Decisión nº 028-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-011201

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001803

DECISIÓN N° 028-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.396, en su condición de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad 7.766.366, progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORTH A.R.G., en contra de la Sentencia N° 095-2015, de fecha 22-09-2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.R.E.G., titular de la cédula de identidad N° 16.782.159, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como, la suspensión de la licencia de conducir, de conformidad con lo establecido 116 numeral 5 de la Ley de T.T., mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH A.R.G. y del ciudadano C.B.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-01-2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio A.M., en su condición de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadano J.A.R.P., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

Denunció la infracción del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO y este vicio se manifiesta cuando la A-Quo no tomo en cuenta lo expuesto por la Víctima por Extensión, ciudadano J.A.R.P., progenitor de la Víctima (hoy occiso) JORTH A.R.G. y por la víctima Directa, ciudadano C.B.B., quienes al serles otorgado el derecho de palabra, opusieron a la calificación jurídica de los hechos de HOMICIDO CULPOSO, quienes consideraban que en el presente caso dada la magnitud de los daños ocasionados (muerte con intención que surge de el estado de embriaguez en el cual se encontraba el penado y la alta velocidad que desarrollaba en su vehículo al momento de cometer el hecho que nos ocupa), por lo que se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL…y además nada dijo en relación a la pérdida de la extremidad superior derecha del ciudadano C.B.B. sin explicar por qué la desecha o no la acoge, por que estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES…haciendo que su actividad se traduzca en INMOTIVACION EN EL FALLO RECURRIDO, que hacen procedente se decrete su NULIDAD ABSOLUTA…incurriendo igualmente en INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadano J.A.R.P., interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 095-2015, de fecha 22-09-2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al acusado A.R.E.G., bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH A.R.G. y del ciudadano C.B..

Asimismo, verifica esta Sala de Alzada que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, presento escrito acusatorio en contra de acusado A.R.E.G., por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH A.R. y del ciudadano C.L.B..

Posteriormente, en fecha 21-09-2015, se llevo efecto el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado A.R.E.G., quien una vez impuesto de la formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución del procedimiento de admisión de hechos, procedió admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el imputado de auto A.R.E.G., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo la Jueza de Instancia a imponerle la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH ROMERO, sentencia de la cual apeló la víctima por extensión J.A.R., siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge los derechos que le son propio de la victima, en los siguientes artículos:

"Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

  3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

  4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Articulo 307. Recurso. El Ministerio Publico o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento". (Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:

"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa". (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte del ciudadano J.A.R.P., progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORTH A.R.G., y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

El Ministerio Publico acuso al ciudadano A.R.E.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH A.R. y del ciudadano C.L.B., quien en el acto de audiencia preliminar hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal de Control a dictar Sentencia Condenatoria en su contra; por lo que evidencia esta Sala de Alzada, que la víctima por extensión, ciudadano J.A.R.P. no tiene legitimidad para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control, ya que el Código es claro al establecer que la persona considerada como víctima podrá impugnar la decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa ó dicte sentencia absolutoria, siendo que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia condenatoria.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la legitimación de la víctima, establecida por la ley, en la persona del ciudadano J.A.R.P., para impugnar en el presente caso como recurrente la sentencia N° 095-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENA al acusado A.R.E.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTH A.R. y del ciudadano C.L.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano en mención, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal "a" ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la víctima por extensión, ciudadano J.A.R.P., progenitor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORTH A.R.G., en contra de la decisión N° 095-2015, de fecha 22-09-2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 425 y 428 literal "a" ejusdem

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 028-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-011201

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001803

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