Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000020

ASUNTO : IP01-R-2005-000117

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresó a esta Instancia Superior Judicial el presente asunto, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.Y., inscrito en el IPSA bajo el N° 68278, domiciliado procesalmente en la Av. Este 6, Esquina de Colón a Doctor Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 7, oficina 72, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano F.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.182336, de Profesión Administrador , contra el auto dictado el 03-10-2005 y motivado el 05-10-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

En fecha 09 de noviembre de 2005 el recurso de apelación fue declarado admisible, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidirse el fondo del recurso planteado, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

A juicio del recurrente es evidente que no existe peligro de fuga y de obstaculización, vulnerando así la tutela judicial efectiva del encausado, al no poder conocer las razones de la recurrida para considerar acreditados dichos supuestos, obstaculizando así el ejercicio del recurso de apelación respectivo.

Señaló que el A quo vulneró las disposiciones Ahora bien, el Abogado Defensor impugna la decisión recurrida, solicitando su nulidad, planteamiento al que se adhiere el Representante Fiscal en su escrito de contestación a la apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Primero

Que por mandato expreso del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad es indispensable que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible. En el presente caso, si bien el Ministerio Público precalificó los hechos como Homicidio culposo, lo hizo en apego a las actuaciones presentadas ante el Tribunal y practicadas hasta ese momento por la autoridades de T. terrestre intervinientes en la investigación, esto es, el Acta Policial de Accidentes N° 061/01102005 y el Croquis del Accidente, en las que se puede apreciar la ausencia total de elementos dolosos o intencionales.

Expresó el recurrente, que no obstante ello, el Juzgado de Control, para sustentar la modificación en la calificación de los hechos, se fundamentó en motivos totalmente desvinculados de la realidad procesal, ya que ni el acta policial ni el croquis aludidos, constatan que el accidente haya sido presenciado por testigo alguno y en el segundo solo existe la referencia de la dirección en que se desplazaban los dos vehículos, no evidenciándose de dichos elementos los niveles de velocidad permitidos en carreteras y autopistas ni existe referencia alguna que al momento del accidente su defendido, a exceso de velocidad, haya adelantado a otro vehículo que se desplazaba por el lugar, quitándole la derecha a la víctima e impactando el vehículo en el que se desplazaba, todo lo cual constituye un falso supuesto por parte de la Juez de Control.

Segundo

Denuncia la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 409 eiusdem, que regula al Homicidio culposo.

Tercero

Asimismo, denuncia el recurrente la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252, 254, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de motivación del auto de privación judicial de libertad de su defendido, toda vez que no motivó suficientemente los “motivos” por los cuales estaban acreditados en las actuaciones el peligro de contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que ordenan la motivación y fundamentación de los autos, máxime cuando omitió analizar los recaudos anexados por la defensa para acreditar el arraigo en el país, razones por las cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Sobre este argumento, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público manifestó en el escrito de contestación lo siguiente: Lo que no puede aceptar esta Representación Fiscal es que el Tribunal de Control, a través de valoraciones de elementos de convicción a los cuales en el auto les da carácter de prueba tanto al croquis del accidente, en el cual el Tribunal crea un falso supuesto al indicar que en el mismo se puede evidenciar que el imputado realiza la maniobra de adelantamiento y que con esa acción le quita la derecha a la víctima y la impacta, dando lugar al accidente y como consecuencia de éste, la muerte de la ciudadana M.C., supuesto éste que no se evidencia de ninguno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, haciendo incluso una valoración de fondo el Tribunal, en lo referido al exceso de velocidad en una curva, que según el Tribunal se evidencia del croquis del accidente, las cuales en principios no le están dadas al Tribunal en la fase inicial de la investigación, ya que no puede darle valor probatorio a los elementos de convicción en una audiencia de presentación de imputados, ya que dichas valoraciones de pruebas corresponden al Juez de Juicio y más aún siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y Director de las investigaciones penales, quien le dio a las actuaciones la precalificación de homicidio culposo, razones por las cuales solicitó la nulidad del auto recurrido.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control, en el que fundamentó la medida privativa de libertad del imputado de autos en los términos siguientes:

“… Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. J.R., mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ…por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.C., esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido… oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserta al folio 05, su vuelto, 06,07 y 08, Acta Policial de accidentes penales, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Tucacas Estado- Falcón.

Segundo

Corre inserta al folio 09, Croquis del accidente de tránsito, de fecha 01-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Tucacas Estado- Falcón.

Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En tal sentido del análisis que efectuara ésta juzgadora de los elementos de convicción que acompañan a la presente solicitud, así como de los hechos narrados por el ministerio público observa que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente; por cuanto los hechos configuran un delito doloso eventual se dan cuando el agente se representa el resultado, no como dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable, lo cual implica la voluntariedad del hecho, previendo el posible resultado pero es indiferente al mismo violando el ordenamiento jurídico, es decir, adopta la conducta indiferentemente del posible resultado que produzca con su acción; prueba de ello lo encontramos al folio nueve (09) de la causa donde en el croquis levantado por los funcionarios actuantes, se puede evidenciar que el imputado sobrepasa otro vehículo en una curva a exceso de velocidad, le quita la derecha a la víctima, impactando de forma violenta el vehículo donde esta transitaba con su menor hijo, colisionando con ella, lanzándola a 8,0 metros fuera de la vía, pudiendo observar que aun cuando los reglamentos especiales en la materia prohíben a un conductor sobrepasar a otro a exceso de velocidad en una curva, el imputado fue indiferente a dicho ordenamiento tomando una actitud riesgosa, siendo más importante para él llegar pronto a su destino, aumentando excesivamente la velocidad, teniendo como posible el resultado que ocasionó, pese a que sabía el imputado la gran posibilidad que existía que sucedieran los hechos y que se produjera dicha eventualidad, no importándole la misma. Motivos estos suficientemente fundados y justificados por los cuales puede el Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la calificación fiscal, como lo es en el caso en estudio. En respeto al debido proceso debe el Tribunal informar al imputado del cambio de calificación hecha y a tal efecto se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar nuevamente.

Igualmente el defensor privado del imputado manifestó su deseo de no hacer uso de su derecho de defensa ante el cambio precalificación jurídica hecha por éste Tribunal.

Asimismo, considera quién aquí decide que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así mismo se encuentran acreditados en la causa suficientes elementos de convicción en la causa que involucran al ciudadano imputado en la presunta comisión de un delito: HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante el cambio de calificación jurídica, y así se decide…

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constató esta Corte de Apelaciones de la decisión impugnada y anteriormente trascrita, que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputó al encausado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual solicitó su privación judicial preventiva de libertad al Tribunal de Control, el cual, luego de realizada la audiencia para oír al imputado, acordó la medida de coerción solicitada, pero realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos de HOMICIDIO CULPOSO A HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Esta Corte para decidir observa:

El cuestionamiento que se hace la recurrida estriba fundamentalmente en que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control cambió la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos por el titular de la acción penal, de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional calificado a título de dolo eventual. En tal sentido, debe advertirse que el Tribunal de Control, en esa fase del proceso, sólo le corresponde verificar si se encuentran presentes, de manera concurrente, los tres supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescripta.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otro lado, en el caso objeto de análisis, el A quo consideró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad sin analizar el por qué estimó acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual vulnera la exigencia del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de los autos que acuerden las medidas de coerción personal, trasgrediendo igualmente el contenido del artículo 173 eiusdem, que obliga a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencias o autos fundados, esto es, que en la decisión recurrida se evidencia la fundamentación del cambio de calificación de los hechos, extrayendo deducciones y conclusiones de las actuaciones que la Representación Fiscal no había descrito ante el Tribunal, sustituyéndose el Tribunal en actuaciones y cargas propias de las partes, concretamente del Ministerio Público, en franco detrimento al móvil o razones que dieron lugar al accidente en el que perdiera la vida una persona.

Es importante acotar que el Ad Quo, con cierta prontitud, entró en valoraciones propias del debate oral y público, lo que en juicio de este Tribunal debió circunscribirse de manera objetiva y real con relación al caso examinado y sometido a su conocimiento.

Habría que preguntarse, qué sucedería, si de las investigaciones que se practiquen se comprobara que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima? Esto es, en un supuesto hipotético que pudiera presentarse, más, sin embargo, el imputado estuvo privado de su libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado a Título de dolo eventual sin que se le dijera las razones por las cuales estaba acreditado el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En efecto, del auto objeto del recurso se constata:

… Asimismo, considera quién aquí decide que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así mismo se encuentran acreditados en la causa suficientes elementos de convicción en la causa que involucran al ciudadano imputado en la presunta comisión de un delito: HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante el cambio de calificación jurídica, y así se decide…

Como se observa, la aludida decisión silencia por completo la apreciación del A quo respecto del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigido como requisito sine qua nom para que proceda la medida de coerción personal, tanto la prevista en el artículo 250 como las que consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste regulado además por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada la omisión de pronunciamiento respecto de lo alegado por la Defensa en la audiencia oral celebrada ante el tribunal de Control, en donde expuso, tal como se evidencia del texto íntegro de la decisión recurrida, entre otros particulares:

… no están dados los tres requisitos, señalando lo contemplado en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a efectos videndi el carnet que identifica a su defendido como gerente de Fondeme, indicando que su defendido tiene domicilio y trabajo fijo y conocido y que de acuerdo a la pena, el delito no excede en su límite máximo de 5 años, solicitando una medida cautelar menos gravosa, ya que su defendido también salió lesionado, y amerita reposo médico como lo hace constar en el informe médico hecho a su representado, así mismo, consigno constante de 19 folios, actas relacionadas con el trabajo que desempeña mi defendido, por lo que su representado se va a someter al proceso…

Sobre esta manifestación de la Defensa el Tribunal de Control no dio respuesta, determinando por qué no apreciaba los mismos ni, como se manifestó anteriormente, si consideraba la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

En consecuencia y por todo cuanto antecede lo procedente en Derecho, considera este Tribunal que la razón asiste al Recurrente de autos y lo procedente es REVOCAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y, con base en lo establecido en el artículo 441 eiusdem se procede a dictar una decisión propia, tomando en consideración las actuaciones cursantes en autos y Así se decide:

Que en el presente caso se encuentran acreditados los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se presume la comisión de un delito, concretamente el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 de la Ley de Reforma del Código Penal; suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en el mismo, consistentes en el Acta Policial inserta en los autos, en la que se desprende el levantamiento del accidente de tránsito por parte de efectivos adscritos a la Dirección de T.T. y de la que se desprende:

Riela al folio sesenta y nueve de la presente causa, “Acta Policial de Accidentes Penales, del cual se desprende:

Siendo las 10:30 a.m., del día 1° de Octubre de 2005, se presentó ante el Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales adscrita al puesto de vigilancia de Tucaras el funcionario Cabo Primero número 3844, J.J., estando debidamente juramentado …y expuso: en esta misma fecha siendo las 07:50 A.M. se recibió llamada desde la central de radio de control Boca de Aroa, informando la ocurrencia de un accidente de tránsito en la curva la yegua …para que me trasladara al sitio antes mencionado y verificar ese accidente …al llegar al lugar pudimos constatar que se trataba de una colisión entre móvil (vehículos) con lesionados, tomamos las medidas de seguridad del caso …en el sitio se encontraba una unidad móvil de la red vial …se rescataron los vehículos de donde se encontraban trasladándoles al puesto de T. deT. posteriormente nos trasladamos hasta puesto asistencial a donde trasladaron a la persona lesionada al llegar me entrevisté con el médico de guardia Dra. E.A. quien nos informó que la persona había ingresado sin signos vitales apreciándole traumatismos cráneo encefálicos severos y amputación traumática de miembro superior izquierdo quedando identificado como segundo conductor de nombre M.M.C. cédula 7.496.173 …al mismo tiempo identificamos al primer vehículo placas DBS64C, marca Ford, modelo Explorer, año 2004, clase camioneta, tipo sportwagon, color plata, serial de carrocería 8XDZW77E448-A39077; serial motor 4ª39077, propietario Fondo de Desarrollo Micro Financiero, reside en edificio Sudameris, Piso 02, Caracas…

Asimismo, del croquis levantado en el lugar del suceso, del que se evidencia:

Colisión entre móvil (vehículos) con lesionado Carretera Morón Coro Sector Curva la Yegua, fecha 01-10-05, Sábado 7:45 a.m.

Asimismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, determinado por el domicilio del procesado, quien reside en la ciudad de Caracas, y su trabajo lo desempeña como supervisor de las cooperativas fundadas en todo el país, lo que hace presumir que pudiera permanecer ajeno al proceso que se le sigue ante lo dificultoso de su ubicación para las notificaciones y la magnitud del daño causado, que fue la muerte de una ciudadana.

Por ello, tomando en consideración que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Siempre que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado judicial preventiva de libertad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. … ómissis…

  2. …ómissis…

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda imponer al imputado F.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182336, de Profesión Administrador, la medida judicial sustitutiva a la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Considera oportuno esta Alzada dejar sentado que en la presente causa han sido interpuestos varios escritos de fechas 31 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005 y 1° de diciembre de 2005, por la Defensa Técnica Abogado A.M..

• La presente causa ingresó a este Tribunal en fecha: 2 de noviembre de 2005.

Veáse en la gráfica los dias de despacho transcurridos en este Tribunal Colegiado:

MES DE NOVIEMBRE 2005

L M M J V S D

1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 20

21 22 23 24 25 26 27

28 29 30

Durante el mes de noviembre transcurrieron para el momento de la admisión, habiéndose recibido en fecha 2 de noviembre: días 4, 7 y 8, admitiéndose el recurso en fecha 9 de noviembre de 2005.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se libró minuta a los demás integrantes de esta Corte con el proyecto de resolución de fondo del presente recurso, a los fines de su revisión, discusión y aprobación conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, es decir el proyecto de decisión fue pasado al tercer día de despacho de haber sido admitido el presente recurso, operando la reducción de los lapsos conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado R.M., procede a inhibirse del conocimiento del fondo del presente asunto.

En fecha 28 de noviembre de 2005, este tribunal libra CONVOCATORIA a la Abogado B.R. en su carácter de suplente de este Tribunal, conforme al sistema SIJUT.

En esa misma fecha, 28 de noviembre la Abogado B.R., se excusa de conocer del presente asunto en virtud de haber emitido opinión sobre el mismo.

MES DE DICIEMBRE 2005

L M M J V S D

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

En fecha 1° de diciembre de 2005, se recibió por secretaria boleta de excusa de la suplente especial B.R. y se agregó a la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2005, se libró CONVOCATORIA al Suplente Especial Abogado NAGGY RICHANI.

En fecha 5 de diciembre de 2005, el Abogado NAGGY RICHANI, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Transcurrieron en este Tribunal Colegiado desde el 22 de noviembre de 2005, fecha en la que se Inhibió el Juez Titular Abogado R.M. a la fecha de hoy 7 de diciembre de 2005, día en el cual se publica la resolución de fondo, SEIS (6) dias de despacho.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso al ciudadano F.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182336, de Profesión Administrador , el 03-10-2005 la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°: SE IMPONE un Régimen de Presentación al imputado cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente los datos del imputado en el Libro de Control respectivo. Y la prevista en el ordinal 4° consistente en la “prohibición de salida del país”. Líbrese boleta de libertad al internado judicial. Librese Boleta de Notificación a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal para la firma del acta de imposición de medidas cautelares conforme al artículo 260 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de Diciembre de 2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Presidente Encargada

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SUPLENTE

ZENLLY URDANETA DE NAVA.

JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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