Decisión nº 13.824-INT(INH)CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2016

205° y 156°

Vista la diligencia en fecha 21.07.2015, suscrita por el abogado A.L., Inpreabogado Nº 33.486, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.07.2016, que declaró:

“..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.04.2016 (f. 118), por el abogado ALFONSO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.E.M. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra C.E.M..-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra C.E.M.. En consecuencia, se declara Nulo el documento de donación efectuado por el ciudadano JOSÈ PADRÒN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17.05.2007, bajo el Nº 63, Tomo: 59, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.-

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada pero con distinta motivación.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-…“

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO

Que la diligencia de fecha 21.07.2016, suscrita por el abogado A.L., Inpreabogado Nº 33.486, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.07.2016, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 04 de julio de 2016, y venció el día 22 de Julio de 2016, ambas inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.

TERCERO

Que la demanda está estimada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 05.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 08.04.2010, era la cantidad de sesenta y cinco Bolívares (Bs.65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 123,07 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado A.L., Inpreabogado Nº 33.486, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.07.2016, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veintidós (22) de julio del 2016, Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/jean carlos.-

Exp. AP71-R-2016-000539.-

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