Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 04 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916

ASUNTO : IK01-X-2009-000007

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 14 de Abril de 2009, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2009-001916, seguida contra el ciudadano E.S.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, por el Abogado J.A.G.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, seguido contra el ciudadano E.S.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y otro, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, fundando su inhibición el Juez de la manera siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano E.S.B., por los presuntos delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, en perjuicio del hoy occiso A.C.P., este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa, cuando en fecha 10 de Diciembre de 2006, actuando de guardia como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí en la audiencia de Presentación de imputado y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, decrete medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de Autos, E.S.B., resolución esta que corre inserta a los folios del 11 al 24 de la pieza 2 del expediente.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente: (…)

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente: (…)

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. En tal sentido se ordena remitir el presente asunto, a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución, compúlsese copia certificada del presente auto y de la resoluciones de fecha 10 de Diciembre de 2006, donde tuve actuación como Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en Funciones de Guardia, cuando conocí en la audiencia de Presentación de imputado y luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal, decrete medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de Autos, E.S.B. y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Expídanse copias Certificadas de los folios 11 al 24 de la pieza 2 del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el Juzgador se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Juez de Control, cuando privó de su libertad al procesado de autos, luego de realizar la audiencia oral de presentación y estimar presentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta decisión judicial la dictó como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal lo que, evidentemente, le impide decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2006-001916, donde el ciudadano E.S.B., interviene como acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado.

Así, explicó el Juez, que en el Tribunal Primero de Control que presidía para ese entonces (10/12/2006), decidió en el asunto penal seguido contra el mencionado ciudadano, decretándole la medida de coerción personal antes referida, cuando en la fase de investigación del proceso consiguió plurales elementos de convicción en su contra en la comisión de los delitos que se le imputaban, motivo por el cual se siente afectado en su capacidad subjetiva para decidir como Juez Primero de Juicio.

CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, comenta:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el Juez Segundo de Juicio es motivo suficiente para estimar que se encuentra afectado en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el predicho ciudadano, toda vez que al decidir sobre el juzgamiento del imputado, desde el punto de vista de la restricción de su libertad, lo hizo previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos durante la fase preparatoria, los cuales, por lógica, fueron admitidos posteriormente en la audiencia preliminar como elementos de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, lo que se evidencia del hecho de encontrarse la causa en el Tribunal que ahora preside como Juez de Juicio, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento del hoy acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN declarada por el Abogado J.A.G.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la causa penal Nº IP01-P-2009-001916, seguida contra el ciudadano E.S.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ SUPLENTE A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000185

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