Decisión nº 134 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se le desestimó a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, decretándoseles L.P., por o existir elementos de convicción que hagan estimar su participación en los hechos imputados por la representación fiscal.

En fecha 03 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 06 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (23/05/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (01/06/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 28 de mayo de 2015, y 08 de junio de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo desde el día 01 al 05 de junio de 2015 por estar en Plan Cayapa en el CEPELLO; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso, se observa que en la Certificación de los Días de Audiencia efectuada por la Secretaria del Tribunal Abogada D.P., no dejó constancia de los días transcurridos desde la fecha en que fueron emplazados los defensores privados, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación, verificándose por Calendario Judicial que desde el emplazamiento de los defensores (16/06/2015), tal y como consta de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 13 y 15 del cuaderno de apelación, hasta la interposición del escrito de contestación (22/06/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19 y 22 de junio de 2015; por lo que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6500-15. El Secretario.-

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR