Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268

ASUNTO : IP01-R-2007-000088

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos C.E.G.Q., T.N.S BERTI y R.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nro. 16.708.762, 15.702.147 y 15.558.733 respectivamente, residenciados en el Sector Los Pedros, casa S/Nº Mene Mauroa, estado Falcón el primero; en el sector La Crucecita, Vía Casigua, casa S/Nº, frente al Colegio Las Crucecitas el segundo de los nombrados y en el Sector Los Pedros, calle Principal, casa S/Nº , cerca de la Estación de Servicios El Brillante, Municipio Mauroa del estado Falcón el tercero; por la comisión presunta de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado y aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, razón por la cual se procede a decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los DECLARÓ NO CULPABLES de los delitos antes mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Julio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 18 de julio de 2007 se inhibieron de su conocimiento los Jueces RANGEL MONTES CHIRINOS y BELKIS ROMERO DE TORREALBA, librándose convocatoria a los Jueces Suplentes NAGGY RICHANI SELMAN y ZENLLY URDANETA GOVEA.

El 20 de julio de 2007 dichas inhibiciones fueran declaradas con lugar y los Jueces Suplentes convocados se abocaron a conocer del asunto en esta misma fecha.

El 2 de agosto de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 de del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-09-2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007 se avocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente A.C.L., motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, luego de haber celebrado en esta misma fecha la audiencia oral antedicha con la presencia de la víctima, ciudadano Á.R.C.R., los Abogados Defensores CARLOS LA CRUZ, N.F. y C.D., así como los tres procesados, anteriormente identificados, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se evidencia del texto de la sentencia recurrida, los hechos que el Juzgado Segundo de Juicio estimó acreditados en el debate oral y público fueron los siguientes:

1) Que en fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano Á.R.C.R., siendo aproximadamente las 10 y 5 de mañana fue interceptado por personas, que a bordo de una camioneta blanca, portando armas de fuego, revólver calibre 38 y pistola nueve milímetros, le efectuaron varios disparos a una camioneta de su propiedad y luego emprendieron la huida.

2) Que luego de los disparos y de someter al ciudadano Á.R.N.R., las personas huyeron del lugar, sin ocasionar ningún daño físico (a) la victima, a pesar de que el mismo, según su declaración fue sometido por los delincuentes y luego lo dejaron, sin que nada ni nadie interrumpiera su actuación hasta el final de los acontecimientos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público denunció la Falta de Motivación de la sentencia, causal de apelación prevista en el ordinal segundo del mencionado artículo, porque, según refiere, hubo omisión de los hechos que el Tribunal da por probados, falta de análisis de las pruebas, incurriendo en silencio de pruebas y contradicción evidente en la valoración de las mismas.

Manifestó, que a los folios 41 al 63 de la sentencia, el Tribunal sienta como probados los hechos que nacen de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público: Experto J.E.V.G., R.G., J.D.A.C., E.A.S.G., R.L., R.M., E.M., C.P., C.R.H., J.R., R.L., E.C., W.C., Á.R.C.R.; sin embargo, dijo, se observa que el Juzgador al realizar la valoración de los mismos, lo hizo bajo un vago sentido de lógica, en una mínima aplicación de las máximas de experiencia y sólo se limitó a hacer una descripción adjetiva de la exposición de cada uno de los testigos, sin mencionar que los ofrecimientos de pruebas documentales ni siquiera la suerte de esta inadecuada valoración tuvieron, lo cual se evidencia de una simple lectura del análisis a las que fueron sometidos los referidos órganos de prueba, al dejarse establecido al pie de cada declaración lo siguiente:

“El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que los objetos sometidos a su conocimiento se trataba de 4 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm, de estas 3 fueron percutidas por arma de fuego y la 9mm se quedan en calidad de depósito, siendo que su testimonio guarda perfecta relación con Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06 y Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, que corren insertas a la primera pieza de la causa las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes

En esta cita, expresó el Fiscal, el Juzgador sólo se limitó a valorar la declaración del referido testigo, haciendo un señalamiento de que el testigo fue técnico al reconocer que eran unas conchas de balas y que esas experticias fueron promovidas por el Ministerio Público, factores que simplemente son elementos de forma de la exposición y no de fondo, pues no se observa un análisis serio de esa prueba, de manera individual y en vinculación con otro medio de prueba testimonial o documental que conlleve al Juez a hacer un pronunciamiento razonado en la dispositiva para arribar, sin ningún tipo de dudas, si el enjuiciado es inocente o culpable.

CONTESTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

Conforme se evidencia de las actas procesales, la Defensa de los procesados no dio contestación al recurso de apelación en las condiciones de tiempo exigidas por el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del recurso”, tal cual lo alegó la Defensa durante la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem; no obstante, en el desarrollo de la misma expusieron los alegatos orales que contradecían a los alegatos Fiscales, señalando:

Expresó, que la Fiscalia del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio, denunciando que la sentencia carecía de fundamentos jurídicos esenciales para la motivación y que la sentencia incurrió, además, en manifiesta incongruencia de las máximas de experiencias y de lógica jurídica establecidas en el Art. 22 del Código penal.

Advirtió, que la defensa aun cuando no realizó contestación al recurso, procedió a hacer los alegatos de conformidad con el Art. 21 y 257 de forma oral, en este caso, dijo, en las conclusiones del juicio Oral y Público el Juez de Juicio declinó sobre el aprovechamiento y Sentenció sobre el homicidio y el Robo, el juez expresó en la recurrida que el Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la inocencia de los defendidos, sin tener elementos fácticos o elementos de convicción suficientes, no desvirtuando la presunción de inocencia que los asiste, siendo que evidentemente ocurrió un hecho punible, pero para que exista un homicidio en grado de frustración tenía el sujeto activo que realizar todo cuanto sea necesario para acabar con la vida de alguien, y que lo único que quedó acreditado en el juicio oral fueron una serie de hechos, pero no el homicidio, eso lo establece concatenadamente la sentencia dictada, no pudiendo determinarse la culpabilidad con un unos elementos fácticos que sólo establecía la víctima.

Manifestó, que la sentencia concatenó adminiculadamente las pruebas para concluir con la absolución y en relación al Robo agravado el mismo fue desvirtuado en el juicio, y la recurrida manifiesta aplicando la lógica y las máximas de experiencia de conformidad con el Art. 22, porque nunca existió un dinero pues así no se pudo demostrar en el juicio oral, no se puede determinar que un objeto existió o preexistió sólo con el dicho de una persona, estamos en una fase de apelación donde considera la defensa que no era necesario siquiera declara con lugar el juicio oral y Público, estamos en un proceso en el cual el procedimiento policial violentó una serie de derechos constitucionales, el proceso desde que se inició mantiene un vicio perenne hasta la que se dictó absolución, en tal sentido la defensa apoya la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.

Por último señaló que, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez de Juicio, al momento de decidir, no valoró las documentales que él ofreció, cuestión o argumento que la defensa contradice señalando que en la sentencia manifiesta el Juez que los elementos documentales que ofreció fueron explanados por los expertos, el juez al momento de sentenciar toma en cuenta prueba por prueba manifestando a lo que se le otorga valor probatorio pero nada aportaron respecto a la responsabilidad de los hoy absueltos, razón por la cual solicitó a esta Corte de Apelaciones se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio que absolvió en fecha 11 de Mayo de 2007 a sus defendidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones, luego de verificar de las actas procesales que la Representación Judicial de la Defensa no dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y que efectuó una exposición oral en el desarrollo de la audiencia oral celebrada conforme al artículo 456 del texto penal adjetivo, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones y lo ratifica en la sentencia Nº 200, del 03/05/2007, que:

“…"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos. (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

Con base en esta cita jurisprudencial se aprecia que existe falta de motivación de un fallo, cuando el Juez, en la sentencia, no explica las razones de hecho y de derecho del criterio que asumió en la resolución del asunto, omitiendo el análisis comparativo y adminiculado de las pruebas debatidas, por lo cual, visto el primer alegato del Fiscal Primero del Ministerio Público, en cuanto a la existencia de tal vicio en el fallo objeto del recurso, porque el A quo presuntamente se limitó a establecer la valoración que efectuó a las pruebas testimoniales debatidas de manera individualizada, sin compararlas unas con otras, procederá esta Alzada a transcribir el contenido de la decisión, en lo que respecta a la valoración que dio el Tribunal de la causa a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de verificar si se trata de un análisis individualizado y no concatenando unas con otras, conforme lo refiere el apelante y así se extrae, en cuanto a las declaraciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detectives J.E.V.G. y R.G., que el Tribunal determinó:

… Quedó demostrado que en fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano Á.R.C.R., siendo aproximadamente las 10 y 5 de mañana fue interceptado por personas, que portando armas de fuego, revolver (sic) calibre 38 y pistola nueve milímetros, le efectuaron varios disparos a una camioneta de su propiedad y luego voluntariamente y sin causar ningún tipo de lesiones a la victima emprendieron la huida.

A tal convencimiento llegó este juzgador luego del análisis y comparación de los siguientes elementos de Prueba:

… 1- Testimonio en calidad de experto del ciudadano J.E.V. GUERRERO… Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón… exponiendo lo siguiente:

la experticia de reconocimiento técnico se realiza a efectos de determinar que evidencias se colectan en el sitio del suceso, se tiene 4 conchas, calibre 38 especiales y una 9 mm, de estas 3 fueron percutidas por arma de fuego y la 9mm se quedan en calidad de depósito, la solicitud de esta experticia es relacionarla con otra experticia que según la causa cursa por la Fiscalía Segunda, esta experticia se evaluó el diseño de armas de fuego, se disparan para comprobar su funcionamiento y esos disparos de pruebas quedan en calidad de deposito y se compararon con la otra experticia y se concluyo que la concha de calibre 9 mm fue percutida por el arma de fuego.

Terminada la declaración espontánea del experto se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio: Diga sus datos completos? J.E.V., Detective de CICPC en el Área de Balística, tengo 13 años y me desempeño en el departamento de Balística… – Las experticias de comparación balística son consideradas como prueba de certeza y la hacemos dos funcionarios y a la hora de comparar evaluamos y hacemos los análisis respectivos.– Nos puede explicar desde el punto de vista técnico, de que manera logra determinar los rastros que permiten identificar estas evidencias si son o no disparadas; en primer lugar nos basamos en principios criminalísticos (sic), no hay dos armas que pueden dejar una misma huella. – Específicamente cuántas conchas y de que calibre eran las del reconocimiento? 4 conchas, 3 de calibres 38 y una de 9 mm. – Se observa en la experticia 311 que se hizo una comparación balística, entre las conchas colectadas en el sitio del suceso con otras conchas percutidas por arma de fuego según experticia 295 en causa de la fiscalia Segunda, cual fue el resultado? En el caso de la pistola S.W., esta una vez que es procesada y queda en calidad e deposito por disparos de prueba, la pistola vuelve a la sala de evidencia, cuando llega a solicitud del ministerio publico se hizo la comparación, se observó en la comparación que fueron percutidas por la misma arma de fuego, tanto la concha como el arma de 9 mm… a todas se le realiza disparo de prueba y todas pasan por el mismo procedimiento, se verifica si han sido solicitadas en otro procedimiento y efecto de interés balística se le realiza el disparo de prueba a objeto de determinar si fueron objeto de delito previo; a solicitud del ministerio público solicita la comparación de evidencias, es importante esto. – Este es un método de certeza? Dentro de la criminalistica la comparación balística es un método de extrema certeza. – Recuerda el número de experticia del arma 9 mm? Habría que verificar, yo hago referencia en la experticia de dicho número, es la 295. –El Abogado C.D. formuló el siguiente interrogatorio: Puede explicar como experto si el arma puede ser disparada por una persona? En primer lugar, hay experticias de orientación, de certeza que se hacen para corroborar si una persona disparo arma de fuego, hay elementos químicos que contienen la póliza, hay nitrito, nitrato y ATD, que sirve para verificar si una persona disparó una arma en hasta un lapso de 48 hora, no la experticia suscrita…

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que los objetos sometidos a su conocimiento se trataba de 4 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm, de estas 3 fueron percutidas por arma de fuego y la 9mm se quedan en calidad de depósito, siendo que su testimonio guarda perfecta relación con Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06 y Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, que corren insertas a la primera pieza de la causa las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes

  1. - Testimonio en calidad de experto del ciudadano R.G.… detective del CICPC, soltero, quien señaló o siguiente:

    Los investigadores nos hacen un pedimento de una comparación balística y una a relación del caso donde realizamos un informe, “

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “1- cuantas experticia realiza usted a solicitud del ministerio Publico R: dos experticias 2- sobre que objeto realizo la experticia R: sobre cuatro conchas, 3- y la otra experticia la realizo con esas conchas y otras R: si… 9- cuantas experticias realizo en este expediente R: dos experticias 10- y cual fue el resultado R: positivo entre el arma suministrada y las conchas encontradas 11- tubo usted conocimiento de a quien se le incauto esa arma R: no 12- cual es el objetivo de que el C.I.C.P.C dejen armas y conchas en deposito bajo la potestad del M.P, R: si las partes no están de acuerdo con el resultado pueden solicitar una nueva experticia 13- en este caso se solicito esta experticia R: no ” es todo. La defensa no realizo preguntas. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “1- cada arma deja una huella diferente R: si es todas dejan una huella distinta como una huella digital explicando como se determina”, es todo

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer y corrobora lo dicho por el experto J.V. en el sentido de que los objetos sometidos a su conocimiento se trataba de 4 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm, de estas 3 fueron percutidas por arma de fuego y la 9mm se quedan en calidad de depósito, siendo que su testimonio guarda perfecta relación con Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06 y Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, que corren insertas a la primera pieza de la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes.

    De lo transcrito anteriormente se observa cuál fue la apreciación que tuvo el Juez de ambas pruebas testimoniales, las cuales adminiculó entre sí para luego compararlas con las documentales incorporadas por su lectura, relativas a las Experticias de reconocimiento técnico y de comparación balísticas practicadas por los mencionados funcionarios, de todo lo cual dedujo que de las 4 las conchas de calibre 38 especiales, 3 fueron percutidas por arma de fuego y la concha 9 milímetros quedó en calidad de depósito.

    Asimismo, de la valoración que el tribunal dio a la testimonial del Detective J.D.A.C., primero estableció su dicho de manera individualizada, así:

    “en este caso yo trabaje como investigador mis labores fueron ir al sitio del suceso vía San Félix, posteriormente nos trasladamos a la residencia a realizar una inspección a la camioneta, y las demás cosas, posteriormente el 16 la victima fue al despacho a hacer actuación de su denuncia y notifica que sabia quienes eran los ciudadanos, luego voy a la población a identificar a los tres, fui a la casa del señor Quiva y fui recibida por el hijo, luego fuimos a los Pedros para localizar a Montero, nos retiramos y nos fuimos a otros sector del Mene para ubicar al Señor Navas, y nos informaron que no lo conocía, al siguiente día fuimos a la comandancia para verificar si tenían antecedentes y nos informaron que no, luego fuimos hacer allanamiento en la casa de cada uno y no encontramos nada, en el mes de enero leo por la prensa y veo que el ciudadano había caído en un robo y que les habían quitado unas armas de fuego, fui a la sala de evidencias y solicite una comparación balística.”

    El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: En calidad de que actuaste en las diligencias? Actué en toda como Agente Investigador, en la inspección del sitio del sucedo (sic), a la casa de la victimas para inspección e la camioneta, allanamiento también y la solicitud de la prueba de balística. – Al momento de la inspección se le practico (sic) al escenario del hecho y al vehículo de la victimas? Si, una porque el sitio del suceso se hizo el 19 y la obtuvimos el 29, fuimos ala (sic) vía de San Félix, ya la guardia había hecho inspección pero hicimos una nueva, y posteriormente nos fuimos a al (sic) residencia del ciudadano porque ahí estaba el vehículo. – Acompañaste al técnico? Si. – Que evidencias encontraron? Hay 3 conchas de calibre 38 y 1 de 9 mm y otra de plomo… Recuerdas las características del vehículo y en que parte tenía los orificios? Era una dodge Ram, modelo 2500. – Recuerda los impactos? 2 en la puerta del copiloto y 1 en el parabrisa en la parte del chofer. – hiciste fijación fotográfica? Se grabo (sic). – Fijación fotográfica? Creo que el Técnico lo hizo. – Le tomaste declaración a la víctima? Si. – Que te dijo la víctima? En la ampliación dice que una persona sin identificarla le dijo que habían 3 sujetos del mismo sector y que podían ser ubicados, el (sic) me refleja el nombre de las personas que se deja constancia en la entrevista. – Me puede indicar los nombres? G.Q.C.E., P.N., y T.G.. – Usted solicitó comparación balística con un arma que fue objeto de investigación de la Fiscalía Segunda? Si. – Cual (sic) era el nombre de la persona involucrada? G.Q.. – Explique como agente investigativo de donde (sic) salio (sic) el arma que hizo comparación? Yo me entere (sic) que un sector en el Mene efectuaron un atraco y aparecía como imputado G.Q. un revolver 38 y una pistola 9 mm, cuando me entero voy a los libros que tengo ahí y me doy cuenta que el arma están en el deposito (sic) y le mande (sic) a hacer una comparación porque guardaba relación con la causa. – Usted logró declarar a otra persona de ese hecho? No, porque todos los testigos se los dieron a otro funcionario. – El nombre? Inspector R.M.. – Conoció los resultados de las experticias? Si. – Cuales resultados dieron? Positiva la concha 9 mm con la custodia. - El defensor N.F. formulo (sic) el siguiente interrogatorio: Se trasladó al sitio del suceso luego de entrevistarse con la victima? Primero nos entrevistamos con la victima luego de la denuncia se va al sitio. – Manifestó que luego fue a la casa de la victima para hace constancia de que? Al carro. - Cuando usted se traslada al sitio de los hechos el vehículo no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos? No, el hecho fue el 18 de octubre y nosotros fuimos el 29. – cuando ocurrieron los hechos? Como tengo conocimiento fueron el 18 de Octubre de 2005. – Diga cuando llega al sitio del suceso luego de tantos días que consiguió de interés criminalistico? En mi acta no aparece nada reflejada, quien colecto (sic) fue el técnico. – el experto o técnico al que se refiere hizo la inspección el mismo día de su inspección? Si el se trasladó conmigo. – Cuántos días transcurrieron? Como 10 días. – El Abg. C.L.C.A. formuló el siguiente interrogatorio: Usted dijo que la victima amplió su declaración el 29 de octubre? Exacto. – Entre las cosas que manifestó la víctima, en ese momento señaló a las personas supuestamente que habían cometido helecho (sic)? Me dio el nombre, - Cuales? Tito, Quiva y Gómez. – Usted practico (sic) allanamiento? Si. – encontró evidencia de interés criminalístico? No, como deje reflejado en el acta no se encontró nada. – Con que finalidad fue a la comandancia de Mene? A ver si tenían historial policial. – Tenían algún historial? Ninguno. –

    Luego de establecer el A quo lo depuesto por el testigo, concluyó que su deposición:

    … resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer y corrobora lo dicho por los expertos J.V. y R.G. en el sentido de que su persona y el Agente E.A.S.G. se trasladaron 11 días después que sucedieron los hechos y lograron colectar 3 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm,, a las cuales, los expertos anteriormente citados, le practicaron experticia de reconocimiento balistico (sic). Su testimonio fue enfático y preciso al señalar, ante preguntas repetitivas que en los allanamientos practicados en la casa de los acusados no se encontró evidencias de interés y que se le hizo inspección técnica a una camioneta Dodge Ram, la cual presentaba varios impactos de bala. Su testimonio fue coherente y claro y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes

    Seguidamente el Tribunal de Juicio procedió a asentar el dicho del Detective E.A.S.G., quien manifestó:

    “nos trasladamos ese día en compañía de mi compañero Acosta José hasta el sitio del suceso en la vía San Félix para realizar una inspección, colectamos 3 conchas de 38 y una 9 mm, luego fuimos a la casa del señor Coronado, y estaba la camioneta dodge Ram blanca, la cual presentó varios impactos logrando localizar en la puerta del lado izquierdo un trozo de plomo parcialmente deformado, en el interior del vehículo había en el piso del lado derecho otro plomo parcialmente deformado, posterior a eso fuimos al despacho con las evidencias colectadas apara su experticia de reconocimiento y después fueron enviadas a la sala de objetos recuperados.”

    … El Fiscal formuló el siguiente interrogatorio: Cuales fueron las diligencias en el sitio del suceso que practico (sic)? Para hacer una inspección al sitio del sucedo (sic). – Que logró colectar? 3 conchas para arma de fuego de calibre 38 y una 9 mm. – Podría dar las características del sitio? Vía San Félix, don (sic) dos haciendas a su alrededor, es una vía sola, es Mene Mauroa. – El sitio del suceso como era? Vegetación de la zona, árboles, estantillos con alambres de púas. – Estos estantillos cercaban alguna propiedad? Una de las haciendas. - Cómo se llama? Último tiro. – aparte de esas conchas que mas (sic) colectaste? Una concha de calibre 9 mm. – alguna otra cosa? No. – al momento de llegar al sitio conjuntamente con quien participaste? Con Acosta José. – Había otro funcionario? No. – Cual fue el método para preservar las evidencias? Colectadas con una pinza guardadas en bolsa sintética. – A que departamento? A la sala de objetos recuperados. – le hicieron alguna experticia? Reconocimiento. – Practicaste otra inspección? Si, al vehículo. – Cuales fueron los resultados? Dos trozos de plomo deformados en la puerta izquierda del chofer y dentro en el piso. – Existían orificios en las puertas? Si. –de afuera hacia adentro? Si. – Existían mas impactos de bala? 2 en l puerta, 2 en el parabrisa, en el radiador. – En el parabrisa en done (sic)? En la parte del chofer. – Dejaste constancia de las características del vehículo? Si una dodge (sic) ram (sic) blanca. - Reconociste el contenido y la firma de las inspecciones? Si, es mía la firma. – el Abg. C.D. formuló el siguiente interrogatorio: con cuánto funcionarios se traslado? Acosta José y mi persona. – Luego del sitio de los hechos fueron a la casa de la persona que denuncio? Si. – lograron ver algo de interés criminalístico? El vehículo. – Cuántos impactos tenía el vehículo? Preciso exactamente no recuerdo pero eran varios. – como supo que le habían quitado 50 millones a la victima? El dijo. – usted vio impacto de balas en la parte izquierda desde que punto? Al lado del chofer. – El Abogado La C.A. formuló el siguiente interrogatorio: en que fecha practicó la inspección en el sitio del suceso? 29. – En la casa de habitación de la víctima que fecha fue? En la misma fecha. – A que distancia esta la carretera nacional del sitio del suceso? Es bien lejitos. - El Juez formuló las siguientes preguntas: cuando tuvieron conocimiento de los hechos? Fecha exacta no se. – lo encargaron de la investigación? La víctima denuncio. – En que fecha? El 29. – De hechos sucedidos en que fecha? El 19. – Se trasladaron 10 días después? El caso lo tenía otro funcionario a mi me comisionaron ese día. Es todo.

    Posteriormente adminiculó esta declaración con la de los funcionarios J.V. y R.G., en el sentido que corrobora que éste funcionario, junto al Agente J.D.A.C.: “…se trasladaron 11 días después que sucedieron los hechos y lograron recolectar 3 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm, a las cuales, los expertos anteriormente citados, le practicaron experticia de reconocimiento balistico (sic). Su testimonio fue enfático y preciso al señalar, ante preguntas que le fueron formuladas que en los allanamientos practicados en la casa de los acusados no se encontró evidencias de interés y que se le hizo inspección técnica a una camioneta Dodge Ram, la cual presentaba varios impactos de bala…”

    Asimismo, se evidencia de la recurrida que en el juicio oral y público declararon los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.M. y C.P., de cuyas declaraciones el A quo fijó el siguiente razonamiento: “…que el día de los allanamientos en las casas donde habitan los acusados no se encontró evidencias de interés criminalístico (sic) que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los acusados en el presente asunto…”

    También estableció el A quo que de las declaración del ciudadano C.R.H., quien manifestó que “… el día 18 de octubre de 2005 se presentó el ciudadano Coronado a informar al Sargento Guanipa que lo habían atracado y que le pegaron unos tiros y el Sargento les ordenó que hicieran una vuelta por la zona y se dirigieron al sitio, que él realizó las actas de entrevistas y entre otras preguntas del Ministerio Público contestó que observó 12 impactos de bala en el vehículo, en el parabrisas y en el lado del chofer…”, estableciendo el Juzgador:

    … Su testimonio fue claro y preciso al señalar, ante preguntas que le fueron formuladas que hizo inspección técnica a una camioneta, la cual presentaba varios impactos de bala. Su testimonio fue coherente y claro y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes, corroborando lo dicho por los funcionarios de CICPC ciudadanos J.D.A.C. y E.A.S.G., en el sentido de que la camioneta del ciudadano Á.R.C. presentaba varios impactos de bala.

    Por otra parte, apreció el Tribunal de Juicio que de las declaraciones de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado J.R., R.L., E.C. y W.C. logró extraer cómo se produjo la aprehensión de los acusados T.N.B. y R.J.M., cuando dispuso:

    … 10- Testimonio en calidad de testigo instrumental del ciudadano J.R.… Inspector P. falcón (sic), quien expresamente señaló:

    el día martes 14 de marzo del 2006, como a las 2:55 de la tarde recibí una llamada a mi celular de la Fiscalia y manifestando de que en la Fiscalia habían dos ciudadanos manifestando de que contra de ellas había una orden de aprehensión y verifique (sic) mi registro de orden de aprehensión y efectivamente hay dos ordenes (sic) los cuales fueron T.J.N.B. Y R.J.M.B., y me traslade hacia allá donde se encontraban con un Abg. Apellido colina (sic) y fueron trasladados hacia la comandancia.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal… quedando acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura de los acusados T.N.B. y R.J.M..

  2. - Testimonio en calidad de testigo instrumental del ciudadano R.L., cabo (sic) segundo (sic) P.F. (sic), quien señaló:

    este procedimiento ocurrió el 14 de marzo del 2006, en horas de la tarde, yo estaba asignado al dipe (sic) y me encontraba en la Fiscalia del Ministerio Publico llevando unas actuaciones, y recibo una llamada de que hay dos personas en la Fiscalia y que sobre ellos pesa una orden de aprehensión, y bajo y en la parte de afuera estaban tres sujetos y les pido su identificación y les digo que acabo de recibir una llamada de que sobre ellos pesa una orden de aprehensión. .

    ,

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal… quedando acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura de los acusados T.N.B. y R.J.M., ratificando lo dicho por el inspector J.R..

  3. - Testimonio en calidad de testigo instrumental del ciudadano E.C.… Distinguido P. falcón (sic), quien expuso:

    el día 14 de marzo del 2006 en horas de la tarde el inspector rojas realizo una llamada sobre unos ciudadanos que tenían una orden de captura, que estaban en la Fiscalia y nos dirigimos hacia allá y estaban allá tres ciudadanos y procedimos a el traslado con el doctor en su vehículo particular al Dipe, a realizarle la entrevista.

    ,

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal… quedando acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura de los acusados T.N.B. y R.J.M., Ratificando lo dicho por los funcionarios J.R. y R.L. (sic).

  4. - Testimonio en calidad de testigo instrumental del ciudadano W.C., portador de a cédula de identidad 17.350.707, funcionario de poli falcón, quien señaló:

    esa tarde del 14 de marzo del 2006, estábamos de patrullaje y recibimos una llamada del inspector rojas y nos dirigimos a la Fiscalia y estaba un compañero con tres sujetos y constate de que sobre dos de ellos pesaba una orden de aprehensión y posteriormente hicimos el traslado de los acusados a la sede del Dipe (sic).

    … El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal… quedando acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura de los acusados T.N.B. y R.J.M., Ratificando lo dicho por los funcionarios J.R., E.C. y R.L...

    De las transcripciones que preceden no evidenció esta Alzada el vicio de Falta de Motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público, cuando alegó que en la sentencia no hubo la adminiculación y comparación de pruebas entre sí, ya que si bien la sentencia no es prolija en razonamientos, de las pruebas testimoniales evacuadas y anteriormente descritas, se logra extraer cómo intervinieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón y de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en la recolección de evidencias (conchas calibre 38 y 9mm), en la práctica de Experticias de Reconocimiento Legal y de Balística a las mismas, así como de inspección al sitio del suceso y a la camioneta que conducía la víctima, ciudadano Á.R.C.R., así como la forma cómo se produjo la aprehensión de dos de los acusados, ciudadanos T.N.B. y R.J.M., debiendo declararse sin lugar este motivo del recurso denunciado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que el Tribunal Segundo de Juicio, cuando analizó la declaración de la víctima, la comparó y corroboró con lo expresado por los funcionarios J.V. y R.G., quienes efectuaron la experticia de reconocimiento técnico a los cartuchos colectados, así como a la declaración de los funcionarios E.A.S. y J.A., quienes efectuaron la inspección a la camioneta propiedad de la víctima, cuando estableció: “…Al hacer la valoración de la prueba, tenemos que el testigo se mostró seguro al relatar la forma como lo abordaron el día 18 de Octubre de 2005 y que un grupo de personas le efectuaron varios disparos de pistola a una camioneta de su propiedad, lo cual coincide con lo dicho por lo expertos J.V. Y R.G., quienes efectuaron experticia a los cartuchos y a un plomo recolectados en el lugar de los acontecimientos y la inspección efectuada al vehículo por los expertos E.A.S. y J.A.C....”, de lo que se concluye que no asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al vicio de Falta de Motivación de la sentencia. Así se Decide.

    En segundo lugar, señaló el Fiscal apelante, que en la parte final de ese capítulo de la sentencia, específicamente en el folio 93, el sentenciador finaliza indicando lo siguiente:

    El Fiscal del Ministerio Público dio (sic) procedió a dar lectura de las pruebas documentales siguientes, las cuales se refieren a las testimoniales rendidas por los expertos y testigos que las suscribieron y que en plena audiencia, y en su oportunidad fueron valoradas por este Tribunal.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 110, de fecha 27/10/05, realizada a la camioneta Incautada, modelo C120, placas 314-XAR.

  6. -Experticia de Reconocimiento Legal y de fijación fotográfica realizada, a la camioneta placas 346-MAH.

  7. - Acta de Inspección, de fecha 29/10/05, realizada en el sitio del Suceso.

  8. - Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal.

  9. - Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06.

  10. - Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06.

  11. - Actas de Inspección de fechas 29/10/05 y 18/10/05 8.-Acta de Inspección y la reseña Fotográfica, de fecha 18/10/05 (sic).

    Ahora bien, luego del análisis individual de las testimoniales, concatenados entre si hechos, el Tribunal considera que solo fueron acreditados a lo largo del debate fueron o siguientes:

  12. Que en fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano Á.R.C.R., siendo aproximadamente las 10 y 5 de mañana fue interceptado por personas, que a bordo de una camioneta blanca, portando armas de fuego, revolver calibre 38 y pistola nueve milímetros, le efectuaron varios disparos a una camioneta de su propiedad y luego emprendieron la huida.

  13. Que luego de los disparos y de someter al ciudadano Á.R.N.R., las personas huyeron del lugar, sin ocasionar ningún daño físico la victima, a pesar de que el mismo, según su declaración fue sometido por los delincuentes y luego lo dejaron, sin que nada ni nadie interrumpiera su actuación hasta el final de los acontecimientos.

    Sobre el particular, el Fiscal expresó que se observa una falta de análisis de los medios de pruebas documentales y se pregunta, con ocasión de la transcripción parcial que precede, ¿Cuál fue el análisis individual, concatenado entre sí al que se refiere el Juzgador? ¿De qué manera y bajo qué razonamiento obtuvo el Tribunal el convencimiento de que sólo fueron acreditados durante el debate sólo los puntos que se acaban de citar? Por su parte, la Defensa, señaló en la Sala, de manera oral, que sí hubo valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura.

    Esta Corte de Apelaciones resuelve: Sobre esta denuncia, advierte esta Alzada que en la resolución de la primera denuncia se constató que el Juez de Juicio estableció la comparación que dio a las documentales incorporadas por su lectura por el Ministerio Público durante el juicio oral y público, concretamente a las Experticias de Reconocimiento Técnico y de Balística, Nº 310 y 311, practicadas a las conchas calibre 38 y 9mm incautadas, las cuales, se observa, fueran adminiculadas a su vez a las declaraciones de los funcionarios J.E.V. Y R.G., quienes las realizaron, cuando expresamente dictaminó en la sentencia:

    … El anterior testimonio (de R.G.) es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer y corrobora lo dicho por el experto J.V. en el sentido de que los objetos sometidos a su conocimiento se trataba de 4 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm, de estas 3 fueron percutidas por arma de fuego y la 9mm se quedan en calidad de depósito, siendo que su testimonio guarda perfecta relación con Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06 y Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, que corren insertas a la primera pieza de la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes.

    Igualmente, con respecto a las siguientes documentales:

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 110, de fecha 27/10/05, realizada a la camioneta Incautada, modelo C120, placas 314-XAR.

  15. -Experticia de Reconocimiento Legal y de fijación fotográfica realizada, a la camioneta placas 346-MAH.

  16. - Acta de Inspección, de fecha 29710/05, realizada en el sitio del Suceso.

    Se observa que el Tribunal las estimó ratificadas por el Experto que las realizó, ciudadano Detective E.A.S.G., quien manifestó:

    “nos trasladamos ese día en compañía de mi compañero Acosta José hasta el sitio del suceso en la vía San Félix para realizar una inspección, colectamos 3 conchas de 38 y una 9 mm, luego fuimos a la casa del señor Coronado, y estaba la camioneta dodge (sic) Ram blanca, la cual presentó varios impactos logrando localizar en la puerta del lado izquierdo un trozo de plomo parcialmente deformado, en el interior del vehículo había en el piso del lado derecho otro plomo parcialmente deformado, posterior a eso fuimos al despacho con las evidencias colectadas apara su experticia de reconocimiento y después fueron enviadas a la sala de objetos recuperados.”

    … El Fiscal formuló el siguiente interrogatorio: Cuales fueron las diligencias en el sitio del suceso que practico (sic)? Para hacer una inspección al sitio del sucedo (sic). – Que logró colectar? 3 conchas para arma de fuego de calibre 38 y una 9 mm. – Podría dar las características del sitio? Vía San Félix, don (sic) dos haciendas a su alrededor, es una vía sola, es Mene Mauroa. – El sitio del suceso como era? Vegetación de la zona, árboles, estantillos con alambres de púas. – Estos estantillos cercaban alguna propiedad? Una de las haciendas. - Cómo se llama? Último tiro. – aparte de esas conchas que mas (sic) colectaste? Una concha de calibre 9 mm. – alguna otra cosa? No. – al momento de llegar al sitio conjuntamente con quien participaste? Con Acosta José. – Había otro funcionario? No. – Cual fue el método para preservar las evidencias? Colectadas con una pinza guardadas en bolsa sintética. – A que departamento? A la sala de objetos recuperados. – le hicieron alguna experticia? Reconocimiento. – Practicaste otra inspección? Si, al vehículo. – Cuales fueron los resultados? Dos trozos de plomo deformados en la puerta izquierda del chofer y dentro en el piso. – Existían orificios en las puertas? Si. –de afuera hacia adentro? Si. – Existían mas impactos de bala? 2 en l puerta, 2 en el parabrisa, en el radiador. – En el parabrisa en done (sic)? En la parte del chofer. – Dejaste constancia de las características del vehículo? Si una dodge (sic) ram (sic) blanca. - Reconociste el contenido y la firma de las inspecciones? Si, es mía la firma….

    Asimismo, quedaron ratificadas dichas experticias con la testimonial del Experto J.A., quien manifestó, a preguntas del Fiscal y de la Defensa:

    En calidad de que actuaste en las diligencias? Actué en toda como Agente Investigador, en la inspección del sitio del sucedo (sic), a la casa de la victimas para inspección e (sic) la camioneta, allanamiento también y la solicitud de la prueba de balística. – Al momento de la inspección se le practico (sic) al escenario del hecho y al vehículo de la victimas? Si, una porque el sitio del suceso se hizo el 19 y la obtuvimos el 29, fuimos ala (sic) vía de San Félix, ya la guardia (sic) había hecho inspección pero hicimos una nueva, y posteriormente nos fuimos a al (sic) residencia del ciudadano porque ahí estaba el vehículo. – Acompañaste al técnico? Si. – Que evidencias encontraron? Hay 3 conchas de calibre 38 y 1 de 9 mm y otra de plomo… Recuerdas las características del vehículo y en que parte tenía los orificios? Era una dodge Ram, modelo 2500. – Recuerda los impactos? 2 en la puerta del copiloto y 1 en el parabrisa en la parte del chofer. – hiciste fijación fotográfica? Se grabo (sic). – Fijación fotográfica? Creo que el Técnico lo hizo. – Le tomaste declaración a la víctima? Si. – Que te dijo la víctima? En la ampliación dice que una persona sin identificarla le dijo que habían 3 sujetos del mismo sector y que podían ser ubicados, el (sic) me refleja el nombre de las personas que se deja constancia en la entrevista. – Me puede indicar los nombres? G.Q.C.E., P.N., y T.G.. – Usted solicitó comparación balística con un arma que fue objeto de investigación de la Fiscalía Segunda? Si. – Cual (sic) era el nombre de la persona involucrada? G.Q.. – Explique como agente investigativo de donde (sic) salio (sic) el arma que hizo comparación? Yo me entere (sic) que un sector en el Mene efectuaron un atraco y aparecía como imputado G.Q. un revolver 38 y una pistola 9 mm, cuando me entero voy a los libros que tengo ahí y me doy cuenta que el arma están en el deposito (sic) y le mande (sic) a hacer una comparación porque guardaba relación con la causa. – Usted logró declarar a otra persona de ese hecho? No, porque todos los testigos se los dieron a otro funcionario. – El nombre? Inspector R.M.. – Conoció los resultados de las experticias? Si. – Cuales resultados dieron? Positiva la concha 9 mm con la custodia. - El defensor N.F. formulo (sic) el siguiente interrogatorio: Se trasladó al sitio del suceso luego de entrevistarse con la victima? Primero nos entrevistamos con la victima luego de la denuncia se va al sitio. – Manifestó que luego fue a la casa de la victima para hace constancia de que? Al carro. - Cuando usted se traslada al sitio de los hechos el vehículo no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos? No, el hecho fue el 18 de octubre y nosotros fuimos el 29. – cuando ocurrieron los hechos? Como tengo conocimiento fueron el 18 de Octubre de 2005. – Diga cuando llega al sitio del suceso luego de tantos días que consiguió de interés criminalístico (sic)? En mi acta no aparece nada reflejada, quien colecto (sic) fue el técnico. – el experto o técnico al que se refiere hizo la inspección el mismo día de su inspección? Si el se trasladó conmigo. – Cuántos días transcurrieron? Como 10 días. – El Abg. C.L.C.A. formuló el siguiente interrogatorio: Usted dijo que la victima amplió su declaración el 29 de octubre? Exacto. – Entre las cosas que manifestó la víctima, en ese momento señaló a las personas supuestamente que habían cometido helecho (sic)? Me dio el nombre, - Cuales? Tito, Quiva y Gómez. – Usted practico (sic) allanamiento? Si. – encontró evidencia de interés criminalístico? No, como deje reflejado en el acta no se encontró nada. – Con que finalidad fue a la comandancia de Mene? A ver si tenían historial policial. – Tenían algún historial? Ninguno. –

    De lo anteriormente transcrito observa esta Corte de Apelaciones que el sentenciador, luego de transcribir las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y la Defensa al Experto, procedió a señalar la valoración que dio a este Experto, Funcionario J.A., en los términos siguientes:

    … El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer y corrobora lo dicho por los expertos J.V. y R.G. en el sentido de que su persona y el Agente E.A.S.G. se trasladaron 11 días después que sucedieron los hechos y lograron colectar 3 conchas de calibre 38 especiales y una 9 mm,, a las cuales, los expertos anteriormente citados, le practicaron experticia de reconocimiento balistico (sic). Su testimonio fue enfático y preciso al señalar, ante preguntas repetitivas que en los allanamientos practicados en la casa de los acusados no se encontró evidencias de interés y que se le hizo inspección técnica a una camioneta Dodge Ram, la cual presentaba varios impactos de bala. Su testimonio fue coherente y claro y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas al ser sometida al embate de las partes.

    Esta apreciación o valoración que el A quo efectuó, omitió el razonamiento respecto a la certeza, apreciación o no que dio a lo arrojado por la Experticia de comparación balística efectuada a un arma que fue objeto de investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, investigación en la que aparecía como investigado el hoy procesado G.Q., la cual dio como resultado, según lo estableció la recurrida de lo depuesto por el Experto J.A.: “dio positiva con la concha 9mm colectada en el sitio del suceso de esta causa”, refiriendo solamente el Juzgador de Juicio que “… sólo coincidía esta testimonial con lo dicho por J.V. y R.G. en el sentido de que sus personas y el Agente E.A.S.G. se trasladaron 11 días después que sucedieron los hechos y lograron colectar 3 conchas calibre 38 especiales y una 9mm, a los cuales los expertos anteriormente citados le practicaron el reconocimiento balístico…”, más no plasma en la sentencia el resultado de la comparación balística develado por el propio experto en la Sala de Juicio, quien, se insiste, señaló que la concha de calibre 9 mm incautada en el sitio del suceso dio positivo con la experticia practicada al arma calibre 9 mm que posterior a la ocurrencia del hecho, le fue decomisada al hoy acusado G.Q., con lo cual hubo falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la apreciación que dio al resultado de dichas pruebas documentales incorporadas por su lectura.

    Asimismo, respecto a la prueba documental incorporada por su lectura, según se lee del texto de la sentencia, consistente en el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, nada dijo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es decir, la misma no aparece si quiera descrita sobre quién o quiénes fueron los reconocidos o reconocido o el reconocedor o reconocedores, leyéndose del texto de la sentencia únicamente que el A quo no apreció la afirmación hecha en Sala por la víctima, cuando señaló a los acusados E.G.Q., T.J.N.B. y R.J.M.B. de ser las personas que el día de los hechos lo abordaron, le dispararon a su camioneta Dodge Ram y le robaron 50 millones de Bolívares.

    Estableció el Tribunal, en cuanto a la valoración efectuada al reconocimiento efectuado en Sala de Juicio Oral por la víctima:

    … De igual manera considera quien aquí juzga que lo dicho con respecto a la participación de los ciudadanos acusados C.E.G.Q., T.J.N.B. Y R.J.M.B., a quienes señaló en plena audiencia, sin ningún tipo de dudas, de ser las personas que ese día de los hechos lo abordaron, le dispararon a su camioneta Dodge (sic) ram (sic) y le robaron 50 millones de bolívares, el testimonio ofrece dudas al someterlo al análisis a la luz de la reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto resulta incongruente y ambiguo, ya que en primer lugar señaló que no los conocía, que nunca los había visto y que por eso no los denunció en un primer momento, pero al ser sometido al interrogatorio por parte de la defensa se contradijo cuando señaló que no sabía lo que hacía el negro Gómez (padre de C.E.G.Q.) y textualmente dijo “ Que relación ha tenido con El Negro? Ninguna, comíamos juntos muy cariñosamente pero no sabía a lo que llegaba por los cobres. – Cuántas veces fue para su casa? Yo a cada ratico me lo pasaba por ahí. Luego en otra sección del interrogatorio dijo “Ha pasado muchas veces por la casa del Señor Negro Gómez? No. – Nunca vio al acusado? No. – Usted conoce a su prima hermana la esposa del Negro Gómez? Si sobrina de mi mujer. – Cuántas veces visitó al Negro Gómez en su casa? Varias. – Cuánto tiempo tiene tratándolo? Años. – Almorzó alguna vez en su casa? No.

    Estas aseveraciones evidentemente contradictorias al decir en primer lugar que no tenia ningún tipo de relación con el padre del ciudadano acusado C.E.G.Q., para luego evidenciar que si tenían una buena relación que lo llevó varias veces hasta su residencia, introducen una seria duda acerca de la afirmación de la victima de que no conocía de antemano a este acusado, ya que lo mas lógico y probable es que en alguna de esas frecuentes visitas que efectuó durante años a la casa de los padres del acusado, en virtud de la relación familiar y de amistad, lo mas razonable es que se hubiese encontrado con el hijo, quienes por cierto, según la idiosincrasia de esos pueblos, son los primeros que salen a recibir la visita…

    Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que del Acta de Debate levantada en la audiencia celebrada el día 3 de Mayo de 2007 y que corre agregada a los folios 22 al 28 de la Pieza Nº 3 del Expediente, se dejó constancia de haberse incorporado por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 110, de fecha 27/10/05, realizada a la camioneta Incautada, modelo C120, placas 314-XAR. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal y de fijación fotográfica realizada, a la camioneta placas 346-MAH, 3.- Acta de Inspección, de fecha 29710/05, realizada en el sitio del Suceso. 4.- Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. 5.- Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06. 6.- Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, 7.- Actas de Inspección de fechas 29/10/05 y 18/10/05 8.-Acta de Inspección y la reseña Fotográfica, de fecha 28/10/05.

    No obstante de evidenciarse que, efectivamente, dicha acta en rueda de reconocimiento fue incorporada por su lectura al juicio, del texto íntegro de la sentencia se aprecia que no señaló el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida en qué consistió tal rueda de reconocimiento, quién fue la persona reconocedora ni la persona o personas reconocidas ni la valoración o no que dio al acta de reconocimiento que efectuara, en fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal el Juzgado Primero de Control, e incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, como antes se estableció, al texto de la sentencia recurrida se constata que fue incorporada al juicio oral y público, por su lectura, acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrada por el Juzgado Primero de Control, silenciando el Tribunal Segundo de Juicio cuál fue su resultado, quiénes fueron sus intervinientes y cuál fue su valoración, o mejor dicho, no estableciendo razonamiento alguno sobre la apreciación o no que tuvo de tal elemento de prueba, por lo cual juzga oportuno esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1509 del 17/07/2007 sentó doctrina sobre la omisión de análisis de alguna o varias pruebas, disponiendo:

    … cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba, que por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En el caso de autos se observa del texto de la recurrida, que en el desarrollo del juicio oral y público se procedió a recibir las pruebas documentales, lo cual se hace conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º, siendo que la representación Fiscal incorporó las siguientes Pruebas por su lectura:

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 110, de fecha 27/10/05, realizada a la camioneta Incautada, modelo C120, placas 314-XAR.

  19. -Experticia de Reconocimiento Legal y de fijación fotográfica realizada, a la camioneta placas 346-MAH.

  20. - Acta de Inspección, de fecha 29710/05, realizada en el sitio del Suceso.

  21. - Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal.

  22. - Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06.

  23. - Experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06.

  24. - Actas de Inspección de fechas 29/10/05 y 18/10/05 8.-Acta de Inspección y la reseña Fotográfica, de fecha 18/10/05 (sic).

    De la cita parcial que antecede, no queda lugar a dudas que una de las documentales leídas en el juicio oral y público fue el Acta en Rueda de reconocimiento de individuos celebrada por el Tribunal Primero de Control, por lo que, antes de proseguir con el análisis de la situación planteada en el presente recurso de apelación, importa referir que conforme a la doctrina patria, concretamente, P.S. (2003), en su Texto: “La Prueba en el P.P.A.”; expresó que el reconocimiento de personas o cosas consiste en “la identificación de éstas por testigos presenciales, especialmente convocadas al efecto, cuando se sospeche que tales personas o cosas están relacionados de alguna manera con la comisión de un delito…”. P. 192)

    Asimismo, debe establecerse que ese reconocimiento de personas o cosas encuentra su regulación en el Código Penal Adjetivo, cuyo estudio importa aquí a los fines de determinar si tiene o no valor probatorio cuando es efectuado en acatamiento a las disposiciones legales que lo consagran y por regir en Venezuela los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. En tal sentido, el autor citado comenta:

    A los fines probatorios, el reconocimiento de personas u objetos (cosas) comporta una serie de especifidades dentro del proceso penal, las cuales no siempre han sido debidamente explicadas por los doctrinarios…

    En primer lugar, hay que destacar que los reconocimientos constituyen una modalidad de la prueba testimonial, donde la fuente de la prueba no consiste en un relato de hechos pasados en general, sino en la descripción y comparación de los rasgos característicos de una o varias personas o cosas, al punto tal que el testigo puede reconocerles dentro de un grupo de otras personas o cosas con características similares…

    En segundo lugar, los reconocimientos son actos irrepetibles, por lo cual, de tener lugar durante la fase preparatoria o investigación preliminar, ya no tendría ningún sentido reproducirlos en el juicio oral…

    En tercer lugar, el carácter irrepetible de los reconocimientos comporta el problema de cómo llevar sus resultados al juicio oral, cuando esta diligencia de investigación se ha realizado durante la fase preparatoria… Por un lado, el testigo reconocedor, en tanto testigo presencial de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debe ser llevado al juicio oral, bien por las partes acusadora o la defensa a fin de explorar allí sus fortalezas y debilidades por la vía de la inmediación. Por otro lado, el reconocimiento efectuado en la fase preparatoria queda asentado en acta, generalmente formada en presencia de un Juez, la cual constituye un documento intraprocesal con efectos probatorios, que podrá ser promovido u ofrecido como prueba documental para ser leída y debatida en juicio oral, donde quedará sometida a la sana crítica de las partes y el Tribunal…” (Ob. Cit) (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

    De la opinión doctrinaria anterior y de criterios establecidos por esta Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, se concluye, sin lugar a dudas, que las actas levantadas con ocasión de la celebración de tal reconocimiento en rueda de individuos producen valor probatorio, desde el momento mismo en que son realizadas conforme al procedimiento establecido en la ley, durante la fase preparatoria, pudiendo las partes afectadas con su resultado promover diligencias de investigación para probar sus descargos, en criterio de esta Corte de Apelaciones, conforme a la facultad atribuida por el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a decir de la doctrina (Autor y obra citada), “es una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba, pues si los descargos del imputado son comprobados y resultaren exculpatorios, destruirían los fundamentos de la imputación.”

    Por otra parte, cabe destacar que del texto de la sentencia recurrida se extrajo, conforme se citó anteriormente, que el Juzgado Segundo de Juicio efectuó pronunciamiento del reconocimiento efectuado durante el desarrollo del Juicio Oral por la víctima, ciudadano Á.R.C.R., en Sala, no apreciándolo por las razones precisas citadas, sobre lo cual pertinente es referir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre los reconocimientos que, del acusado, han realizado en las Salas de juicio y durante la celebración del debate oral y público, las víctimas y testigos, lo cual permite indagar sobre la interpretación que la mencionada Sala ha dado a los reconocimientos en rueda de individuos practicados conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal. Así se citan los siguientes criterios:

    … considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

    Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”. (Sala Penal, 29/06/2006; Expediente Nº RC 06-089)

    En otra decisión, la mencionada Sala asentó:

    … En relación a si hubo violación o no del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador, al valorar el reconocimiento del acusado practicado ante el Juez de Control, para establecer la culpabilidad de éste en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, considera la Sala que dicho reconocimiento de modo alguno fue practicado con violación del artículo denunciado, ya que el mismo se realizó con estricta sujeción a lo establecido en dicha norma, es decir, practicado a petición del Ministerio Público por el Juez de Control, habiéndosele solicitado al testigo con anterioridad los rasgos característicos del imputado, y sin habérsele dado indicación alguna que le permitiese deducir cual era la persona a reconocer.

    Respecto a la denuncia en la que se alega la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgador de Juicio valoró el reconocimiento hecho a la persona del acusado contenido en la declaración del testigo V.E.C., rendida en el juicio oral, se observa de autos que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente como consta en las transcripciones hechas por la Sala, dicho sentenciador expresó: “Es importante señalar que el testigo presencial único, fue contundente al reconocer al acusado como la persona que le dio muerte al occiso, no presentó duda”.

    Sin embargo, a criterio de la Sala, aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tal reconocimiento contenido en la declaración del testigo en juicio es nulo, no lo es el reconocimiento también cursante a los autos, practicado con las formalidades contenidas en el artículo 230 por ante el Juez de Control y el cual fue valorado por el Juzgador de Juicio al dictar su sentencia condenatoria. (Sala Penal, Sentencia del 12/12/2006; Expediente Nº 06-0313)

    Obsérvese que la Sala Penal considera nulo, de nulidad absoluta, el reconocimiento que del imputado se haga por la víctima y testigos en la Sala de Juicio, al momento de celebrarse el debate oral, pero también reconoce que el reconocimiento en rueda de individuos que se realice conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 antes del juicio oral sí tiene valor probatorio, como lo asentó en la sentencia Nº 386 del 07/08/2006, en la que dispuso: “…Ahora bien, si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En este orden de ideas, hay que destacar que el reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia probatoria que se practica antes de la celebración del juicio oral, generalmente durante la fase preparatoria, en las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente analizar que, ante el supuesto de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos del imputado cuando el Ministerio Público lo estime necesario, así lo pedirá al Juez, quien deberá solicitar previamente al testigo reconocedor que lo describa y señale sus rasgos más característicos a objeto de establecer si realmente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer; efectuada tal descripción, se pondrá a la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo, acompañado de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante y el reconocedor, previo juramento, expondrá si se encuentra o no el imputado entre las personas que formaron la rueda o grupo, debiéndose realizar ese acto en presencia del Fiscal, la defensa y el acusado.

    Contra el resultado arrojado por dicho acto, como antes se estableció, proceden los actos contradictorios pertinentes, por la parte interviniente que resulte agraviada o afectada, desde los actos mismos iniciales del proceso, esto es, en la fase preparatoria, preliminar e, incluso, del juicio oral y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar:

    … esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que lo que pretendió el accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el presunto agraviante en el caso de autos, al determinar que sí era necesario que en la fase preparatoria del juicio penal que motivó el amparo, se practicara un reconocimiento en rueda de individuos a los quejosos.

    A juicio de esta Sala, esa valoración sobre la necesidad o no de practicar una diligencia de investigación que es objeto del presente asunto escapa, en principio, de la tutela del amparo, toda vez que en el estado en el cual se encuentra el proceso penal, no se tiene certeza si esa diligencia de investigación va a ser tomada en cuenta, posteriormente por el Ministerio Público, para concluir la fase de investigación en perjuicio de los imputados. Además, cabe recalcar que, en el caso en que ello ocurra, los imputados afectados pueden hacer uso de todos los mecanismos de defensa para contradecir ese elemento de convicción, una vez que sea presentado como tal por dicho órgano fiscal, para ser debatido en la celebración de la audiencia preliminar, e, incluso, en el juicio oral, en el supuesto de que el medio probatorio resulte admitido por el Juez de Control… (Sentencia del 07/12/2006, Expediente Nº 06-0988)

    Con base en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, en el análisis del caso de autos, se observa que en el juicio oral y público se incorporó por su lectura, en la forma prevista en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, un acta de reconocimiento en rueda de individuos levantada con ocasión de la celebración de tal acto ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; no obstante el Tribunal de Juicio nada dijo sobre su contenido y resultado, con lo cual vulneró el principio de “autosuficiencia de la sentencia”, el cual determina que la sentencia “se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados”, circunstancia que no acontece en este caso, toda vez que para poder conocer el contenido y el resultado del Acta incorporada por su lectura, debió esta Alzada recurrir a la revisión del Expediente, en el cual, en la Pieza Nº 1, corre agregada el Acta de Reconocimiento levantada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase preparatoria, concretamente agregada a los folios 155 al 158, de la que se extrae que la víctima del presente asunto, ciudadano Á.R.C., reconoció a los acusados T.N. y R.M. como las personas que lo atracaron y dispararon, verificándose de las mismas actas que tal acta de reconocimiento fue ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba en el escrito de acusación que corre agregado a los folios 20 al 29 de la Pieza Nº 2 del Expediente y que dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar para ser incorporada por su lectura al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 339 eiusdem, siendo que, a consideración de los integrantes de la Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de silenciar la valoración de tal prueba documental, desecha el espíritu de la ley, toda vez que si bien es cierto la regla del proceso penal es la oralidad, prevista en el artículo 338 del texto adjetivo penal, conforme al cual “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”, el mismo legislador de manera expresa consagró excepciones a dicha regla, las cuales están vislumbradas en los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran la incorporación por su lectura de las actas de reconocimiento.

    Tal actitud constituye la aplicación práctica del principio lógico de las proposiciones excluyentes o ley de oposición entre los juicios contrarios, conforme a la cual ambas proposiciones no pueden ser verdaderas, lo que quiere decir que si la regla es la oralidad y la excepción es la posibilidad de incorporar mediante lectura documentos escritos, concretamente los señalados en el artículo 339, mal podría el intérprete de la ley, obviar la validez de tal elemento probatorio, al no haber si quiera adminiculado o comparado con otras pruebas debatidas dicho medio de prueba, ya que, se insiste, ello constituye la excepción a la regla de la oralidad, y por ello es que SON INCORPORADOS POR SU LECTURA al juicio, ya que son “escritos” y no “orales”, de tal suerte que la excepción no puede tener el mismo trato que la regla general.

    En consecuencia, al verificar esta Alzada que el tratamiento que se dio a la prueba documental incorporada por su lectura al juicio implicó, sin justificación alguna, una falta de valoración a la cual estaba obligado el A quo al momento de motivar la sentencia, y el legislador patrio al establecer por vía de excepción a la oralidad los elementos que pueden ser incorporados por lectura al debate, consagró en el ordinal segundo además de la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección, entre las cuales entra el acta de reconocimiento en rueda de individuos, estableciendo, en este último caso, como única condición, que se realizaran conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 eiusdem, al tener que recurrirse a la revisión de las actas procesales para poder indagar acerca de su contenido, se violentó el principio mencionado de autosuficiencia de la prueba y en el vicio de silencio de pruebas denunciado por el Ministerio Público, motivo por el cual es procedente en Derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso y la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, ya que tal acta de reconocimiento lícitamente incorporada por su lectura al juicio debió compararse y/o adminicularse a las otras pruebas debatidas para obtener la certeza acerca de la responsabilidad penal o absolución de los acusados, tal como lo ha sentado la Sala Penal en reciente decisión, Nº 205 del 04/05/2007, donde dispuso:

    … se observa, que el juez de juicio desechó las actas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas durante la fase de investigación, cursantes a los folios 361 al 366 de la segunda pieza del expediente, en las cuales fungieron como reconocedores los ciudadanos R.R.R.G., E.A.L.U. y E.E., donde el reconocido fue el acusado L.J.M.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.R.L. en fecha 13 de mayo de 2001, por considerar que estas actas de reconocimiento:

    …no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la practica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial…

    .

    Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio…

    Así las cosas, observa la Corte que en el presente caso cierto es que la motivación dada para la conclusión a la que arribó el A quo en cuanto a que no se cometieron los delitos imputados por el Ministerio Público por parte de los acusados, no satisfizo la exigencia de ley, al infringir el principio de razón suficiente, al obviar la valoración de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en los términos establecidos por el legislador, concretamente, conforme a la norma contenida en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de las actas de reconocimiento en rueda de individuos y su comparación con otras pruebas, así como en el caso del silencio en que incurrió el Juez de Juicio cuando no asentó el convencimiento o no que le produjo lo afirmado en juicio por el Experto J.A., cuando manifestó que a una de las conchas colectadas en el sitio del suceso le fue practicada experticia de comparación balística con un arma decomisada a uno de los procesados (C.E.G.Q.) en una investigación que llevaba en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en otro asunto, lo cual dio como resultado “positiva”, lo cual, evidentemente, tuvo incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, al silenciar el valor probatorio de dichas documentales incorporadas por su lectura al juicio ni proceder a su concatenación con otras pruebas debatidas en el juicio oral y público, habida cuenta que, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… cuando el tratamiento que se de a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, se presenta una excepción a la regla de no proceder la acción de amparo contra las delaciones que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba, a la valoración que éste dé a la misma, por constituir cuestiones de la legalidad ordinaria, materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia, por aquello de que “Los Jueces tienen la obligación de indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales estima o rechaza una determinada prueba..

    En consecuencia, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en su parte motiva con incidencia en su dispositiva de carácter absolutoria, al silenciar el valor probatorio que produjo el acta de reconocimiento incorporada al juicio por su lectura, de manera lícita, silenciando también la prueba de comparación balística y su resultado con lo depuesto por el Experto J.A., en la fundamentación de derecho acogida para las razones del por qué absolvía, habida cuenta que el principio iura novit curia, lo preceptuado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y su función de juzgar y calificar jurídicamente en atención a los hechos alegados y probados, a ello lo obligaban.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la omisión de valoración de pruebas observada, indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto las argumentaciones dadas no satisfacen la necesidad de evidenciar que el dispositivo no responde a un arbitrario acto del juzgador que es, necesariamente, la razón última de la motivación de los fallos judiciales. En consecuencia el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    No procede esta Corte de Apelaciones a resolver los otros motivos del recurso de apelación interpuesto por resultar inoficioso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos C.E.G.Q., T.N.S BERTI y R.J.M.B., antes identificados, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, lo que comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    Abg. NAGGY RICHANI S.A.. A.C.L.

    JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

    Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

    Secretaria Accidental

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria Accidental

    Resolución Nº IG012007000491

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR