendo las Una y Diez (01:10) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO y ESTANDO CONFORMES FIRMAN ... ".-

CAPITULO 11

PUNTO PREVIO

Como punto previo, observa quien suscribe, que el Recurrente no fundamentó en su escrito, la Decisión a la cual Recurre, sino que además no señaló la norma ni el numeral, establecido en el Titulo nI, Libro IV del Código Orgánico Procesal penal, referente a la causal objeto de Apelación.

En consecuencia, No puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente: este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente¡ cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el supuesto en que basa su escrito recursivo en contra del auto dictado por el Juez de Primera Instancia, lo cual no hizo, y al no cumplirse con tal exigencia, hace que la decisión en cuestión, no sea de aquellas susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones :e:ida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, paso a CO'"1testar el mismo, de la siguiente manera:

En primer lugar el recurrente aduce que el pronunciamiento del a¬qua al rechazar la querella por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 294 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 2 y único aparte del mismo, resulta un excesivo formalismo, aborrecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al "excesivo formalismo" que señala el recurrente, considera quien suscribe necesario transcribir el contenido de la decisión número 2083, de fecha 05-11-2007, Expediente Nro. 07-1045, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó con relación a la Querella lo siguiente:

La exigencia de provisión de los datos filiatorios V, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituyen meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal.

Asimismo señala:

El incumplimiento del deber de aportación de los datos personales del imputado en la consignación de la querella, constituye una razón legalmente suficiente para la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En razón de lo antes transcrito, considera quien aquí suscribe que los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la querella, no deben deducirse o suponerse, como formalidades no esenciales, pues tal como lo señala la citada norma constituyen exigencias que deben cumplirse, por lo que sin ella, no es posible admitir la querella en cuestión, tomando en consideración el contenido de la sentencia ut supra descrita, de manera que la misma debe ser declarada inadmisible por falta de requisitos formales.

Es de hacer notar que en fecha 22 de Enero del 2010, quien suscribe expuso de la siguiente manera en la audiencia oral: "Ratifico en su totalidad el escrito presentado en fecha 17/03/08, que riela en los folios 223 al 228 de la Primera Pieza de las actuaciones, en la cual me opongo a la querella presentada por el Profesional del Derecho, Abg. J.L.T., en mi contra, en virtud que la misma no reviste carácter penal, precalificándome el artículo 179 de nuestra norma penal adjetivo, el cual dice: "El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o detenido, alguna persono sin orden escrita de autoridad competente, o se niegue o obedecer uno orden escrita de excarcelación, emanada de la mismo autoridad", quiero dejar claro que mi posición en este proceso, no es el que manifiesta el querellante, ya que yo según el artículo descrito, no estoy encargado ni dirijo un establecimiento penitenciario y mi función es como fiscal de ejecución, están descritas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 39 de la citada ley, el cual consiste en velar por el buen desenvolvimiento y la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de libertad en los centros que se nos designe por guardia de la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General, y entre fechas 22 de Enero y 23 de Enero de año 2008, la situación que se dio con el interno J.R.R.C., no está dentro de mis facultades de otorgar o no la respectivo boleta de libertad, por considerar que mi función en dicho proceso, no reviste carácter penal y por considerar que la querella , no cumple con los requisitos del artículo 294, en cuanto o los datos de identificación plena de mi persona como querellado, es por lo solicito muy respetuosamente a este tribunal, la mismo seo declara inadmisible, por no cumplir con los requisitos de ley, para su admisión".

Asimismo hoy al momento de dar contestación al presente Recurso de Apelación, ratifico la exposición anteriormente señalada, ya que el Querellante solo limito a presentar un escrito, de manera fundada, carente de los requisitos esenciales de conformidad con el articulo 294 de nuestra N.P.A., contra este representante Fiscal, y el grupo mencionado en la parte inicial del presente escrito, por tal razón este Representante solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, que el mismo sea declarado sin lugar¡ por carecer de los requisitos esenciales, para su admisión.

Es importante recalcar que el Querellante, en el escrito de Apelación nos ilustra dándonos una clase magistral, con el artículo Nº 437 del Código Orgánico P.P. relacionado, con las causales de inadmisibilidad, obviando de esta forma, que al momento que interpone dicha querella Pena, ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma carecería de los requisitos que exige el precitado articulo, teniendo come consecuencia, como bien lo aplicó el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2010, cuando en su punto Nº SEGUNDO: RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 1 79 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 o Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M., por considerar que la misma no reune los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Ejusdem. Rechazó.-

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano: J.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero del año en curso, por el Juzgado Decimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Rechazó la Querella Criminal, interpuesta en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.I.A.M., EGLEE DEL C.A.C. y quien suscribe, por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal….

Cursa a los folios 223 al 228 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ciudadana EGLEE DEL C.A.D.G., el cual es del tenor siguiente:

…Quien suscribe EGLEE DEL C.A.D.G., plenamente identificada en la causa Nro. 13C 13209 09, ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.L.T., de fecha 04/02/10, recibido el emplazamiento de fecha 06/04/10, por ante este Tribunal 13 en Función de Control en virtud de la audiencia oral celebrada conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivada en fecha 28/01/10,…

Vista la apelación interpuesta por parte del querellante revisada como ha sido la misma, de conformidad en el articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes por considerar que los alegatos esgrimidos por parte del querellante no se encuentran ajustados a DERECHO, ya que el querellante ha incoado una querella en mi contra y de las otras personas identificadas en actas que conforman el expediente en forma temeraria y efectivamente no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley previstos en el articulo 294, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo debo señalar que el Tribunal declaro extemporánea por anticipada las excepciones opuestas por mi persona y los otros en contra de la querella interpuesta por el Abogado J.L.T., en representación del ciudadano J.R.R.C., por considerar que la fase preparatoria no se ha iniciado aun, y por tanto no puede darse tramite legal correspondiente de a cuerdo al contenido en el articulo 296, del Código Orgánico Procesal Penal en su 3ra parte es claro en señalar que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes.

Es el caso ciudadano Juez, que en el ejercicio de mis funciones como Directora del Internado Judicial La Planta el Paraíso, pasada las 4:00 p.m. del día 22/01/08, se recibe mensaje de radio numero 0061, vía fax, relativo a boleta de libertad signada con el Nro. 001/08, emitida por el Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa que cursa sobre el ciudadano J.R.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 4.567.612, bajo el expediente Nro. 456/07, ante ese Tribunal en tal sentido siendo el caso que el documento recibido vía fax no es el original, no presenta ningún tipo de certificación ni por parte del organismo emisor, se procede a efectuar el procedimiento ordinario en cuanto a la verificación de procedencia y veracidad de la Boleta de Excarcelación, por parte del Departamento Jurídico de este recinto carcelario a cargo de la Abogada R.G., realizando así la revisión del expediente carcelario denotando que el ciudadano supra mencionado se encuentra incurso en diferentes causas penales ante diferentes tribunales de justicia de nuestro país, según lo evidenciaron las boletas de solicitud de traslados que reposan en mencionado expediente carcelario seguidamente se procede a establecer comunicación vía telefónica con las diferentes autoridades judiciales competentes, a saber:

01.- Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 456-07, quien otorga Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva (ART. 265 ORD.3 Y 9 COPP), según manifestó vía telefónica el Juez Dr. G.P.C., quien refiere haber recibido la causa del Tribunal 36 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 'sin embargo en cuanto a la autorización que le hace el Tribunal 4to. De juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reseña que no es la misma causa por la cual se le ha otorgado medida cautelar sustitutiva. (508-1684-1552).

02.- En el Tribunal 7mo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se establece comunicación telefónica con la Dra. Z.R., secretaria de mencionado Tribunal, quien notifica que cursa causa penal mas no se ha dictado medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.C.. (508-1696-1557)

03.- En el Tribunal 20 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se converso vía telefónica con el Dr. L.R.R., quien manifestó que el ciudadano R.C., cursa causa penal pero aun no se ha dictado medida privativa de libertad en contra del ciudadano antes identificado. (508-1696-1557).

04.- En los folios Nro. 53 y sucesivos del expediente carcelario, constan visitas a tribunales en fecha 04/12/2007, efectuadas por la Consultaría Jurídica de este Internado JudiciaL donde se conoce que los jueces de los Tribunales 52 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 9025-07 y 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 12-48-07, fueron recusados pasando la causa al Tribunal 36 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 1248-07, finalmente por distribución la causa fue enviada al Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

05.- En el Juzgado 4to. De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se logra para el momento ninguna comunicación con alguna representación de mencionado Juzgado esto debido a la hora en que fue recibida la Boleta y para el momento de intentar alguna comunicación ya eran pasadas las 4:40 horas de la tarde, no obstante, luego de haber agotado todas las instancias el resultado fue infructuoso. (0243-232-2149/0412-955-7376)

Ahora bien, en vista de la imposibilidad de establecer comunicación con el Juzgado 4to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para así constatar y verificar la situación jurídica de la causa que cursa ante dicho juzgado en contra del ciudadano R.C., la Dirección de este Penal, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, por medio de la secretaria el prenombrado interno es informado y notificado de la situación acaecida durante el día, manifestando el ciudadano su negativa a refrendar la información suministrada alegando que estaba siendo ilegalmente privado de su libertad, en virtud de ello, se deja asentado en el libro de novedades diarias; acto seguido se decide ubicar en el área de resguardo, (acotando que esta siempre ha sido su área de reclusión), hasta tanto a primera hora del día siguiente se proceda a la verificación de la causa interpuesta ante mencionado Tribunal. Cabe destacar, que en todo lo ocurrido fue informado el Fiscal Penitenciario Auxiliar 80, del Ministerio Publico, Dr. V.M., por medio del número telefónico 0414-2425303.

En ese mismo orden de ideas, al día siguiente 23/01/2008, reanudando las labores cotidianas en este Internado Judicial, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la mañana, hizo acto de presencia el Fiscal Penitenciario Auxiliar 80, del Ministerio Público Dr. V.M., mientras el Departamento Jurídico reinicia Acciones para establecer contacto vía telefónica con el Juzgado 4to. De luido del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de los números telefónicos 0243¬2322149 (sin resultados) y 0412-9557376, logrando establecer por primera vez comunicación aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, siendo atendida por la ciudadana Dra. E.R., quien dijo ser la secretaria de mencionado Tribunal manifestando que no tenia conocimiento certero sobre la causa, por 10 cual ella conversaría con la ciudadana Juez de ese despacho y luego devolvería la llamada para suministrar la información requerida, paso un lapso de tiempo y en vista de que no regresaron la llamada de mencionado tribunal, la Dra. GIGLIOLI, aproximadamente a las 11:00 am, procede nuevamente a efectuar llamada telefónica al Juzgado 4to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde contesto la Dra, REBOLLEDO, comunicándola con el Fiscal MALDONADO, a quien le informo que por ese tribunal cursa causa penal en contra del ciudadano R.C., mas sin embargo no se ha dictado ninguna medida privativa de libertad.

En virtud de lo antes expuesto, se procede a elaborar la correspondiente acta de libertad por parte del Departamento Juridico, sin embargo momentos después se recibe vía fax, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, signada bajo el número 173-001-08, emanada por el Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Dra. A.A.M., ordenando: DEJAR EN CALIDAD DE DETENIDO AL CIUDADANO J.R.R.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V¬.567.612, EN VIRTUD DE QUE ESTE TRIBUNAL EN ESTA MISMA FECHA ACORDO SUSPENDER LA EJECUCION DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 22 DE LOS CORRIENTES EN DONDE SE ORDENO LA LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y EN CONSECUENCIA SE LE INFORMA QUE DEBERA TNTENER RECLUIDO Y DETENIDO EN ESE CENTRO DE RECLUSION AL REFERIDO CIUDADANO HASTA TANTO SE DECIDA EL RECURSO INTERPUESTO. :Negrillas nuestras); acto seguido se establece comunicación telefónica a través del número 508-16.84, con el Tribunal 17 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendidos por quien dijo ser y llamarse Dra. A.A.M., Juez del mencionado tribunal, para así comprobar la veracidad le la misma, informando que ya había enviado en ese momento Boleta en documentos original y refrendado con sello húnledo del despacho con el alguacil F.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.148.812, Presentándose aproximadamente al transcurrir un lapso de una hora a este Internado Judicial con la mencionada boleta antes descrita. Seguidamente y en presencia del ciudadano Fiscal V.M., se hizo llamado al ciudadano )SE R.R.C., para que se apersonara a la Dirección del Penal, con la finalidad de informarle detalladamente todas las gestiones realizadas y de la nueva boleta de encarcelación recibida BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, SIGNADA BAJO EL NUMERO 17-001-08, EMANADA OR EL TRIBUNAL 17 DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASM SUSCRITA POR LA DRA. A.A., de lo que en consecuencia manifestó y expuso: que no estaba de acuerdo y que lo estaban privando ilegítimamente de su libertad; que no lo tomara como amenaza; pero que yo asumiría las responsabilidades penales que pensaba ejercer en mi contra; retirándose nuevamente a su sitio de resguardo. Es importante mencionar que todas estas actuaciones antes descritas, el ciudadano Dr. V.M., Fiscal 80 Penitenciario del Ministerio Publico tomo debida nota levantando las actas correspondientes en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo pudiendo constatar; certificar y dar fe pública de lo aquí narrado.

Ciudadano Juez, como se puede evidenciar que en todo momento las actuaciones y procedimientos realizados desvirtúan la intención de la querella penal que se introduce en mi contra a través de su d.T., en vista de que en ningún momento se ha desacatado, ni hubo, ni si quiera la intención de desacatar la orden expresa del órgano jurisdiccional, en cuanto a dar cumplimiento a la boleta de excarcelación del ciudadano interno J.R.R.C., en virtud que desde el primer momento en que se recibe la mencionada boleta de libertad, se procedió a realizar todos los tramites y diligencias ajustadas a derecho que justifican en todo momento y en todo tiempo, cada segundo que se tramita para verificar te das y cada una de las causas penales que presuntamente esta incurso el interno ut Supra -3 Procedimiento que se efectúa como voy a dejar constancia a toda boleta de excarcelación recibida por este Internado Judicial, de las cuales puntualiza:-e des casos de internos que les llego boletas de libertad y que hubo la imperiosa necesidad de dejados en el área de resguardo hasta el día siguiente en donde se pudo establecer comunicación con sus tribunales ordinarios para la confirmación corroboración de las mismas, caso especifico el del ciudadano ex interno APONTE H.R., titular de la cedula de identidad Nro. V¬12.500,346 2: quien en fecha 10/08/2006, le emite boleta de excarcelación el Tribunal 3 re =e Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas} quien se quedo en resguardo y se le otorga libertad al día siguiente debido a que en su expediente carcelario consta boletas de traslado hacia diferentes tribunales. Otro caso que obtuve su libertad y por otras circunstancias, se quedo en resguardo y se le otorgo libertad al dia siguiente es al ex interno D.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.223.842, a quien le llego la boleta de excarcelación por el Tribunal 1ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., y por haber recibido dicha boleta aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y no poderse comunicar con el órgano emisor para la debida confirmación quedando en resguardo hasta el día siguiente. Situaciones que se puede corroborar en los expedientes carcelarios que reposan en este Internado judicial, Es decir ciudadano Juez, reitero que no es el primer caso que se queda en resguardo hasta el día siguiente de haber recibido la boleta de excarcelación motivado al procedimiento ordinario de verificación. Debo enfatizar significativamente, que estos procedimientos y controles establecieron consecuencia en el año 2.003, se les dio cumplimiento a tres (03) boletas de excarcelación, que supuestamente procedia de tribunales ordinarios, las cuales resultaron ser falsas, y es por ello que ratifico que se extremaron estos controles y procedimientos para las verificación de libertad.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos D.D.M.V., SILVAHONIGMAN MARQUEZ, A.J.U., A.A.M., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACION EMANADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ra ejusdem a titulo de cómplices y facilitadores, de a cuerdo a lo expresado mediante la boleta de notificación, debo significar expresamente lo siguiente: que no conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación, a los ciudadanos prenombrados.

De lo antes descrito y aquí narrado, ciudadano Juez, es justicia que solicito con el debido respeto que se declare inadmisible según lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella penal interpuesta en mi contra por los Abogados en ejercicio J.L.T.R. y C.R.L., en su carácter de representantes del ciudadano J.R.R.C.. Por no revestir carácter penal y solicito a ese d.T. que proceda a desestimar la misma, por cuanto es evidente que los hechos no revisten carácter penal y obrando en el cabal ejercicio de mis funciones y en acatamiento a los controles que desde el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia se han establecido a los fines de que se constate la información relacionada con cualquier interno sin distingo alguno, a quien se le emita una boleta de excarcelación.

Por ultimo solicito con el debido respeto ante ese Tribunal a su digno cargo sea Declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado J.L.T., en representación del ciudadano R.R.C., por considerar que los hechos imputados en mi contra no revisten carácter penal….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de enero del presente año, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento recurrido en los terminos siguientes:

…De la Admisibilidad de la querella

Ahora bien, observa este Tribunal a fin de dirimir la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORiA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO

DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M. O, necesariamente deben verificarse los requisitos formales exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende. en ningún se exige para la admisión o rechazo de la querella, se analicen cuestiones de fondo propias de la investigación, pues será en esta fase cuando se determine el hecho concreto, su punibilidad y la identificación plena de sus autores o participes.

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Articulo 294. Requisitos. La querella contendrá:

El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada

3 El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Una relación especificada de todas las c'ircunstancias esenciales del

hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa"

De la revisión efectuada al escrito de querella interpuesto por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., se desprende claramente el cumplimiento de los numerales 1°, 3° Y 4° del mencionado artículo, no así del numeral 2° y único aparte del mismo, toda vez que, el querellante en ningún momento especificó la identificación exigida en dicho artículo con respecto a los ciudadanos contra quienes pretende querellarse, e igualmente la dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos, lo cual resulta imprescindible para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y protección al principio del debido proceso, contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela; e igualmente, no se cumplió con el único aparte del artículo 294 ejusdem, que si bien no constituye un requisito de forma para admitir dicha acción, si es de obligatorio cumplimiento para las partes por ser un mandato legal

Ante el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la querella interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M. O, EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M. O y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: …omisis…

SEGUNDO: RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M. O, EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORíA, previsto y sancionado en el artículo i 79 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. Y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M...…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Revisado como fue el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Enero de 2010, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento SEGUNDO, el cual rechazó la querella criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en calidad de autora; V.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, a título de cómplice reforzador, y D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, a título de cómplices facilitadores.

Así las cosas, estima oportuno esta Sala traer a colación lo pautado en la norma adjetiva penal en relación a la figura de la querella, constituyendo la misma, una de las formas de iniciarse el proceso penal, encontrándose regulada en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse, continúa indicando el artículo siguiente, la forma en que se propondrá y ante quién se hará, de igual modo el artículo 294 ejusdem, indica los requisitos que debe contener el aludido escrito para ser admitido o no por el Juez de Control que corresponda, quien se pronunciará al respecto, y a tenor de lo que establece el artículo 296 ibidem, sobre su admisibilidad o no, expresando textualmente, en su segundo aparte, que: …”Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días….”. (negrillas de la Sala).

En tal sentido, evidencia esta Alzada que el Juez a-quo en su pronunciamiento Segundo relacionado con la admisibilidad o rechazo de la querella, indicó lo siguiente:

.“…Ahora bien, observa este Tribunal a fin de dirimir la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M., EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORiA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M. O, necesariamente deben verificarse los requisitos formales exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende. en ningún se exige para la admisión o rechazo de la querella, se analicen cuestiones de fondo propias de la investigación, pues será en esta fase cuando se determine el hecho concreto, su punibilidad y la identificación plena de sus autores o participes.

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Articulo 294. Requisitos. La querella contendrá:

El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada

3 El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa"

De la revisión efectuada al escrito de querella interpuesto por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., se desprende claramente el cumplimiento de los numerales 1°, 3° Y 4° del mencionado artículo, no así del numeral 2° y único aparte del mismo, toda vez que, el querellante en ningún momento especificó la identificación exigida en dicho artículo con respecto a los ciudadanos contra quienes pretende querellarse, e igualmente la dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos, lo cual resulta imprescindible para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y protección al principio del debido proceso, contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela; e igualmente, no se cumplió con el único aparte del artículo 294 ejusdem, que si bien no constituye un requisito de forma para admitir dicha acción, si es de obligatorio cumplimiento para las partes por ser un mandato legal

Ante el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la querella interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M. O, EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M. O y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: …omisis…

SEGUNDO

RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H.M., A.I.A.M. O, EGLEE DEL C.A.C., V.M. y A.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE AUTORíA, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal, en contra de la ciudadana EGLEE DEL C.A.C. Y por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACiÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 179 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en contra de los ciudadanos D.D.M., S.H., V.M., A.J.G.U. y A.I.A.M...…”

Del extracto que antecede, se evidencia que confunde lo pautado en la norma a la que alude, contenida en el procedimiento establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

(Las negrillas y el subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y de la Legalidad Procesal, consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están íntimamente relacionados con los modos de inicio del proceso penal.

En tal sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 26 Constitucional ya referido, el cual es del tenor siguiente:

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Del encabezamiento de la norma precedente se evidencia que la Tutela Judicial Efectiva, tiene una doble vertiente o "doble dualidad"; la primera, se refiere al derecho de ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo que implica derecho a la admisión de las acciones, solicitudes, y también a su tramitación; la segunda, implica el derecho a OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL, ya sea reconociendo el derecho subjetivo desconocido, negándolo o creando uno nuevo a partir del interés manifestado, todo ello mediante sentencia motivada, razonada, justa, congruente y con apego a la concepción técnica de un fallo con su narrativa, motiva y dispositiva.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, cuando señala:

" ... Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de la justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,… “

En este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título V, Capítulo III, establece, entre otros aspectos, las atribuciones del Poder Judicial, así como el mecanismo mediante el cual va a desarrollar su actuación.

Es así, que en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lee:

“…Articulo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".

De las disposiciones Constitucionales transcritas, se desprende que: El derecho de los órganos de administración justicia es un derecho ejercitable por los conductos legales, toda vez que, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales deben ejercer la tutela efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (sin aparente restricción legal).

El artículo 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."

Siendo que de acuerdo al Primer Aparte del artículo 253 Constitucional, la competencia jurisdiccional se ejerce:

"... mediante los procedimientos que determinen las leyes... "

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia o a los órganos de administración de justicia, no es un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está condicionado a que la acción sea interpuesta ante el órgano competente (artículo 137 Constitucional) y a que su trámite se haga con apego al procedimiento legal establecido, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se conoce como Principio de Legalidad Procesal.

De las normas Constitucionales mencionadas se desprende el derecho que tienen todas las personas, no solamente de acudir ante los órganos de administración de justicia, mediante las acciones que las distintas leyes adjetivas estipulen, sino que su recurrencia ha de ser cumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en las mismas, a obtener una oportuna respuesta según lo peticionado, bien sea otorgándoles el derecho alegado, negándolo o modificándolo, es decir, debe el administrador de justicia tutelar efectivamente los derechos de todo aquel que acuda ante el mismo.

Situación que no se cumplió en el presente caso, ya que el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al negar la admisión de la querella intentada por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., sin haberse circunscrito a revisar solamente el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la misma, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del pronunciamiento recurrido, cursante al folio 155 pieza 3 del cuaderno especial, donde indica que:

…0misis… De la revisión efectuada al escrito de querella interpuesto por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., se desprende claramente el cumplimiento de los numerales 1º, 3° Y 4° del mencionado artículo, no así del numeral 2° y único aparte del mismo, toda vez que el querellante en ningún momento especificó la identificación exigida en dicho artículo con respecto a los ciudadanos contra quienes pretende querellarse, e igualmente la dirección exacta del domicilio o residencia de los mismos, …omisis…, no se cumplió con el único aparte del artículo 294 ejusdem, que si bien no constituye un requisito de forma para admitir dicha acción, si es de obligatorio cumplimiento para las partes por ser un mandato legal.

Por lo que, de observarse en la Querella planteada, a juicio del a-quo, “…claramente el cumplimiento de los numerales 1º, 3° Y 4° del mencionado artículo, no así del numeral 2° …” (negrilla de la Sala), lejos de rechazarla, debió haber dado estricto cumplimiento al segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo exige que:

"…si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres (3) días…".

De tal manera que el pronunciamiento de la recurrida de rechazar la querella es contrario al precepto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en virtud de lo cual, quienes aquí deciden, en razón todo lo antes expuesto declaran CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoca única y exclusivamente el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Enero de 2010, el cual rechazó la querella criminal incoada por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en calidad de autora; V.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, a título de cómplice reforzador, y D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, a título de cómplices facilitadores y su aclaratoria de fecha 05-02-2010, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA al juez de la recurrida dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 296 segundo aparte, previo al necesario pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella presentada. Así de decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado J.L.T.R., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.R.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Enero de 2010, la cual rechazó la querella criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, en contra de los ciudadanos EGLEE ASCANIO, por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en calidad de autora; V.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, a título de cómplice reforzador, y D.D.M.V., S.H.M., A.J.U. y A.A.M., por la comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, a título de cómplices facilitadores, y su aclaratoria fechada 05-02-2010.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA al juez de la recurrida dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 296 segundo aparte, previo al necesario pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella presentada.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.J.C.G..

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2909-09

ORC/EJGM/JG/LA/fl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR