Decisión nº 296-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Asunto Principal VPO2-P-2010005366

Causa N° V902-R-2010-000422

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.F. CONTRERAS COLMA, G.A.G. FAJARDO Y A.H.M.F. , en contra de la Decisión N° 894-10 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual negó la solicitud de la realización de una Rueda de Reconocimiento de imputados como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, se designo como ponente a la Jueza Profesional E.O., pero en razón de la reincorporación a las actividades Jurisdiccionales de esta Alzada de la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se reasignó la presente a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Julio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho A.B.L., quien apeló de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Refiere el impugnante que se evidencia del Acta de Presentación de Imputados de fecha 11/04/10, que sus representados al momento de rendir su declaración por ante el Tribunal, manifestaron que se encontraban en el vehículo involucrado en los hechos, pero que no participaron en los mismos, ya que no descendieron del vehiculo y desconocían la intención del menor de edad y sus acompañantes, por lo cual no tenían participación en el delito cometido.

Señala además, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que trastocó el estado democrático y social de derecho y de justicia, por la violación al derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 70, 73, 243, 244, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del ejusdem.

Indica, que consta en el Acta de Presentación de Imputados de fecha 11/04/10, que sus representados al momento de rendir su declaración, igualmente afirmaron, que descendieron del vehiculo en el instante que chocó producto de los reclamos que ellos realizaron al conductor y sus acompañantes, y que de las personas que cometieron el delito, dos huyeron y sólo fue detenido el menor de edad, lo cual lo motivó a solicitar como prueba anticipada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cardinal quinto del artículo 125, 305 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 307 en concordancia con los artículos 230, 231, 232 y 233 ejusdem, la realización de una rueda de reconocimiento de imputados, que resultaba necesaria y pertinente para verificar la declaración de sus representados.

Arguye, que a tenor de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio para su defensa, y por ende tiene Derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, siendo que, según el articulo 12 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en lo artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, por ende resulta idónea para demostrar el grado de participación de sus representados en el delito investigado, es decir, si fueron o no las personas que despojaron a las victimas de autos de sus bienes.

Aduce la Defensa, que consta en la notificación de fecha 06/05/10, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, que dicha solicitud fue negada por la Vindicta Pública, alegando lo siguiente: 1.- que en la solicitud “NO SE IDENTIFICO A LA PERSONA O PERSONAS QUE PARTICIPARIAN COMO TESTIGOS RECONOCEDORES, CON INDICACIÓN DE SUS DIRECCIONES; y 2.- que LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MANIFIESTAN EN EL ACTA DE POLICÍA, QUE LAS VICTIMAS DE AUTOS SEÑALARON A MIS REPRESENTADOS, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE SU DETENCIÓN.”

Observa quien recurre que ante tal negativa, se dirigió en fecha 12/05/10, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para solicitar formalmente como prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 en concordancia con los artículos 230, 231, 232 y 233 todos del Código Adjetivo Penal, la realización de una Rueda De Reconocimiento De Imputados, indicando que tal solicitud fue negada por el Juzgado A quo, pasando a realizar una cita textual de la recurrida.

Señala de seguidas con relación al primer punto indicado por el Ministerio Público, que la Vindicta Pública se equivoca, por cuanto la rueda de reconocimiento de imputados, es una diligencia que se realiza con las victimas y testigos del procedimiento concreto, no siendo obligación de la defensa indicar cuales serian los testigos reconocedores, ni el de indicar la dirección de los mismos, ya que dicha información esta vedada para la defensa y solo la maneja el tribunal y la Fiscalía; en este sentido, pasa a citar al autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este punto, señalando que conforme a lo referido por éste, al proponer el reconocimiento de imputados como diligencia de investigación, los participantes de ésta se encuentran por definición incluidos en ella, es decir los testigos reconocedores siempre serán, la víctima y/o los testigos presenciales, por lo que es errada la afirmación del Ministerio Publico referente a este punto.

Pasa el abogado de la defensa a realizar una cita textual de la recurrida para luego alegar que la solicitud es negada por cuanto el Tribunal “CONSIDERO” (sic) que según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MISMA SOLO PUEDE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en razón de que éste lo “considera tal prueba innecesaria”, lo cual fue causa suficiente, -que en su criterio resultan consideraciones erradas-, toda vez que son realizadas fuera del contexto garantista de nuestro Código Adjetivo Penal, y es que “considerar” que SOLO el Ministerio Publico puede SOLICITAR UNA PRUEBA ANTICIPADA, atenta directamente contra el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende debido proceso, ya que ello impide a sus patrocinados su derecho de verificar lo dicho por ellos al momento de su declaración por ante el Tribunal, según lo establecido en el articulo 131 ejusdem.

Cita textualmente el contenido de los artículos 131, 230 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego comentar que, el artículo 131 ejusdem establece el derecho que asiste al imputado de explicar con su declaración, todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y al observar las declaraciones de los imputados de autos, quienes señalan que no descendieron del vehículo en el cual se transportaban los verdaderos delincuentes, y que por lo tanto no son las personas que despojaron a las víctimas de sus bienes, es por lo que considera que la Rueda de Reconocimiento de Imputados resulta el medio mas indicado para tal fin, citando al autor, R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, pagina 267, para reforzar sus argumentos.

Con relación a la cita realizada del artículo 230 ejusdem, menciona que el mismo establece que el Ministerio Publico, cuando lo estime necesario realizará un reconocimiento de imputado, lo pedirá al Juez a objeto de que ésta se practique, y ello es obvio por tratarse del titular de la acción penal y parte de buena fe al mismo tiempo, siendo en principio el llamado para la práctica de ésta y de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante se puede observar, que la norma no indica taxativamente, ni siquiera sugestivamente, que sea sólo éste órgano quien la puede solicitar, y donde no diferencia el legislador, mal puede hacerlo el interprete, razón por la cual si este articulo no confiere taxativamente exclusividad al Ministerio Publico para solicitar la rueda de reconocimiento de imputados, mal puede señalarse que le esta vedado a la defensa, el recurrir ante el juez a solicitar dicha prueba anticipada, y para reforzar sus argumentos realiza una cita textual de un extracto de la sentencia N° 120 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/03/2008.

Igualmente, respecto a la cita realizada del artículo 307 ibidem, sostiene que se otorga la posibilidad a las partes, cuando estimen necesario practicar un reconocimiento o rueda de reconocimiento de imputados, la cual por su naturaleza y características, se trata de actos definitivos e irreproducibles, que no pueden realizarse durante el juicio oral y publico, el poder requerir al Juez de control que la realice, sobre todo si es solicitada por el imputado para explicar y desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y es que la rueda de reconocimiento de imputados es por su naturaleza una prueba anticipada, por cuanto cumple con los requisitos de la misma, esto es: 1.- EL CONTROL JUDICIAL, ya que debe ser solicitada por las partes al juez de control, quien la ordena y controla su realización; 2.- CONTROL DE LAS PARTES, ya que para su realización deben estar presentes el Ministerio Publico y la Defensa, quienes pueden dirigir preguntas al testigo reconocedor, y controlar la realización del acto.

En este contexto y para reforzar sus argumentos pasan a citar la sentencia de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el N° 301, de fecha 29/06/2006, así como al autor R.R.M., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, pagina 296, solicitando finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” que sea declarada con lugar la presente apelación, y por ende LA NULIDAD DEL AUTO N° 894-10, de fecha 19-05-10, y se REPONGA la causa al estado en que conforme al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso que asiste a sus representados, se ordene la realización de una rueda de reconocimiento de imputados, como prueba anticipada, la cual es necesaria y pertinente para demostrar si éstos fueron las personas que despojaron a las victimas de autos de sus bienes.

En el presente caso el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, de la revisión y análisis efectuado a la causa, que en las fechas 10 y 11 de abril del presente año, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó actuaciones en contra de los ciudadanos J.F. CONTRERAS COLMAN, G.A.G. FAJARDO Y A.H.M.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en la cual se les Decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se observa que en fecha 19/05/2010, mediante resolución N° 894-10, la Jueza A quo declaro Sin Lugar, la Realización de una prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, tomando en consideración que dicha prueba había sido solicitada con anterioridad por ante la Representante del Ministerio Público, quien negó dicha practica por cuanto expresa que dicha solicitud, no contenía los nombres y direcciones de los testigos reconocedores, considerándola por demás innecesaria por cuanto en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso se deja expresa constancia que la ciudadana victima en el caso de autos S.L.G.G., al momento de realizar su denuncia, señaló a los cuatros ciudadanos hoy identificados como J.F. CONTRERAS COLMA, G.A.G. FAJARDO Y A.H.M.F., como los que la sometieron a ella y sus familiares con un arma de fuego desponjadola de su cartera. Aunado ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba debe ser solicitada por la Representación Fiscal por ser ésta la Titular de la Acción Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación al alegato del recurrente, referido a que, la negativa fiscal a la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro Libro Segundo (Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo III (Del Desarrollo de la Investigación), establece lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacado de esta Sala).

El artículo anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el representante fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencie la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria.

Observa esta Sala, que de la revisión y el análisis de las actuaciones se evidencia que efectivamente la defensa, de los ciudadanos J.F. CONTRERAS COLMAN, G.A.G. FAJARDO Y A.H.M.F., solicitó en fecha 06/05/2010, al Fiscal del Ministerio Público y ante el Juez de Control, la práctica de rueda de reconocimiento, y posteriormente en fecha 12/05/2010, siendo considerado por el Tribunal de Control, de manera debidamente motivada, tal como lo indica la recurrida que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, puesto que la víctima ciudadana S.L.G.G., se encontraba presente al momento de practicarse la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, la misma carecía de necesidad y pertinencia, sin que tal pronunciamiento, de modo alguno, resultara violatorio del debido proceso o derecho a la defensa de los ciudadanos en mención.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se tiene que la obligación por parte del Fiscal del Ministerio Público, está dada en dejar constancia debidamente motivada, de las razones por las cuales niega la práctica de las diligencias solicitadas, pues, de no ser necesarias y pertinentes, carece de sentido su realización, aunado a que su práctica contraría el principio de economía procesal, cuando nada aportan al esclarecimiento de los hechos. Todo lo cual se evidencia de la notificación de fecha 06/05/2010, efectuada al Abogado A.B., realizada por la Fiscal 8° del Ministerio Público Abogada R.R., en la cual lo notifica de la negativa de su Solicitud para la práctica de una Rueda de Reconocimiento de Imputados.

En el presente caso, se evidencia que tanto el juez de Control, como la Fiscal del Ministerio Público, dieron respuesta a la defensa sobre la solicitud realizada, respuesta que no vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que, según lo que se desprende de actas, los imputados de autos ya habían sido reconocidos perfectamente por la víctima ciudadana, SANDRA LORAN G.G., al momento de su aprehensión, por lo que, la práctica de una rueda de reconocimiento, resultaba a todas luces innecesaria, en consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar el presente recurso penal. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al profesional del derecho A.B.L., y en consecuencia lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.F. CONTRERAS COLMA, G.A.G. FAJARDO Y A.H.M.F., en contra de la Decisión N° 894-10 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual negó la solicitud de la realización de una Rueda de Reconocimiento de imputados como prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Presidenta/Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 296-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000422

NQB/fg**

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