Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000734

ASUNTO : LP01-R-2013-000132

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.P.R., en su condición de defensor técnico privado del ciudadano R.P.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones por falta de notificación al Consulado de Colombia, sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, notificó al penado el deber de concurrir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo del Sistema Penitenciario Mérida y ordenó la inmediata libertad.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 7 y su vuelto, escrito suscrito por el abogado A.P.R., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano R.P.C., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) Decisión en la cual se declarara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica de decretar la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto de aprehensión del penado de marras y de todos los actos subsiguientes o posteriores a éste conforme a los establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Decreto Ley del COPP; por flagrante violación del derecho fundamental a la notificación consular, previsto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, conforme a lo previsto en el artículo 25 constitucional, tal y como se desprende del contenido literal del acta de Audiencia de Presentación (Realizada (sic)), el 05 de junio de 2013. De la lectura del acta en cuestión, puede percatarse cómo el A quo ni siquiera había advertido el incumplimiento de tal obligación constitucional, lo que intenta disimular al resolver una pretensión concreta de la defensa como si lo estuviera haciendo de oficio, lo cual generó una solicitud de aclaratoria que, por supuesto, no consta en el acta del día 05 de junio del corriente año. Tal decisión es contraria a elementales nociones de orden público constitucional, que parece relajar y se llega al descaro, por parte del A quo de afirmar que la norma del 44.2 constitucional no específica la oportunidad, ni el momento, en que deba practicarse tal notificación consular o derecho fundamental, ciertamente, un despropósito jurídico sorprendente y censurable. (…)

En base a las consideraciones que preceden, solicita a esta honorable Tribunal Colegiado ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial, a cargo del ABG. J.G.V., y como consecuencia se acuerde la nulidad absoluta de la detención de mi representado ut supra identificado, y de todos los actos posteriores a la aprehensión practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por violación del derecho fundamental a la notificación consular, petición que realizo con fundamento en los artículos 23, 25,44.2, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el numeral 5º (sic) del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía, con los artículos 475 y 477 ejusdem.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del encartado de autos, pese a estar debidamente emplazado (folio 12 del cuadernillo).

III.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, llevó a efecto audiencia para imponer orden de aprehensión al penado R.P.C., en cuya acta el a quo dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis) Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado A.P. quien expuso: “En fecha 14-05-2004 el Tribunal de Control 06 condena a mi representado a cumplir la pena de tres (03) años por la comisión y el Hurto de Vehículo Automotor y el 02-06-2004 dictó el ejecútese de la sentencia (…) en tal sentido, considero que el Tribunal considere la prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal (…) el defensor actuante alegó y solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por falta de notificación consular en el presente caso y al efecto consignó en dos (2) folios útiles copia simple y parcial de decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17-09-2008. (…) Punto Previo. Observa el Tribunal que la detención del penado practicada en fecha 03-06-2013, obedeció a la orden de detención dictada por este Tribunal en fecha 10-10-2008. De la lectura del acta de aprehensión y del acta de imposición de derechos al imputado se desprende que el mismo es de nacionalidad Colombiana, tal como consta a los folios 208 al 210. De igual manera el Tribunal constata que durante la aprehensión del penado y hasta el presente momento no se ha cumplido con la notificación consular prevista en el artículo 44.2 de la constitución vigente el cual establece: “Respecto a la detención de extranjeros o extrajeras (sic) se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.” Considera este Juzgado que tal omisión constituye una actividad defectuosa que no genera per se violación o injuria constitucional, puesto que si bien es cierto, al momento de la detención del penado no se procedió a efectuar dicha notificación consular; no es menos cierto que tratándose de una notificación que tiene por objeto fundamental: a) El derecho a solicitar y obtener de las autoridades competentes del Estado receptor, de que informen a la ofician consular competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva. b) El derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier comunicación para que esta sea tramitada sin demora; y c) El derecho que tiene la autoridad consular de representar legalmente a sus nacionales, de asistir los (sic) en situaciones de privación de libertad y de velar por la protección de sus derechos, tal como aparece establecido en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, a (sic) de puntualizarse que el penado ha tenido la oportunidad de designar abogado de confianza y ello garantiza su asistencia jurídica y la defensa de los derechos del penado. Como antes se afirmó la notificación consular tiene fundamento constitucional en lo dispuesto en el artículo 44.2 y en criterio de este juzgador la circunstancia de que al momento de la aprehensión del penado –por orden judicial- no se haya efectuado tal notificación consular ello no impide su realización en el actual estado de la causa. A este respecto cabe mencionar que de acuerdo a la sentencia dictada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-05-2005, expediente 05-0011, con ponencia de la magistrada de la magistrada (sic) B.R.M.d.L., sin vito (sic) salvado, esta (sic) máximo tribunal en un caso que tuvo por objeto la pretensión de nulidad absoluta de un proceso penal por falta de notificación consular, estableció: “De los autos se constata que ciertamente no fue notificado el consulado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre la detención del ciudadano (…) lo cual era obligatoria de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República y los convenios suscritos por la República en materia consular (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Artículo 36.1). Sin embargo, por falta de notificación consular denunciada no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11-06-2004, dos días después de la detención fue notificado el embajador de los Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete para la compresión del idioma. En consecuencia la presente denuncia debe ser considerada sin lugar.” Conforme a lo antes dicho, se precisa que la notificación consular puede efectuarse o bien al momento de la aprehensión o un momento inmediato a ésta, con el fin de asegurar la protección de los intereses y derechos del penado extranjero, protección que guarda estrecha relación con su derecho a la asistencia jurídica. Ha de destacarse que la constitución en su artículo 44 establece de modo general tal notificación consular, remitiendo sin precisión expresa relativa a oportunidad, organismo competente ni consecuencias respecto de tal notificación consular, remitiendo si, a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una actividad procesal defectuosa y que por vía de la jurisprudencia antes citada se admite como válida la notificación consular realizada en forma inmediata posterior a la aprehensión, este tribunal al considerar que se trata de una actividad procesal defectuosa como ya se dijo, subsumible en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a en este acto a ordenar tal notificación al consulado de la República de Colombia en la ciudad de Mérida con el fin de dar cobertura y cumplimiento a dicha notificación consular, en beneficio del penado. En consecuencia se declara sin lugar la Nulidad (sic) planteada, así se ordena y declara. Primero. En cuanto al alegato de prescripción de la pena formulada por el defensor actuante en este acto se observa que la sentencia condenatoria que impuso al ciudadano R.P.C. la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de Hurto de Vehículos Automotores adquirió firmeza según auto del 31-05-2004 (folio 94) y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112.1 del Código Penal la prescripción de la pena exige el transcurso de un tiempo igual al de la pena mas la mitad del mismo que en le caso particular equivale a cuatro (04) años y seis (06) meses, ahora bien, debe destacar este juzgado que para que opere la prescripción de la pena se requiere aparte del tiempo legalmente exigido, que no concurra la interrupción del mismo por causa legal. En tal virtud, el mismo artículo en mención dispone: El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el tiempo en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punido de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo. En el caso particular, sobre el penado se dictó orden de captura el 10-10-2008 y hasta esta fecha transcurrió un tiempo igual a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, es decir, un tiempo menor exigido para que opere la prescripción de la pena; como es de destacar la referida orden de aprehensión del penado interrumpe la prescripción en el caso que nos ocupa. Y por cuanto la referida orden de aprehensión se ejecutó el 03-06-2013, tal interrupción se mantiene vigente, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la pena. (…)”

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.P.R., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano R.P.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 05/06/2013, ejercido de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que el tribunal a quo realizó una decisión contraria a elementales nociones de orden público constitucional, al señalar que la norma del 44.2 constitucional no específica la oportunidad, ni el momento, en que deba practicarse tal notificación consular o derecho fundamental, siendo a su criterio, un despropósito jurídico sorprendente y censurable.

.- Que el a quo cita un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual resolvía “una denuncia expuesta en casación por inobservancia y falta de aplicación de una norma procesal (195 relación con el 191 del COPP)”, el cual utiliza para “desconocer y socavar el derecho fundamental a la notificación consular, previsto constitucionalmente, omisión que llamó, reiteradamente como, cito: “…una actividad procesal defectuosa…”.

.- Que el a quo “constató efectivamente el vicio denunciado, empero, verificó que aún y cuando no se había practicado tal notificación la misma podía efectuarse luego de invocarse una nulidad, conforme al 175 adjetivo”.

.- Que el a quo interpretó a conveniencia, siendo esta una decisión arbitraria que desconoce un derecho fundamental y, que confunde una nulidad absoluta con una nulidad relativa.

.- Que el a quo ignora el contenido del artículo 181 del Decreto Ley del COPP, lo que genera la más absoluta indefensión y es un palmario supuesto de nulidad absoluta.

.- Que la decisión recurrida “es además de ilógica y arbitraria, todo ello, en razón de que para limitar o regular el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la notificación consular del detenido extranjero –ex artículo 44.2 constitucional- NO BASTA, QUE ÉSTA SE REALICE EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A LA APREHENSIÓN, MUCHO MENOS, LUEGO DE SER ESCUCHADO EN AUDIENCIA EL DETENIDO EXTRANJERO, SINO, QUE LA MISMA HA DE HACERSE SIN DILACIÓN NI RETARDO UNA VEZ QUE EL EXTRANJERO RESULTE DETENIDO EN TERRITORIO EXTRANJERO Y ANTES DE SER OÍDO, LO QUE RESULTA CONGRUENTE CON EL DEBIDO PROCESO LEGAL Y CON SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA (…)”.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, sobre las presuntas violaciones delatadas por el recurrente y luego de analizada la decisión objeto de impugnación, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la misma se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto, lo siguiente:

El legislador, en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(…)

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. (…)

(subrayado del ponente).

Del extracto anterior se colige, que aparte del derecho que tiene el aprehendido de comunicarse con familiares y abogados, de ser informado del motivo de tal detención entre otros, al mismo tiempo, debe realizarse la notificación de su detención ante el consulado de su País de origen, en acatamiento no solo del texto constitucional, sino de los tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito Venezuela.

En el caso de autos se constata, que una vez practicada la referida aprehensión, no se efectuó la notificación consular en cuestión, sino que la misma se produjo, una vez realizada la correspondiente audiencia de presentación de imputados, circunstancia que obliga a precisar lo siguiente:

El precepto constitucional en cuestión exige, como ya se indicó, la materialización de la aludida notificación una vez practicada la detención, por lo que en principio, a los fines que una persona sea legítimamente detenida, esto es, mediante orden de aprehensión o sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, no se requiere la referida notificación consular, sino que la misma comienza a ser imprescindible, una vez practicada la referida aprehensión, por ello, pretender que la omisión de tal notificación, como lo sugiere el apelante, acarrea como consecuencia la nulidad de dicha aprehensión, resulta una postura absolutamente desproporcionada y totalmente aislada de la ley, puesto que de objetivizarse tal nulidad, la misma solo tendría efectos ex nunc, esto es, con posterioridad a la práctica de dicha aprehensión.

Efectuada la anterior precisión y más allá de las eventuales repercusiones jurídicas que pueda engendrar la omisión de notificación consular, resulta incuestionable concluir, que salvada la omisión delatada, mediante la materialización de dicha notificación y verificado que en el presente caso, el imputado de autos admitió los hechos por los cuales se le juzgó y que en los actuales momentos se encuentra a escasos días de cumplir la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgada, resultaría contrario a sus derechos e intereses, retrotraer el presente proceso a la etapa de investigación, lo que además violaría lo dispuesto en el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado A.P.R., en su condición de defensor técnico privado del ciudadano R.P.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones por falta de notificación al Consulado de Colombia, sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, notificó al penado el deber de concurrir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo del Sistema Penitenciario Mérida y ordenó la inmediata libertad.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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