Decisión nº Inadmisibilidad de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 18 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

Ponente: O.U.L.B..

Asunto: GP01-R-20004-000093

El 23 de julio de 2004, ingresó y se le dio entrada en Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cuaderno separado formado con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Anayibe J.G.M., Defensor Público Octavo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos JONDER JOSE JAURE MATHEUS Y N.A.A.P., a quienes se le sigue causa penal, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual NEGO la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la abogada recurrente mediante examen y revisión de medida de coerción personal de conformidad con las causales previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta en sala de la mencionada actuación, siendo designado ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2004, se produce la incorporación de la juez Suplente C.Z.M. en condición de suplente de la Juez Nº 3 de esta Sala; y en esta fecha asume el conocimiento de la presente causa junto a los demás integrantes de la Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala antes de pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa que el presente recurso fue interpuesto contra una decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar previamente si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

Ahora bien, conforme a la citada disposición, se infiere que para decretar la inadmisibilidad, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, y en ese sentido se tiene que, el abogado del recurrente viene actuando en la causa principal con el carácter de defensor privado, de lo que se deduce que posee plena legitimidad para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar..

Respecto a la segunda de las causas de inadmisibilidad, observa esta Sala que la decisión contra la cual recurre la apelante, fue dictada el 25 de mayo de 2004, según se desprende de la copia certificada del auto que la contiene cursante en los folio 17 y 18 de la presente actuación; mientras que el escrito de interposición del recurso fue presentado el 2 de junio de 2004, es decir, al quinto día hábil siguiente de la publicación del auto, por lo que se deduce que el recurso fue propuesto en oportunidad legal. Así se hace constar.

Ahora bien, al verificar el cumplimiento de la tercera exigencia, contenida en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al requisito de la recurribilidad de las decisiones, la Sala ha constatado:

Que la defensora de los acusados, pretende impugnar el auto de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual negó la solicitud de examen y revisión de la medida preventiva privativa judicial de libertad, que dictara el Tribunal de Control, al finalizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada el 7 de abril de 2003, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, según consta de la referida copia cerificada del auto objeto de impugnación

En este sentido observa la Sala que, la recurrente invoca como motivo único el previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles que “causan un gravamen irreparable”, la cual se aprecia -aunque no hace mención de ello - relacionada con la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, que consagra por una parte, el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente; y por la otra, el deber para el Juez de examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.

De lo antes expuesto, se desprende claramente, que el legislador, a pesar de la facultad conferida al imputado en los señalados, correlativamente limita el alcance de ese ejercicio, estableciendo categóricamente a las decisiones que nieguen la sustitución o revocación de la medida de coerción el carácter de irrecurrible, así se lee en el aparte in fine del citado artículo 264, lo siguiente:

...”La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

En consecuencia, al observar la Sala que en el presente caso, subyace la impugnación de la decisión que niega la solicitud de revisión y examen de medida con fundamento en el citado artículo 264 Ibidem, debe concluirse entonces por simple lógica en que el recurso planteado no alcanza a satisfacer los requerimientos de Ley, para ser admitido, siendo por tanto forzoso declararlo inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 aparte in fine eiusdem, y así se decide.

Empero, no obstante la declaratoria anterior, esta Sala observa que, la recurrente invoca en un punto previo de su escrito como fundamento de su impugnación a una decisión inapelable por disposición de la Ley, el Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8, numeral 2, literal H de la Convención Americana, sin embargo no señala de que manera la norma legal que decide la controversia infringe o colide con las citadas normativas supralegales, violentado derechos fundamentales, como sería por ejemplo que la decisión no estuviera motivada lo suficiente como para bastarse por si misma, haciéndola arbitraria y por ende lesiva a los derecho y garantías relativas al debido proceso.

Bajo esta visión prismática, procedió la Sala a efectuar su labor de revisión sobre el fallo recurrido, en ejercicio del derecho de tutela que asiste a los acusados, y una vez concluida, encuentra que, la Juez A-quo, fue sumamente exhaustiva y analítica en la apreciación de los motivos que conllevaron a la detención provisional de los acusados, y al establecer comparativamente las circunstancias de ese entonces, con las vigentes, se pronunció de manera acertada y manifiestamente fundada en los términos siguientes:

… En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que, aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se le siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código…, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad . Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho se observa: PRIMERO: La existencia de de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se les atribuyen a los acusados; por tanto considera quién hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida preventiva judicial de los señalados acusados .SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele a los mencionados acusados, excede de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en su límite máximo lo cual hace evidente y trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso , tal y como lo establece el artículo 243 del Código orgánico procesal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13…

Ante lo transcrito, no cabe argumento ni fundamento constitucional alguno, como para acceder a la petición de la recurrente, toda vez que se enfrenta a una decisión, que además de lucir estrictamente apegada al orden legal, contiene fundamentos de rango constitucional que se enmarcan perfectamente dentro de la excepción al principio de afirmación a la libertad, lo que conlleva forzosamente a esta Sala, actuando en aras de la justicia e interés de la Ley a considerar el fallo objeto de impugnación, totalmente ajustado a derecho, por responder además a otras garantías procesales fundamentales como la de haber sido producioda en forma oportuna y dentro del marco de competencia de la Juez conforme a su libre y prudente arbitrio. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe G.M., actuando en su carácter de defensora de los acusados: N.A.A.P. y JONDER JAURE MATEUS, a quienes se le sigue juicio por el delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Armas de Fuego, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7° de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen..Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones .- En Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Presidente Ponente

C.Z.M.A.M.R.

La Secretaria de Sala

Y.M.

Se cumplió.-

La Sectaria de Sala

Asunto: GP01-R-2004-000093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR