Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000454

ASUNTO : LP01-R-2014-000108

PONENTE: ABG. A.S.M..-

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de abril de 2014, por el abogado A.P.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con el escrito recursivo inserto a los folios 01 al 10 de las actuaciones, el abogado A.P.R. recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03 de abril de 2014, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000454, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por su defensa, señalando lo siguiente:

(Omissis…) ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para presentar como en efecto en este acto presento formal Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía, con lo preceptuado en la parte in fine del último aparte del artículo 180 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014. Decisión ésta mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta representación de la defensa, el 01 de abril de 2014, es decir, procediendo a resolver la nulidad absoluta opuesta dos días después de su formal oposición. Por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

I

Del legajo de actuaciones que conforman el expediente ut supra mencionado, se desprende que en fecha veintidós (22) de junio de 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dictó la Orden Fiscal de Inicio de Investigación (vid. folio 18), procediendo a notificar en la referida fecha al Juzgado de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del inicio de la investigación en contra del imputado, hoy mi representado (vid. folio 01). Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2014 la representación del Ministerio Público presento (sic) una solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vid. folio 65 y vuelto). Solicitud de prórroga que nunca fue resuelta por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Solicitud que, además, ni siquiera fuera ratificada por el Ministerio Público a fin de que se otorgara la prorroga (sic) legal solicitada, con el objeto de legitimar su actuación y, posterior conclusión de la investigación fuera del lapso de los cuatro (04) meses a que hace especial referencia la norma invocada por el Ministerio Público, para solicitar la referida prórroga. En otras palabras, nunca se decidió judicialmente prorrogar el plazo inicial de los cuatro (04) meses, dentro de los cuales se ha debido dar término a la presente investigación. Sin embargo, el Ministerio Público fuera del referido plazo, es decir, excediéndose del mismo (cuatro meses), sin que estuviera legitimado judicialmente (el tribunal de control no concedió prórroga alguna) presentó en fecha 20 de diciembre de 2013, la acusación en el caso sub judice (vid. folios 89 al 94, con sus respectivos vueltos). Lo que hacía, clara y ostensiblemente, nula cualquier actuación fuera del referido plazo inicial por parte de la misma Fiscal del Ministerio Público que formalmente inició la presente investigación, en razón, de que judicialmente no se otorgó prórroga alguna por parte del Tribunal de Control. Lo que en puridad de rigor ha debido originar la activación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Motivación que originó la oposición de la nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la acusación formulada en violación del debido proceso legal establecido en la norma especial (Art. 79 LOSDMVLV).

Oposición de nulidad absoluta que fuera resuelta en los siguientes términos:

(…) 1) En relación a la primera nulidad incoada por la defensa abg. A.P., referente a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo incumpliendo a su criterio el lapso legal contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa el Tribunal que el Ministerio notificó al Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas el 22-07-2013, sobre el inicio de la investigación (f.22) y en fecha 15-10-2013, la representación fiscal solicitó la porroga (sic) para la presentación del acto conclusivo, (65 y vuelto), cumpliéndose de tal forma el lapso establecido en el artículo 79 de la citada Ley [no existe pronunciamiento judicial alguno que prorrogue el plazo inicial de cuatro (4) meses], motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y ASÍ SE DECIDE. 2) En relación a la segunda solicitud de nulidad relacionada al escrito acusatorio, por considerar la defensa, que el Tribunal convalidó (sic) acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 20-12-2013 sin haber emitido pronunciamiento sobre solicitud de prorroga (sic) planteada con antelación a la presentación del acto conclusivo [las nulidades absolutas no se convalidan]; en tal sentido observa el Tribunal que si bien no hubo pronunciamiento por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas de esta sede Judicial del estado Mérida, en relación a la solicitud de prorroga (sic), no es menos cierto que en la celebración de la audiencia preliminar, momento oportuno para debatir sobre la licitud o no de la presentación del escrito acusatorio [las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa], la defensa no hizo objeción alguna a la misma [no ejercía el suscrito el cargo de defensor del encartado de marras, empero, además, tal circunstancia en modo alguno convalida la existencia de una nulidad absoluta] procediendo a indicar el juez de instancia en fase de Control (sic) las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su razonamiento [desconoce, la A quo que no existe fundamentación, es decir, motivación alguna en relación a la admisión de la acusación, razón ésta por la cual se ejerció una pretensión de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que recientemente fuera decidida -admitida y declarada improcedente in limine litis – e impugnada para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto: LP01-P-2014-02] para admitir en su totalidad la acusación fiscal (…) observándose que en dicho acto, el encartado estuvo asistido por su defensor, garantizándole el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva [las nulidades absolutas no se convalidan]; aunado a ello, considera ésta (sic) Juzgadora que sería inoficioso declarar la Nulidad absoluta y retrotraer la causa al estado en que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, emita pronunciamiento de (sic) solicitud de prorroga (sic) y luego el Ministerio Publico (sic) presente posiblemente el mismo acto conclusivo [ningún Juzgador sustenta sus criterios en base a especulaciones o suposiciones de hechos que aún no han ocurrido] y de ser así estaríamos en presencia de (sic) reposición inútil que afectaría la celeridad procesal [la existencia de una nulidad absoluta no afecta la celeridad procesal, por el contrario, afecta la validez del acto que sustenta la viabilidad del juicio, toda vez que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, es decir, la del debido proceso legal], más aún si el encartado de autos se encuentra privado de su libertad [se ignora que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren].

(…)

Para luego, citar dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional, sin argumentar porque dichos precedentes jurisprudenciales sustentan la decisión aquí confutada; si las sentencias citadas en el fallo presentan circunstancias similares con el caso sub lite; si la nulidad absoluta solicitada representa un formalismo innecesario que pudiera conllevar a la impunidad del presente caso; si la pretensión de nulidad absoluta en los términos planteados choca contra el principio de seguridad jurídica, como cimiento fundamental del orden público. De manera que la A quo se limita a reproducir dos extractos tomados de una misma sentencia, de la forma siguiente:

(Omissis…)

De la decisión antes transcrita parece destacarse que las nulidades absolutas que sean opuestas en los procesos de violencia de género, deberán desestimarse, toda vez que con criterios como el impugnado en el caso sub examine las mismas se constituyen en reposiciones inútiles que atentan contra la impunidad de los delitos tipificados en la Ley especial. Empero, para mayor abundamiento, de la lectura de la decisión que se impugna se desprende que sólo existe una oportunidad procesal para oponer formalmente una nulidad absoluta, esto es la fase intermedia (audiencia preliminar), razón por la cual, una vez cerrada o superada la fase intermedia no puede la defensa atacar la acusación con la oposición de una nulidad absoluta. Del ilustre criterio aquí confutada, se advierte, el desconocimiento de una institución procesal que la doctrina jurisprudencial ha distinguido como una sanción procesal que se erige contra un acto ejecutado en contravención a las formas previstas en la ley (seguridad jurídica). El propósito y razón de la existencia de la Ley, es que la misma sirva de valla de contención al ejercicio del ius puniendi del Estado. No, que por el contrario, se utilice la misma para justificar la violación y subversión del proceso, por parte, de quien está obligado constitucional y legalmente a someterse a ella, en detrimento del orden público positivisado. En este sentido, se desprende del dispositivo especial antes descrito (art. 79 de la normativa especial de género), expresamente, lo siguiente:

Lapso para la investigación.

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a al investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto (…). (Negritas y subrayado del recurrente).

Norma de la cual se colige, clara y ostensiblemente, que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público ha de reunir dos requisitos fundamentales, el primero, que la solicitud sea efectivamente fundamentada (motivada – razonada) y, el segundo, que se haga en la oportunidad correspondiente, esto es, con al menos diez días de antelación al vencimiento del plazo inicial de cuatro (04) meses, prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. Sin embargo, tal solicitud está condicionada por la norma in comento, al ejercicio del control judicial, que sólo compete al órgano jurisdiccional, de manera exclusiva y excluyente, en el sentido, de que la prórroga ordinaria solicitada deba inexorablemente decidirse mediante un auto razonado, emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente, para que legalmente se legitime y autorice al Ministerio Fiscal a concluir la investigación fuera del plazo inicial de cuatro (04) meses. De manera que, cualquier interpretación distinta a la propuesta por la norma, es contravenir y por ende, subvertir flagrantemente el proceso legalmente instituido por el legislador especial, desconociendo, la fuerza vinculante de un mandato normativo, que precisamente, describe un ítem procesal, que en modo alguno puede ser relajado, ni por las partes, ni por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia del precepto normativa supra transcrito, la consecuencia de la preclusión del lapso inicial de cuatro (04) meses y la no presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público dentro del plazo anteriormente descrito, toda vez que la prórroga en el caso sub lite nunca fue acordada judicialmente. Lo que ha debido dar lugar a la aplicación del artículo 103 de la normativa especial.

La preclusión ha de ser entendida como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. En consecuencia, ese orden consecutivo del proceso debe ser necesariamente correcto, no se trata de cualquier orden imaginable a las partes o incluso al juez, sino al orden descrito en la norma y, por consiguiente, en el proceso. Orden éste que se fundamenta en valores jurídicos propios de un Estado de Derecho. Que, por supuesto, atienda al principio de seguridad jurídica, el cual se constituye en uno de los cimientos de la institución del orden público. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido. El Maestro COUTURE define la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Y nos deslinda el carácter absoluto de la preclusión. De esta manera, es innegable que, por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

En abono a lo anterior, todo acto procesal está sometido a reglas o formas descritas en las normas, que se identifican como una garantía para la mejor aplicación del Derecho, es decir, para la correcta administración de justicia, lo que permite la obtención de ciertos valores axiológicos como la seguridad jurídica y la certeza, necesarios en todo proceso judicial. Es por ello que se considera que la violación del debido proceso, trae como necesaria consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base de los artículos 25 y 49 de la Ley Fundamental, lo que resulta compatible con el contenido de los artículos 174 y 175 de la normativa adjetiva penal. Al respecto, conviene apuntar sobre las formalidades de los actos procesales en procesos de violencia de género, la sentencia N° 513/2011 del 06 de diciembre, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la cual se sostuvo:

(…)

Ahora bien, los lapsos procesales pueden definirse como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.

Estos límites establecidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tienen como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilaciones indebidas.

Ha sostenido la Sala, que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988 de fecha 13 de julio de 2000).

De lo antes dicho, se evidencia que la representación Fiscal violó los lapsos procesales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no dar cumplimiento con los mismos, toda vez que presentó el acto conclusivo correspondiente fuera del lapso establecido, lo cual es considerado por la doctrina como un “acto defectuoso”, y trae como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal y de todos aquellos actos que nacieron de ésta, por tratarse de una infracción grave que afecta los demás actos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado del recurrente).

(…)

Criterio jurisprudencial que resulta desconocido por la decisión aquí confutada, que se erige en desconocer o abandonar las formas descritas en la norma procesal, como formulas (sic) que permiten determinar la validez o no de un acto procesal, en razón de que un acto es jurídico porque sus efectos están descritos en el derecho, que a su vez, reúne los requisitos o elementos prefigurados por la Ley; tal nominación determina los elementos que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de su ejecución. De tal manera, que siguiendo a CREUS un acto es inválido cuando se omiten los elementos o requisitos nominados previamente por la norma procesal, lo que genera un acto defectuoso, que invalida los efectos procesales descritos en la norma, lo que bloquea o entorpece la marcha hacia la cosa juzgada, como solución definitiva del caso judicial. (Véase al respecto, CREUS, Carlos. Invalidez de los actos procesales penales. Nulidad. Inadmisibilidad. Inexistencia. 2° ed., Buenos Aires, Astrea. 1997, p. 1 y siguientes). Para en definitiva temer presente el aforismo del derecho procesal “lo que es nulo ningún efecto produce”.

A la par, de lo anteriormente señalado ha de resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 221 del 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, exp.- 2011-0098, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la interpretación y criterio VINCULANTE del instituto procesal de las nulidades, sostuvo:

(…)

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

(…)

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Negritas y subrayado del recurrente).

(…)

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Lo contrario sería desconocer lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal. Sentencia que ha de adminicularse con la sentencia N° 216 del 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se interpreto (sic) el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que al respecto, estableció:

(…)

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

  1. - Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

(…)

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente:

Competencia

Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…

(Negritas de la Sala).

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).

Sentencia de la cual se colige la interpretación establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, al resolver un recurso de interpretación interpuesto sobre los artículos 79 y 103 de la Ley Especial de Género, lo que constituye el punto central del caso sub examine esto es el incumplimiento del plazo inicial descrito en la norma especial – Art. 79 especial – que a pesar de haber sido citada y leído un extracto de la misma por parte de la defensa técnica al momento de oponer y fundamentar la nulidad absoluta opuesta fuera absolutamente desconocida por la A quo en el fallo aquí confutado. Fallo éste que cabe destacar fuera acogido íntegramente por la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 574/2011 del 11 de mayo, exp. 11-1108, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M.).

En este orden de ideas, se evidencia que estamos en presencia de un acto conclusivo, escrito acusatorio extemporáneo, el cual fue presentado 4 meses y 28 días, después del inicio de la investigación. De manera que, en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial ha de considerarse procedente y ajustado a Derecho, ante la extemporaneidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2013, revocar la decisión aquí apelada y declarar la nulidad absoluta del mencionado escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, la decisión aquí confutada declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el suscrito, en relación a la falta de requisitos de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

(…) 3.- En relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; éste (sic) Tribunal destaca que la presente causa llega a juicio por procedimiento especial, en donde el Ministerio presentó acto conclusivo ante el Tribunal en fase (sic) de Control, Audiencia y Medidas, y éste celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, cuya finalidad de la misma es debatir, entre otros aspectos, la admisión o no del escrito acusatorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad, por considerar que la oportunidad procesal para debatir y determinar si existían suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano J.L.G.D. (sic) la comisión de los (sic) delitos (sic) de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable (…) era ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas (…) Y así se decide.

Para lo cual simplemente debo reproducir el extracto de la sentencia N° 1242/2013 del 16 de agosto, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., que al respecto de este punto es ilustrativa para desvirtuar íntegramente la decisión aquí confutada, nótese honorables Magistrados, que tal decisión fue utilizada por la defensa para fundamentar esta particular solicitud de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 308 eiusdem, sentencia que resultó como consecuencia de una nulidad absoluta opuesta por ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, por cuanto la acusación no reunía los requisitos a que hace referencia el 308 adjetivo, la cual en relación a este punto, sostuvo:

(Omissis…)

Sentencia de la cual se colige la viabilidad de la nulidad absoluta opuesta por la defensa por considerar que la acusación así admitida, como lo refiere la sentencia transcrita no reunía los requisitos del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción impugnativa.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta opuesta por la defensa técnica, que desconoce la doctrina jurisprudencial supra transcrita y citada, así como, los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía, con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

En base a las consideraciones que preceden, solicito a este honorable Tribunal Colegiado ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada en fecha 03 de abril del corriente año, se acuerde la nulidad absoluta del escrito acusatorio en el caso sub examine, conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 15 al 17 de las actuaciones, escrito de contestación del presente recurso de apelación, suscrito por la abogada D.B.R.C., fiscal provisional adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual manifiesta:

(Omissis…)

Ahora bien una vez revisada la causa a la que se hace referencia, y del escrito presentado por el defensor privado, del cual solicita entre otras cosas la nulidad del acto conclusivo presentado por este despacho fiscal en fecha 20-12-2013, como lo es el escrito de acusación por ser presentado extemporáneo, así como también por no dar cumplimiento al artículo 308.2 Del (sic) Código Penal Vigente.

Ciudadanos magistrados el aquí apelante basa su apelación:

Como ya se indico (sic) que solicito la nulidad del acto conclusivo presentado por este despacho fiscal en fecha 20-12-2013, como lo es el escrito de acusación por ser presentado extemporáneo, así como también por no dar cumplimiento al artículo 308.2 Del (sic) Código Penal Vigente.

Es cierto que el Ministerio Público consigno [sic] (20-12-2.013) el acto conclusivo fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, existen razones que justifican legalmente lo ocurrido dentro del proceso, y son las siguientes:

La investigación que llevaba la Fiscalía 10ma del Ministerio Publico (sic) en el presente asunto penal era un caso complejo, pues el delito conlleva una penal (sic) muy alta de 15 a 20 años de prisión, se trata de un joven venezolano, que no tiene antecedentes policiales y mucho menos penales, que ameritaba la obtención de Elementos (sic) de Convicción (sic) que permitieran la culminación de la investigación apegada lo más veraz posible a los hechos.

En este orden de ideas puedo manifestar y así puede probarse que la obtención de los elementos de convicción fue lenta, v.g. lo que desencadeno (sic) demora e imposibilidad de celebrar el acto formal de imputación. Por esta razón como Fiscal hice uso de facultad que me otorga el artículo 79 ejusdem, como es solicitar una prorroga (sic) para la presentación del acto conclusivo a que ha lugar. Es así que el día 15 de octubre de 2.013, en aras al Debido Proceso y respetando el Derecho a la Defensa del hoy acusado, pedí al Tribunal de Control con competencias en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer de este mismo Circuito, me concediera una prorroga (sic) legal.

Ahora bien, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no decidió la solicitud que eleve (sic) dentro del lapso legal, pero tampoco se acogió al procedimiento que indica el legislador en el artículo 103 ejusdem, razón por la cual antes de pensar que el Juez de Control había incurrido en denegación de justicia, considere (sic) que me había concedido la prórroga de Ley, es decir de a 1 a 90 días.

En el presente caso, no abuse (sic) del lapso a que hace mención el referido artículo, respetando los Principios (sic) Procesales (sic) de Economía (sic) y Celeridad (sic) Procesal (sic), pues presente (sic) el acto conclusivo –acusación- el día 20-12-2.013, es decir, tan solo 28 días después, luego de haberse realizado el acto formal de imputación de hechos.

Ahora bien, el defensor que asistía al acusado en la etapa intermedia, jamás pidió al juez de control se pronunciara sobre la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público y tampoco pidió se aplicara el procedimiento alterno estatuido por el legislador en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es decir, convalido (sic) la prorroga (sic) tácita concedida por el Tribunal de Control que va de (1) a (90) días, mal puede ahora el nuevo defensor a solicitar nulidades basándose en falsos supuestos –presentación extemporánea de la acusación- y pretender reponer el juicio a etapas anteriores ya cumplidas. Esto iría en contra de los Principios de Economía y Celeridad Procesal, pero además estaría acreditándole al Ministerio Público la violación al debido proceso en que supuestamente incurrió el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, rechazo, niego y contradigo que esta Fiscalía hubiera solicitado la prórroga en fecha 15-10-2.014, como lo señalo (sic) el aquí apelante, pues es imposible realizar actos en tiempo futuro, este escrito de apelación presentado por el defensor privado en contra de la decisión emitido (sic) por el Tribunal de Juicio 1 el (sic) Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 1-04-2014, por la cual declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación por ser extemporánea y carecer de los requisitos establecidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico procesal (sic) Penal; está plagado de errores, y de inconsistencias legales. Igualmente es falso que el Ministerio Publico (sic) no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 308.2 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico (sic) si dio cumplimiento con tal requisito. También es falso que la investigación se iniciara el 22-06-2.013, pues de la orden de inicio se evidencia que la fecha correcta es 22-07-2.013. Estas afirmaciones desleales y falsas, solo pretenden engañar a esta honorable Corte de Apelaciones y hacer creer que el Ministerio Público en lugar de 28 de los 90 días que le corresponde por prorroga (sic) se hubiera tomado más días (38 días) sin necesidad, violentando los Principios (sic) de Economía (sic) y Celeridad (sic) Procesal (sic).

PETITORIO FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) que conozca el presente recurso, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abg. A.P.R., en su condición de defensor Privado (sic) del ciudadano J.L.G.D., en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha 01-04-2014, por el Tribunal de Juicio 1 con competencia en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Omissis…)

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III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia en Contra de la Mujer, dictó la siguiente decisión:

(Omissis…)

SEGUNDO: Procede el Tribunal a leerle a las partes la decisión emitida en razón de las nulidades planteadas por el defensor técnico privado abogado A.P.R. en audiencia de fecha 01-04-2014, indicando la referida decisión lo siguiente: “1) En relación a la primera nulidad incoada por la defensa abg. A.P., referente a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo incumpliendo a su criterio el lapso legal contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa el Tribunal que el Ministerio notificó al Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas el 22-07-2013, sobre el inicio de la investigación (f.22) y en fecha 15-10-2013, la representación fiscal solicitó la porroga (sic) para la presentación del acto conclusivo, (65 y vuelto), cumpliéndose de tal forma el lapso establecido en el artículo 79 de la citada Ley, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y ASÍ SE DECIDE. 2) En relación a la segunda solicitud de nulidad relacionada al escrito acusatorio, por considerar la defensa, que el Tribunal convalidó acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 20-12-2013 sin haber emitido pronunciamiento sobre solicitud de prorroga (sic) planteada con antelación a la presentación del acto conclusivo; en tal sentido observa el Tribunal que si bien no hubo pronunciamiento por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta sede Judicial del estado Mérida, en relación a la solicitud de prorroga (sic), no es menos cierto que en la celebración de la audiencia preliminar, momento oportuno para debatir sobre la licitud o no de la presentación del escrito acusatorio, la defensa no hizo objeción alguna a la misma, procediendo a indicar el juez de instancia en fase de Control las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano J.L.G.D. por la presunta comisión del delito de Acto Canal con víctima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante la apertura del juicio oral y privado, observándose que en dicho acto, el encartado estuvo asistido por su defensor, garantizándose el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; aunado a ello, considera ésta (sic) Juzgadora que sería inoficioso declarar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) y retrotraer la causa al estado en que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, emita pronunciamiento de solicitud de prorroga (sic) y luego el Ministerio Publico (sic) presente posiblemente el mismo acto conclusivo y de ser así estaríamos en presencia de reposición inútil que afectaría la celeridad procesal, más aún si el encartado de autos se encuentra privado de su libertad. Aunado a ello se trae a colación, criterio emanado en la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta de Merchan, la cual entre otras cosas señala:

Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo R.T.V. por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.

Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva

Así mismo, la sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero (Caso: R.L.G.), según la cual, con respecto a las nulidades en los procesos iniciados con ocasión a la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, Y ASI SE DECIDE. 3.- En relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; éste (sic) Tribunal destaca que la presente causa llega a juicio por procedimiento especial, en donde el Ministerio presentó acto conclusivo ante el Tribunal en fase de Control, Audiencia y Medidas, y éste celebró la correspondiente Audiencia (sic) Preliminar (sic), cuya finalidad de la misma es debatir, entre otros aspectos, la admisión o no del escrito acusatorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad, por considerar que la oportunidad procesal para debatir y determinar si existían suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano J.L.G.D. (sic) la comisión de los (sic) delitos (sic) de Acto Canal con víctima especialmente vulnerable con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, era ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas; por lo tanto queda a través del contradictorio desvirtuar en este caso la defensa, a través de la evacuación de los medios de prueba, la insuficiencia de carga probatoria que a su criterio el Ministerio Público le atribuyo (sic) al encartado de autos dicho delito. Y así se decide (Omissis…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación del mismo y la decisión impugnada, esta Sala observa que el recurrente apela de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que en fecha 22/06/2013 el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y en fecha 15/10/2014 presentó solicitud de prórroga conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

.- Que la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público nunca fue resuelta por el Juzgado de Control, y tampoco fue ratificada por el Ministerio Público para que se otorgara la prórroga legal solicitada.

.- Que nunca se decidió judicialmente prorrogar el plazo inicial de los cuatro (04) meses, dentro de los cuales se ha debido dar término a la presente investigación.

.- Que en fecha 20/12/2013 el Ministerio Público presentó la acusación fiscal sin que estuviere legitimado judicialmente, por cuanto el tribunal de control no concedió prórroga alguna, lo cual hacía nula cualquier actuación fuera del referido plazo inicial por parte de la misma Fiscal del Ministerio Público que formalmente inició la presente investigación.

.- Que la solicitud de prórroga debe reunir dos requisitos fundamentales, el primero, que la solicitud sea efectivamente fundamentada (motivada – razonada) y, el segundo, que se haga en la oportunidad correspondiente, esto es, con al menos diez días de antelación al vencimiento del plazo inicial de cuatro (04) meses, prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

.- Que la solicitud está condicionada al ejercicio del control judicial, que sólo compete al órgano jurisdiccional, de manera exclusiva y excluyente, en el sentido, de que la prórroga ordinaria solicitada deba inexorablemente decidirse mediante un auto razonado, emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente, para que legalmente se legitime y autorice al Ministerio Fiscal a concluir la investigación fuera del plazo inicial de cuatro (04) meses.

.- Que la decisión contraviene y subvierte flagrantemente el proceso legalmente instituido por el legislador especial.

.- Que la consecuencia de la preclusión del lapso de los cuatro (4) meses y la no presentación del acto conclusivo, y el no ser decidida, ha debido dar lugar a la aplicación del artículo 103 de la normativa especial.

.- Que la preclusión ha de ser entendida como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.

.- Que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

.- Que la violación del debido proceso, trae como necesaria consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base de los artículos 25 y 49 de la Ley Fundamental, lo que resulta compatible con el contenido de los artículos 174 y 175 de la normativa adjetiva penal.

.- Que la a quo desconoció el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades de los actos procesales en procesos de violencia de género, sentencia N° 513/2011 del 06 de diciembre, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como desconoció el criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 221 del 04/03/2011), en relación a las nulidades.

.- Que el escrito acusatorio es extemporáneo, pues fue presentado 4 meses y 28 días, después del inicio de la investigación, por lo cual solicita se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

.- Que la acusación fiscal no reunía los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo cual era viable la solicitud de nulidad absoluta.

Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público, contesta bajo los siguientes argumentos:

.- Que aún cuando el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso, habían razones que justificaban legamente lo ocurrido, como lo es la complejidad del caso, la obtención de los elementos de convicción fue lenta.

.- Que el 15 de octubre de 2013 solicitó ante el tribunal de control le concediera una prórroga legal.

.- Que el tribunal de control no decidió sobre su solicitud ni tampoco se acogió al procedimiento indicado en el artículo 103 de la ley de género, por lo cual consideró que le había concedido la prórroga de ley.

.- Que el Ministerio Público no abusó del lapso a que hace mención el referido artículo, pues presentó el acto conclusivo el 20/12/2013, tan sólo 28 días después de haber realizado el acto formal de imputación.

.- Que el abogado que asistió al acusado en la etapa intermedia no pidió al juez de control se pronunciara sobre la prórroga ni que se aplicara el procedimiento alterno previsto en el artículo 103 ejusdem, por lo cual convalidó la prórroga tácita concedida por el tribunal de control.

.- Que es falso que el Ministerio Público no diera cumplimiento al artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que es falso que la investigación se iniciara el 22/06/2013, pues la fecha correcta es 22/07/2013.

Ahora bien, sobre las presuntas violaciones delatadas por el recurrente, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

Que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala lo siguiente:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto (Omissis..)

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Asimismo, el artículo 103 de la preindicada ley, señala:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis..)

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De acuerdo con los artículos precedentemente trascritos, el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro (4) meses para dar término a la investigación, y podrá solicitar una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, si la complejidad del caso lo amerita, solicitud que deberá ser peticionada con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso. Tal solicitud deberá ser decidida por el tribunal, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación. Si vencidos los lapsos, el Fiscal no presenta el acto conclusivo correspondiente, el tribunal de control notificará de dicha omisión al fiscal superior, para que éste comisione a un nuevo fiscal dentro de los dos (02) días siguientes, quien presentará las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la comisión.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la causa principal, esta Alzada observa lo siguiente:

.- Que en fecha 22/07/2013 la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación (folio 18 de la causa principal).

.- En fecha 15/10/2013, la abogada L.P., fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de prórroga para culminar la investigación, el cual corre agregado al folio 44 de la causa principal y expone los motivos por los cuales efectúa dicha solicitud, argumentando que aún le faltaba realizar el acto de imputación formal de los hechos, motivado a que no había recibido las actuaciones realizadas con la designación de defensor público.

.- En fecha 20/12/2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó la acusación fiscal, que corre agregado a los folios 90 al 95 de la causa principal.

De acuerdo con la revisión efectuada a las actuaciones en la causa principal, se evidencia que la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público fue peticionada en fecha 15/10/2013, observándose que la misma fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la ley de género, siendo ésta la oportunidad en la que el tribunal de control debía emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual, efectivamente, fue omitido por el juzgador, lo que en principio constituye una vulneración al debido proceso, empero, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De igual manera, la decisión emitida por la Sala Constitucional en fecha 25/07/2012, sentencia N° 1100, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció:

“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.

Se desprende, tanto del precepto normativo como del extracto jurisprudencial, precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una decisión, se debe determinar si la infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Sobre este particular, observa esta Alzada que la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley, si bien existió una omisión por parte del tribunal de control, no es menos cierto que el fin último del proceso, como es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” fue alcanzado, no pudiendo pasar por alto esta Alzada que en fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria al encartado de autos, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por lo cual retrotraer la causa a etapas ya precluidas, hasta el estado en que se subsane la omisión del juzgado, sería inútil e iría en contravención de lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual –a todas luces- le ocasionaría un gravamen al encausado de autos, que conllevaría como consecuencia, un retardo procesal, más aún cuando nos encontramos frente a una persona privada de su libertad y que, independientemente de la omisión denunciada, los hechos no cambiarían en nada la posición fiscal, quien acusaría con los mismos elementos de convicción y –de seguro- con la misma calificación jurídica, y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, resulta entonces imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.P.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03 de abril de 2014, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000454, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por su defensa.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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