Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 18 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000019

ASUNTO : IP01-O-2004-000019

MAGISTRADO PONENTE: DRA M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-0-2004-000019, contentivo de Solicitud de Habeas Corpus con detenido, incoada por el Profesional del Derecho A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.685, con domicilio en la Calle Mariño, Mini Centro Cristal, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado J.W.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.226.624, quien se encuentra en la actualidad privado de libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en la causa Principal signada con el N° IK11-P-2003-000016, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud de la DECLINATORIA de COMPETENCIA realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL presidido por la Abogado NARQUIS CHIRINOS.

En fecha 25 de agosto de 2004, fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, la solicitud de HABEAS CORPUS a favor del Imputado J.W.T.L., dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de dicha Extensión Judicial, contentivo de quince (15) folios útiles.

En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de de PRIMERO DE CONTROL Extensión Punto Fijo, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Aperturar una averiguación sumaria y ordena al Tribunal SEGUNDO DE JUICIO, que informe dentro del lapso de veinticuatro horas los motivos y el destino del asunto principal donde aparece como imputado el Ciudadano J.W.T.L., para determinar quien es la figura del agraviante a los fines de fijar Audiencia Constitucional y cumplir así lo pautado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO, de dicha Extensión Judicial, presidido por el Abogado K.V., quien suministra la información requerida por dicho Tribunal en Oficio N° 1C-1702-2004.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Primea Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, conforme a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2004, por el Abogado Defensor A.R. en su carácter de Defensor Privado del Imputado J.W.T.L., titular de la cédula de identidad N° 14.226.624., ordenando remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 1° de Septiembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado, y através del Sistema IURIS 2000 se designa como PONENTE al Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN.

En fecha 1° de septiembre de 2004, el Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, compareció ante la Secretaría de Sala de esta Corte de Apelaciones y manifestó su Inhibición en la presente causa signada con el N° IP01-O-2004-000019, en virtud de: "existir amistad con el Abogado A.R., amistad que existió en el ámbito profesional en Defensas Penales ejercidas conjuntamente, Inhibiendose conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4°: ...por tener con cualquiera de las partes amistad... y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 1° de Septiembre de 2004, se ordena librar convocatoria a la Abogada Y.S. en su carácter de conformar la lista de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

En fecha 3 de Septiembre de 2004, la Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abogada Y.S. se da por notificada del presente asunto.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Suplente Especial de la Corte de Apelaciones Abogada Y.S., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2004, se ordenó agregar actuaciones relacionadas con la decisión correspondiente a la Inhibición planteada por el Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, la cual fue ADMITIDA en fecha 02 de septiembre de 2004 y decidida CON LUGAR en fecha 09 de septiembre de 2004.

En fecha 30 de septiembre de 2004, por cuanto el proyecto de Sentencia presentado por la PONENTE Magistrado Suplente, Abogado Y.S., no es del criterio de los demás integrantes de esta Sala, y en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

"Corresponde al Ponente pasar a los demás miembros del Tribunal una Minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adopatada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el Presidente del Tribunal designará otro"

En esa misma fecha, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones asignó la Ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Magistrado Titular Abogado R.M., luego de haberse reincorporado a sus labores ordinarias después del uso de sus vacaciones legales.

Analizadas las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2004, DECLINO LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingresadas las actas procesales a esta Alzada, se dio cuenta en Sala y tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se redistribuyó la PONENCIA.

Realizada la lectura de la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones que en fecha 25 de agosto de 2004, el Abogado en ejercicio, A.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado J.W.T.L., imputado en la causa N° IK11-P-2003-000016, llevada por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, interpuso ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control (de GUARDIA), Recurso de A.C. a la libertad y Seguridad Personal o Hábeas Corpus a favor de su defendido, por los siguientes argumentos:

PRIMERO

Al imputado J.W.T.L., a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo constitucional, le fue acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 01 de Julio de 2002, cuando se celebró Audiencia de Presentación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, quien actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón., encontrándose privado por más de dos (02) años sin que exista juicio alguno.

SEGUNDO

El conocimiento de la presente causa lo tiene el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO presidido por el Abogado K.V., causa N° IK11-P-2003-000016, y en fecha 30 de julio de 2004, el Juzgador de Instancia debió desprenderse del conocimiento de la causa por haberse intentado RECUSACION en su contra, lo que le impedía continuar conociendo de la misma.

TERCERO

Alega el solicitante que dicha incidencia de RECUSACION fue remitida a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Con motivo de lo anterior, alega el solicitante que no existe Juzgador alguno que tenga el conocimiento del Asunto principal, razón por la cuál el Ciudadano: J.W.T.L., se encuentra impedido del acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho a la tutela efectiva y a un debido proceso.

QUINTO

El solicitante alega que su defendido lleva más de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS detenido en en el Internado Judicial de la Ciudad de S.A. deC., lo cual excede del lapso para el cumplimiento de las Medidas de Coerción Personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la situación sui generis del presente caso al no haber Juez que tenga conocimiento del asunto principal, se está violando el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, lo cual hace imposible solicitar por la vía ordinaria a autoridad jurisdiccional alguna, EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION que cumple su defendido J.W.T.L..

SEXTO

Fundamento su solicitud en el artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, solicitando se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano: J.W.T.L..

En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, le dió entrada a la Acción de Amparo interpuesta y ordenó la APERTURA DE LA AVERIGUACION SUMARIA ordenando:

1°.- Al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que informara en un lapso de veinticuatro (24) horas, los motivos y destino del Asunto Principal.

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió Oficio N° 2J-1016-2004, el cual riela al folio diecinueve (19), emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuyo contenido es:

"En relación al Oficio N° 1C-1702-2004 procedente de su despacho y mediante el cual solicita información sobre la causa signada con el N° IK11-P-2003-000016, tengo a bien indicarle lo siguiente:

La causa en mención se instruye por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias, estupefacinetes y psicotrópicas en contra de los ciudadanos: G.J. LEITON, ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, R.J. NOGUERA SANCHEZ y J.W.T.L. en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de fecha en fecha 01-07-2002.

En fecha 04-02-2003 se efectuó la Audiencia Preliminar recibiéndose la causa en fecha 24-02-2003 por ante el Juzgado primero de Juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se inhibió el Juez Primero de Juicio remitiendo las actuaciones a este Despacho, siendo ingresadas en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2004 fue presentada recusación en mi contra, la cual no ha sido resuelta, quedando pendiente la convocatoria a los Jueces Suplentes a fín de que se avoquen al conocimiento de la misma. El Juez Segundo de Juicio. Abg K.E.V.M."

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, DECLINO LA COMPETENCIA, la cuál es del siguiente contenido:

"Asunto principal signado con el N° IP11-0-2004-000008, solicitud de Mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto en fecha 25/08/2004, por A.R., Abog. en ejercicioo, Inpre Abogado:N° 35.685, en su carácter de defensor del Ciudadano J.W.T.L., titular de la cédula personal número V-14.226.624, quien se encuentra en la actualidad privado de su libetad en el internado Judicial de la Ciudad de S.A. deC. del estado falcón. Por causa que tramita el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial signado con el Número IK11-P-20003-000016, instruída por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de ocultameinto de Sustancias estupefacinetes y Psicotrópícas.

Señala el recurrente que su defendido en audiencia de presentación de imputado, fue privado de su libertad, en fecha 01 de julio del año 2002 teniendo conocimiento del asunto Principal el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. K.V., hasta el 30 de julio del año 2004, desprendiéndose del conocimiento del asunto, motivado a incidencia de recusación en su contra, su defendido lleva más de dos (02) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días privado de su libertad, lo cual excede del lapso del tiempo para el cumplimiento de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, dada la situación del presente caso, Al no haber juez que tenga conocimientos del asunto principal, es violatorio del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Boliavriana de Venezuela.

Lo cual hace imposible solicitarle por la vía ordinaria a autoridad jurisdiccional alguna el cese de la medida de coerción personal, no señalando el recurrente el presunto agraviante, de tal omisión, es por lo que considera que de conformidad con el artículo 64 del Código orgánico procesal penal, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al derecho que tienen las personas al acceso de los órganos de la administración de Justicia, el derecho de ser amparados por los tribunales, al goce y al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales se ordene la libertad del Ciudadano J.W.T.L..

Consta en actas, copias fotostáticas simples, del acta de audiencia de presentación de fecha 01 de julio del año 2002

Copia simple del auto de declinación de competencia del Tribunal penal de ejecución de Punto Fijo a la corte de Apelaciones del Circuito penal con sede en Coro, de la incidencia de recusación del Juez Segundo de Juicio Abg. K.V., señala el recurrente que anexa copia simple imposible de certificar por las razones expuestas

En fecha 25 de agosto del presente años, porrecibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Control, se dicta auto dándole entrada, y acuerda de conformidad con el artículo 41 de la Ley orgánica de Amaparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Aperturar una averiguación sumaria, en consecuencia Ordena al tribunal segundo de Juicio, que informe dentro del plazo de Veinticuatro Horas los motivos y dstino del Asunto principal IK11-P-20003-000016 donde aparece como imputado J.W.T.L., a los fines de determinar la figura del agraviante y fijar la respectiva audiencia constitucional para dar cumplimiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de agosto del presente año se recibe Oficio numero: N° 2J-1016-2004, Emanado del Juzgado Segundo de Juicio a cargo del Abg. K.V. acuse de recibo, del Asunto Número IK11-P-20003-000016 donde señala:

"que se decretó medida de privación preventiva judicial de libertad de fecha en fecha 01-07-2002, en fecha 04 de febrero del año 2003 se efectua la audiencia preliminar, en fecha 24/02/03 se recibe la cusa ante el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de noviembre de 2003, se inhibe el Juez Primero de Juicio, y en fecha 10 de noviembre de 2003 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Juicio y por último señala que en fecha 29 de junio del año 204 fue presentada Recusación en su contra la cual no ha sido resuelta quedando pendiente la convocatoria a los Jueces Suplentes a fín de que se avoquen al conocimiento de la misma".

En fecha 30 de agosto del año 2004 se ordena agregar a la causa el presente oficio emanado del Tribunal Segundo de Juicio.

Asi las cosas se observa que del informe presentado por el Tribunal Segundo de Juicio al señalar que está "pendiente la convocatoria a los jueces suplentes a fín de que se avoquen al conocimiento de la misma"

ante tal situación considera quien suscribe la presente decisión que desde la fecha 29 de junio del año 2004 cuando se interpone la Recusación en contra del Juez Segundo de Juicio y hasta la presente , tal como lo señala en su informe no se han practicado las correspondientes notificaciones al tribunal de igual categoría para que se avoque al conocimiento del asunto Principal, es por lo que se evidencia que tal acto omisivo producido por un Juez de la misma Instancia ha conllevado paralizar el proceso y en consecuencia se presume agraviante el juez Segundo de Juicio, en mención.

Asi las cosas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Artículo 4

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva"

Por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Superior Jerárquico, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal con sede en S.A. deC..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República Boluivariana de Vnenezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Mandamiento de HBEAS CORPUS, interpuesto en fecha 25-08-2004 por A.R., Abg. en ejercicio, Inpre abogado N° 35.685, en su carácter de defensor del ciudadano J.W.T.L., titular de la cédula de identidad personal numero V-14.226.624, en consecuencia se declina la competencia, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., de conformidad con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones. Notifiquese Oficiese y Cúmplase Así se decide."

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Defensor Privado Accionante del Hábeas Corpus, a favor del ciudadano: J.W.T.L., señaló, que interponían la acción de amparo:

“...J.W.T.L., lleva más de dos años de privación de libertad, especificamente dos (2) años, (1) un mes y (23) días, actualmente en el internado judicial de la ciudad de S.A. deC., lo cual excede del lapso de tiempo para el cumplimiento de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pero dada la situación sui generis del presente caso al no haber juez que tenga conocimiento del asunto principal en el que se encuentra como acusado mi defendido J.W.T.L., violatorio al Acápite del numeral 4, artículo 49 de la carta Magna...violatorio del artículo 44 num 1 ejusdem...siendo competente vuestra autoridad en asuntos relacionados a la acción de amparo a la libertad y seguridad personales de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 26 y 27, concernientes estos, al derecho que tienen las personas al acceso de los Organos de Administración de Justicia e igualmente al derecho de ser amparadas por los tribunales, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en concordancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales...Solicito de su autoridad se expida mandamiento de HABEAS CORPUS, de inmediato sea ordenada la libertad de mi defendido J.W.T.L.... a fín de restaurar el derecho constitucional de libertad individual."

Señaló como hechos ocurridos:

"en fecha 01 de julio de 2002 se celebró audiencia de presentación por ante el tribunal Primero de Control, decretándose Medida Judicial de Privación de libertad en contra de su defendido J.W.T.L., quien se encuentra en el Internado Judicial ...privado de su libertad por más de dos años...Teniendo el conocimiento del Asunto principal el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez K.V., signado N° IK11-P-2003000016 hasta el día 30 de julio de 2004, desprendiéndose dicho Juez del mencionado asunto, motivado al planteamiento de una incidencia de recusación contra el mismo, remitido asi el asunto al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito, declinando este la competencia a la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la incidencia...no existiendo juzgador alguno que tenga el conocimiento del asunto principal, razón por la cual se encuentra impedido en la actualidad el ciudadano J.W.T.L. del acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho a la tutela efectiva y a un debido proceso...J.W.T.L. lleva más de dosaños de privación de libertad, especificamente dos (2) años, Un (01) mes y veintirees (23) días, lo cual excede del lapso de tiempo para el cumplimiento de las medidas de coerción personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal...al no habe juez que tenga el conocimeinto del asunto..."

Expresó el accionante, además, que los derechos y garantías violados están relacionados con la tutela judicial efectiva y un debido proceso.

Fundamentaron su Acción de A.C. de hábeas corpus de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, artículo 49, ordinal 4° , artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de vnenezuela, 64, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente solicitud de Hábeas Corpus intentada con esta acción de amparo constitucional a juicio del Defensor Privado accionante, por considerar que la privación de libertad dcitada en contra de su defendido es ilegítima.

CAPITULO TERCERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, presentado por el Defensor Privado Accionante.

A tal efecto, en el presente caso, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva"

Asimismo actuando con apego a la norma contenida en el texto adjetivo penal, que prevé:

Artículo 64: Tribunales Unipersonales:

...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuerren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (negrilla y subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, considera esta Sala que es competente para conocer de la solicitud planteada por el Defensor Privado Accionante, Abg A.R., en representación del Ciudadano Imputado J.W.T.L., donde el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. y Así se decide.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primero

Tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

En este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 165 del 13-02-2001, observó:

"... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión ?aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía. "

Más adelante, explana la mencionada decisión:

"De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición." (negrilla y subrayado de la Sala)

Sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que la pretensión del solicitante se origina en virtud de que:

En primer lugar, la referida causa se encuentra paralizada estos es, el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado J.I., se Inhibió del conocimiento de la causa, en virtud de haber tenido conocimiento de la misma cuando realizó la Audiencia de Presentación y decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Imputado J.W.T.L..

En segundo lugar, cuando el conocimiento de la causa en comento era llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio, presidido por el Abogado K.V., dicho Juez fue RECUSADO en fecha 29 de Junio de 2004, siendo lo pertinente que dicho Juzgador se desprendiera del conocimiento de la misma, lo cual realizó con apego a la norma contenida del artículo 93 y 94 del texto adjetivo penal, hasta tanto se dictara decisión sobre la incidencia recursiva.

Dichas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con función de Ejecución, quien a su vez DECLINO LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Estado conforme a lo previsto en el artículo 95 del texto adjetivo penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tercer lugar, A través del Sistema IURIS 2000, en fecha 16 de septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones, decidió sobre la Incidencia de RECUSACION planteada por los Ciudadanos: R.L.D.T. y J.W.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 80112447 y 14.626.224, asistidos por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreeabogado N° 35.685, interpuesta con fundamento en la causal 8° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.

De dicha decisión se lee:

"En consecuencia debe concluir esta Alzada previa la revisión efectuada de las actuaciones, que si bien los ciudadanos que recusan al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, Abogado K.V., por la causal indicada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, no se evidencia de la conducta del juez recusado, parcialidad alguna en beneficio de una de las partes....Por lo antes expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por Autoridsad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal Abogado K.V., por los Ciudadanos G.L.D.T. y J.W.T., antes identificados. "

Asimismo, se determina que ante la imposibilidad de accesar el imputado ante el Juez de la causa, por motivo de Recusación interpuesta, y ante la evidencia que en dicho Extensión sólo existen dos (02) Tribunales de Juicio ambos impedidos, el primero por Inhibición Obligatoria conforme al texto adjetivo penal y el segundo por recusación, concluye este Tribunal, que con la decisión dictada por el Tribunal Colegiado en Sala Accidental, de la causa debe seguir conociendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO, siendo el competente para resolver sobre cualquier solicitud interpuesta por la Defensa Privada, toda vez que dicha incidencia fue declarada INADMISIBLE, lo que representa que no se encuentra impedido para conocer del asunto, estando facultado para decidir sobre solicitudes de revisión de medidas de coerci´pon personal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Asi debe decidirse.

Esta causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuadra perfectamente en el caso examinado.

En consecuencia, existiendo actualmente el Tribunal natural competente para conocer sobre las solicitudes que pueden plantearse en la referida causa, lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado y Asi se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de HABEAS CORPUS presentada por el Abogado A.R. en defensa del Imputado J.W.T.L. conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta, por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales invocados, que hubiesen podido causarla, prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional para la consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 18 del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

G.O.R.

MAGISTRADO TITULAR

DRA M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

DR R.M. CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR

A.M. PETIT GARCES

La Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-O-2004-000019

FECHA: 18-10-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR