Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000782

ASUNTO : IP01-P-2006-000782

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado A.R.Q. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado R.A.V.L., quien es venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.459.987, nacido en fecha 23/03/1974, de 31 años de edad, obrero, hijo de V.M.V. y L.R.L., domiciliado en la calle las flores, casa s/n detrás del auto repuestos R.L.M.M.E.F., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. En fecha 13 de junio de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por su Abogada ISABLE MONSALVE DE LILO Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

DE LOS HECHOS

Señaló el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral, que se desprende del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento segundo G.R.L., Cabo Primero G.G.L., Distinguido J.N. y Agente J.R.M., adscritos a la Policía de Falcón lo siguiente: “Omissis. donde informan que lo (sic) trasladáramos a la licorería el Rosario, ubicada en la calle comercio, del referido municipio, donde se estaba llevando (sic) suscitando (sic) una riña colectiva, a (sic) llegar se pudo observar una aglomeración de personas, donde se nos acercaron varias personas, quienes no portaron datos personales, los cuales informaron que la persona herida en la riña, había ingresado al Hospital Tipo I R.F., y el presunto agresor, era el ciudadano R.V., y lo apodaban el Cachetito, trasladándolo al centro asistencial, al llegar fui recibido por una ciudadana que manifestó ser y llamarse M.R. Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.592, donde informaban que la persona herida con Arma Blanca en la licorería el Rosario, había ingresado sin signos vitales se trataba de su esposo, quien en vida se llamara ASCLO A.N. Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.827, profesión jubilado Cabo Primero de esta Fuerza, residenciado en le sector la chamarreta cuarta etapa calle principal casa s/n, confirmando esta información que se trataba del mismo victimario, una vez escuchada esta versión se procedió a la implementación de un dispositivo, de conformidad con lo establecido en el art. 284 COPP, para la ubicación de esta persona, cuando lo (sic) desplazábamos por la estación de servicio la Única, ubicado (sic) en la carretera nacional Falcón-Zulia, en sentido este-oeste, logramos visualizar frente a licorería (sic) al ciudadano R.V., con seudónimo de Cachetito, donde lo (sic) acercamos, logrando visualizar en su camisa de cuadro negra con blanco, una macha (sic) de color pardo rojizo presumiblemente sangre, sosteniendo entrevista con el informándole el motivo de su aprehensión…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscala del Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el imputado una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales se acogió al precepto constitucional.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento segundo G.R.L., Cabo Primero G.G.L., Distinguido J.N. y Agente J.R.M., adscritos a la Policía de Falcón lo siguiente: “Omissis. donde informan que lo (sic) trasladáramos a la licorería el Rosario, ubicada en la calle comercio, del referido municipio, donde se estaba llevando (sic) suscitando (sic) una riña colectiva, a (sic) llegar se pudo observar una aglomeración de personas, donde se nos acercaron varias personas, quienes no portaron datos personales, los cuales informaron que la persona herida en la riña, había ingresado al Hospital Tipo I R.F., y el presunto agresor, era el ciudadano R.V., y lo apodaban el Cachetito, trasladándolo al centro asistencial, al llegar fui recibido por una ciudadana que manifestó ser y llamarse M.R. Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.592, donde informaban que la persona herida con Arma Blanca en la licorería el Rosario, había ingresado sin signos vitales se trataba de su esposo, quien en vida se llamara ASCLO A.N. Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.827, profesión jubilado Cabo Primero de esta Fuerza, residenciado en le sector la chamarreta cuarta etapa calle principal casa s/n, confirmando esta información que se trataba del mismo victimario, una vez escuchada esta versión se procedió a la implementación de un dispositivo, de conformidad con lo establecido en el art. 284 COPP, para la ubicación de esta persona, cuando lo (sic) desplazábamos por la estación de servicio la Única, ubicado (sic) en la carretera nacional Falcón-Zulia, en sentido este-oeste, logramos visualizar frente a licorería (sic) al ciudadano R.V., con seudónimo de Cachetito, donde lo (sic) acercamos, logrando visualizar en su camisa de cuadro negra con blanco, una macha (sic) de color pardo rojizo presumiblemente sangre, sosteniendo entrevista con el informándole el motivo de su aprehensión…”, la cual guarda relación en cuanto a los hechos narrados con el ACTA DE ENTREVISTA DE RIVAS G.M.T., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro en fecha 12 de junio de 2006, de fecha 12 de junio de 2006 de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo venia del parque para mi casa para hacer la cena, y en eso se acerca una persona y me dicen que mataron a mi esposo de nombre ASICLO A.N.N., en la licorería el ROSARIO, de Mene Mauroa, Estado Falcón, (…) Eso fue como a las siete y treinta de la noche del día de ayer 11 de junio del dos mil seis (…) Diga usted, tiene conocimiento de la persona quien le dio muerte a su esposo? CONTESTO: R.V.….”. De igual forma se concatenan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TOYO G.J.A., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro en fecha 12 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis Resulta que yo estaba trabajando en la licorería Rosario, donde me desempeño como empleado, como a las seis y treinta de la tarde, de repente escuche un alboroto y Sali (sic) al frente de la licoreria (sic) y vi tirado a Asiclo en la carretera, intente parar unos carros para llevarlo al ambulatorio, por que estaba herido y lleno de sangre, fue cuando vi (sic) a Ricardo que salio corriendo, hacia la calle las Flores y llevaba una navaja o un cuchillo en la mano, acompañado de su mujer, y se me perdieron de vista, entonces ayude a Asiclo a montarlo en un carro porque todavía tenia pulso, se lo llevaron al ambulatorio, después me enteré que se habia (sic) muerto…”. Del mismo modo se relacionan con el Acta de entrevista de M.Q.J.C. rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro en fecha 12 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Yo me encontraba tomando en la licoreria (sic) Rosario, ubicada en la Calle comercio, y vi (sic) cuando llego Asiclo navega (sic) y se puso a tomar alli (sic) también de repente se presento R.V. y se puso a discutir con Asiclo y vi cuando Ricardo saco un cuchillo y se le fue encima a Asiclo la primera vez que le invistió lo pelo, pero la segunda se la metio (sic) en el pecho, del lado del corazón y asiclo (sic) se cayo al piso y nadie lo queria (sic) auxiliar, y vi (sic) cuando Ricardo salio corriendo por la calle Las Flores con el cuchillo en la mano, pararon un carro montaron a Asiclo y se lo llevaron al ambulatorio, hasta que me dijeron que se había muerto…” . Acompaña también el Ministerio Público como elemento de convicción el cual se concatena con los anteriores en relación a los hechos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el Experto Profesional DR. S.G., anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Corode cual se desprende: “Omissis. quien en vida respondiera al nombre de ASICLO A.N.N., en la Morgue del Hospital Universitario de esta Ciudad, en fecha 12-05-06 (…) Descripción de los Hallazgos internos: CABEZA: Hiperemia de leptomeninges. Edema cerebral moderado. CUELLO: Congestivos. TORAX: Hemotórax izquierdo (1500 cc aproximadamente). CORAZON: Herida punzo-cortante de 1 cm. De longitud en sentido transversal, en ventrículo izquierdo (espesor del miocardio), hemopericardio, ocasiona taponamiento cardíaco debido a herida punzo-cortante con arma blanca. TRAYECTOIRA DE LA HERIDA: de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, casi horizontal. ABDOMEN: Congestión visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: MEMOTORAZ IZQUIERDO. TAPONAMIENTO CARDIACO, DEBIDO A HERIDA PUNZO-CORTANTE CON ARMA BLANCA….”. Asimismo, dentro de los elementos de convicción que se acompañan y que se relacionan con los anteriores en los hechos narrados, se tiene ACTA De INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Detective ENYERBERT GONZALEZ, Agente M.A., Auxiliar forense E.P. y el Agente E.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se lee: “Omissis. por lo que me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia la población de Mene Mauroa a fin de verificar la información suministrada por el Agente Policial. Una vez en el referido nosocomio fuimos atentido (sic) por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionario (sic) de este Cuerpo Policial manifestó ser el medico de guardia, identifico como Dr. N.M., medico de guardia del Hospital tipo 01 de nombre R.F., de la población de Mene Mauroa, municipio Mauroa, Estado Falcón, quien informo a la comisión que en horas de la noche específicamente como a las siete de la noche ingreso el cuerpo de una persona, quien no presentaba signos vitales para el momento de su ingreso, con las siguientes heridas HERIDA PUNZO PENETRANTE EN EL HEMITORAX IZQUIERDO, posteriormente nos trasladamos hasta la sala de parto donde se encontraba el cadáver, una vez en la referida sala se realizo la respectiva inspección técnica al cadáver, quien se encontraba en una camilla presentado una herida punzo penetrante en el hemotórax izquierdo, también informo el galeno que los familiares del occiso se encontraban en las afueras del hospital, por lo que me traslade hasta el sitio indicado por el medico a fin de ubicar a un familiar, encontrándome con una ciudadano quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser la concubina del occiso quedando identificada de la siguiente manera RIVAS G.T.M., (…) identificando al occiso de la siguiente manera NAVEDAS N.A.A. (…) posteriormente se presenta una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales comandada por el funcionario Cabo Primero C.M. y Agente E.A. quienes indicaron que para el momento del hecho se encontraban dos personas al frente de la licorería, por lo que se procedió a ubicar al encargado de la misma a fin de identificar las personas que se encontraban en dicho recinto para el momento de los hechos (…) nos trasladamos hasta la morgue del Hospital General de coro, con el cuerpo del hoy occiso ASICLO NAVEDA, a fin de practicar la respectiva Necropsia de ley, ….”. Igualmente se evidencia como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 57 de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Detective ENYERBERT GONZALEZ, Agente M.A., Auxiliar forense E.P. y el Agente E.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende. “Omissis. La misma se configura como una vía publica, orientada en sentido Este Oeste, la cual está construida por suelo de elemento químico (Asfalto), dicha arteria vial esta destinada al libre paso de vehículos automotor y peatonal y sobre sus extremos se observan unos brocales conocidos comúnmente como ( aceras), observándose en ambas aceras postes para el alumbrado público, en sentido Norte se encuentra un comercio de nombre licorería el Rosario, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, la misma posee como medio de acceso al interior de la misma una puerta elaborada en metal del tipo batiente de dos hojas y pintada de color azul, logrando visualizar en la entrada de la referida licoreria (sic), específicamente a dos metros de la puerta principal sobre la acera, varias manchas de sustancias de color pardo rojizo, logrando colectar una muestra como evidencia de interés criminalístico, posteriormente en sentido Sur, se visualiza una vivienda del tipo quinta la misma presenta su fachada principal orienta en sentido Norte. Seguidamente se realizo un Rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalísticos …”. Igualmente se acompaña como de elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios Agente E.S. e Inspector A.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. Un (01) pantalón de blue jean talla 34, de la marca Cuper impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, 02) Una (01) franela de color A.m. con mangas y cuello de color blanco sin talla ni marcas visibles con una inscripción en su parte delantera (…) impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; 03) una (01) Correa elaborada en fibras de Nylon de color azul y metal sin marca visibles impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; 04) Dos (02) Receptaculos (sic) contentivos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, 05) Una (01) Camisa elaborada en fibras naturales de color blanco y negro, de la marca Levis, talla M…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado R.A.V.L. en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO ITNENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 12 de junio de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado R.A.V.L. en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.V.L., quien es venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 11.459.987, nacido en fecha 23/03/1974, de 31 años de edad, obrero, hijo de V.M.V. y L.R.L., domiciliado en la calle las flores, casa s/n detrás del auto repuestos R.L.M.M.E.F., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del imputado sobre la imposición de una medida menos gravosa por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en v.d.I. del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-

    Remítanse las actuaciones al Fiscala Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.E.R..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000782

    ASUNTO : IP01-P-2006-000782

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