Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000114

ASUNTO : IP01-R-2007-000114

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada R.C., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.254, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.273 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-49, Escritorio Jurídico Vidal, Ortega, Carroz & Asociados, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.315, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, Nº 11, Puerta Maravén de la ciudad de Punto Fijo, víctima en el asunto penal Nº IP11-P-2006-001340, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Mucubají, casa Nº 19, Urbanización Pedregal, Sector La Lagunita, Judibana, Municipio Los Taques de este estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Julio de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de julio de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregada a los autos copia certificada del auto dictado por el Juzgado tercero de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual dictaminó:

… Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: A tenor de lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorsiado (sic), comerciante, domiciliado en la Av. Mucubaji, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municiíp (sic) Los Taque, Estado Falcón, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ… M.R.M.B.… y MARIANGEL MENDOZA BORJAS… por la presenta comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, al imputado y a las victimas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado…

-II-

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del escrito contentivo del recurso de apelación que el Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana IRAIMA COLINA, lo fundamentó en los términos siguientes:

Que interponía el mencionado recurso contra el auto con fuerza de sentencia, emanado del Tribunal Tercero de Control de la aludida extensión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, en virtud de que el sobreseimiento, una vez acordado a favor del imputado CHUNG GAUM LUM CALDERA, el efecto es la extinción del proceso y la cosa juzgada, tal como lo preceptúa el artículo 319 eiusdem, causándole una gravamen irreparable a su representada, dado que el daño patrimonial causado a la misma fue inminente, a tenor de lo arrojado en las actas de investigación: sustracción de dinero de la Cuenta del Banco Provincial, según consta desde los folios 61 hasta el 159 de la causa, pertenecientes a la empresa “Industrial Services de Venezuela”, así como la apropiación de los dividendos generados por la misma respecto a trabajos efectuados a Petróleos de Venezuela (PDVSA), creación de una sociedad mercantil de nombre “LUM TECH”, cuyo capital social fue pagado con fondos de la empresa ut supra citada, según consta al folio 238 y, vista la decisión judicial, tal detrimento al patrimonio sería imposible de resarcir, por cuanto cesa la acción penal.

Indicó que, revisado el auto impugnado, de una simple lectura se puede observar que la Jueza de Control no cumplió con uno de los requisitos fundamentales del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el del numeral 3º, en virtud de que en el Capítulo VII de la decisión únicamente se limitó a explanar consideraciones doctrinales y a transcribir textualmente el artículo 464 del Código Penal para, posteriormente determinar que el delito denunciado, es decir, la estafa, no se cometió y que además, la conducta desplegada por el hoy imputado no se subsume al referido tipo penal, por no llenar los presupuestos fácticos del mismo, también señala de una manera alegre, “mucho menos el delito de apropiación indebida calificada”, dado que el hoy imputado adquirió un vehículo proveniente de un préstamo, tal afirmación por el dicho del representante fiscal sin corroborar siquiera las probanzas que fundamenten tal premisa.

Refirió que, era evidente que el auto con fuerza de sentencia carecía por completo de motivación, en virtud de que no existe un análisis pormenorizado de los hechos atribuidos al hoy imputado, no hay opinión alguna en cuanto a las pruebas o elementos de convicción evacuados en la investigación, así como tampoco un análisis jurídico-lógico que pueda hacer entender a las partes cómo la jueza llega a tan errada conclusión de acordar el sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a resumir la denuncia de la hoy víctima en conjunto con la solicitud fiscal, aunado al hecho de transcribir las exposiciones de las partes, obviando las razones que sirven de sustento a la decisión apelada, no entrando a analizar prueba alguna o, en su defecto, atribuirle un determinado valor conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 22 del texto penal adjetivo.

Se preguntó ¿Cuáles fueron los motivos que llevaron a la Jueza a determinar que el delito no se cometió? ¿Cuál fue el análisis que la llevó a concluir que no estaban llenos los presupuestos fácticos de la estafa? ¿Por qué no hay apropiación indebida calificada? ¿Dónde están las disposiciones legales aplicables al caso?

Citó doctrina nacional sobre lo que debe entenderse por motivación, para expresar que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, el cual debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas de manera individual y concatenadas entre sí para establecer, a través de la sana crítica, las máximas de experiencia y los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión los recursos que considere necesarios y pertinentes y, a su vez, le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Explicó que el Tribunal Supremo de Justicia acoge los criterios establecidos por los tratadistas, en cuanto a la motivación, como se extrae de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nº 1893 y 3218 del 12/08/2002 y 28/10/2005, respectivamente.

Denunció, además, que a la Juzgadora se le hizo del conocimiento que la solicitud del Ministerio Público fue efectuada sin esperar las resultas de ciertas diligencias, entre ellas la solicitud de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitud del Centro Refinador Paraguaná de fecha 03/10/2006 y experticia contable a los Libros de Contabilidad y otras facturas colectadas en allanamientos hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son de carácter pertinentes y necesarias para la investigación, ya que con estas, a ciencia cierta, se podrían determinar los movimientos comerciales y bancarios de la empresa; por lo que resulta obvio que al acordar la Jueza de Control la solicitud de sobreseimiento, cercenó por completo el debido proceso y el derecho de protección a las víctimas, conforme al artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo anterior, concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se anule la decisión dictada.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El recurso de apelación fue contestado por el Defensor del Imputado, Abg. O.E.S., sin identificación personal en el escrito, quien se opuso a los términos en que fue explanada la apelación, conforme al siguiente razonamiento:

  1. Que el recurrente focalizó el recurso en la supuesta falta de motivación de la recurrida, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión pone fin al proceso y además le causa un gravamen irreparable, indicando que el Tribunal no valoró prueba alguna o, en su defecto, atribuirle un determinado valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, de lo cual se debe precisar que tal planteamiento es contradictorio, pues el sistema de valoración de las pruebas de nuestro proceso penal suprimió la tasación o adjudicación de un valor específico a cada probanza, por lo que, denunciar que no se le dio un valor a cada prueba constituye un desacierto.

  2. Expresó, que existe una errada técnica en la solicitud contenida en el escrito del recurrente, ya que en el petitorio, indica que remita la causa íntegra a la Corte de Apelaciones, siendo que no ofreció prueba alguna que estén cursantes a los autos y que ameriten tal remisión, lo que se haría si la Corte de Apelaciones lo considerara necesario y así lo solicite, resultando tal planteamiento infundado.

  3. Que la recurrida, en modo alguno, adolece de inmotivación, toda vez que contiene varios capítulos en los que la Juzgadora establece su convicción de manera diáfana y clara, al precisar los hechos objeto de la investigación, los términos de la solicitud Fiscal, de la Defensa y de las víctimas, los fundamentos de hecho y de derecho y la dispositiva, contenidos in extenso en la sentencia recurrida, resumiendo y analizando lo planteado en la audiencia.

  4. Que en dicha decisión se logra extraer el por qué de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal, las razones por las cuales la Juzgadora sólo tuvo que oír a la víctima, M.M. para determinar, tal cual lo hizo, que no concurrían los supuestos de la estafa, pues ese tipo penal requiere una víctima engañada o sorprendida en su buena fe y despojada de sus pertenencias, requisitos que al no estar presentes en este asunto, hacían indefectible declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, máxime cuando la víctima recurrente señaló, en plena audiencia, que lo que ella denunció fue los malos manejos en la administración del patrimonio de la corporación, dejando mucho que desear la asesoría que recibió.

  5. Citó doctrina jurisprudencial, conforme a la cual “… hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión”, lo que, en criterio del Defensor, faculta al decisor a analizar lo necesario para obtener su racional convencimiento, no estando constreñido el Juez a analizar religiosamente todo lo vertido por las partes en la audiencia.

  6. Señaló que el punto neurálgico en el presente asunto versa en que, con sólo analizar la declaración de la presunta víctima M.M., se puede pasar a analizar los supuestos de procedencia del tipo penal denunciado y al no concurrir dichos supuestos, resultó indudable para el Ad quo, que el hecho denunciado no se cometió y que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa.

  7. Indicó que no podía la Juzgadora comparar prueba alguna, ya que el Ministerio Público ni ninguna otra de las partes intervinientes ofrecieron pruebas que comparar, sólo el titular de la acción señaló los elementos de convicción que recogió durante la etapa de investigación y que le permitieron arribar al acto conclusivo a que se refiere el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por último, solicitó la desestimación del recurso de apelación.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones luego de establecer los términos en que quedó planteado el recurso de apelación y su contestación, antes de resolver el fondo de la situación planteada, ha observado un grave vicio en la decisión objeto del recurso, que se materializó, incluso, durante la celebración de la audiencia oral consagrada en el artículo 323 del texto penal adjetivo, por parte del Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo, cuando expresamente dejó establecido:

    … Ahora bien, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, estaba asistida por el Abg. A.G., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 83.273, y el Ciudadano: M.R.M.B. se encontraba asistido por el Abg. W.L., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 18.893, por lo que esta juzgadora les indico a las victimas que aun cuando los abogados asistentes podrían permanecer en sala de audiencias a fin de que los asesoraran con respecto al desarrollo de la misma, más estos profesionales no podrían intervenir en la audiencia. Por lo que en virtud de tal advertencia solicitó la palabra el Abogado A.G., el cual indico que tiene poder otorgado por la Ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, el cual corren inserto en el asunto, y entre las facultades que se le conceden es la de representarla y participar en las Audiencias orales. Por lo que el Tribunal una vez verificado el contenido del referido poder indico que ciertamente que a través del mismo la ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, le concedió poder para participar en audiencias orales, sin embargo el legislador patrio es muy claro al indicar el grado de participación y la forma de proceder y de intervención en los procesos penales, y a tal efecto a partir del Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal indico (sic) la forma de proceder para la formalización de las querellas y que el poder solamente consignado por ante el despacho fiscal no puede ser considerado como querella, para otorgarle dicha condición de querellante, indicando que la ciudadana podrá intervenir, pues el texto adjetivo penal así lo establece el Artículo 120 ejusden (sic), sin embargo su abogado asistente no podrá intervenir, pues no se constituyeron como querellantes en el presente asunto… (Negrillas y Cursivas de esta Sala)

    Conforme se extrae del texto parcial que precede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, impidió que la víctima, ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, fuera asistida técnicamente en la audiencia oral por su Apoderado Judicial, Abogado Á.G., circunstancia por la cual esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, “la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”, y en su artículo 3 dispone que el Estado tiene, como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la misma.

    Dentro de esos derechos y garantías constitucionales destacan:

     El derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, así:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

     El derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26, conforme a la cual:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

     La garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49, conforme a la cual:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  10. … Omissis…

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra en sus artículos 7 que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…” y 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…”.

    El principio de igualdad entre las partes aparece consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

    .

    Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) consagra en su Preámbulo que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos…” y en su artículo II dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”, contemplando en el artículo XVIII que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…”.

    Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en el artículo14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley… para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...” y en su artículo 26 prevé: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley…”

    Como se observa, tanto la Carta Magna como los Instrumentos Internacionales anteriormente citados consagran el derecho de toda persona a ser tratada en condiciones de igualdad y con respeto a su dignidad humana por tribunales competentes, independientes e imparciales.

    Esas disposiciones constitucionales a su vez son desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en los artículos que se citan a continuación:

    Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

    El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

    Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

    En este orden de ideas, vital trascendencia tiene el artículo 49 Constitucional, que regula la garantía del debido proceso, cuando otorga a toda persona el derecho, inviolable, a la defensa y a la asistencia técnica en todo estado y grado del proceso, sea en condición de imputado ó, como en el presente caso, en calidad de víctima, se haya o no querellado. En efecto y tal como se estableció anteriormente, el derecho a la Asistencia Jurídica se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, cuando establece: “…En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

    Este principio de la dignidad humana y que contiene el derecho a la asistencia jurídica se encuentra íntimamente ligado al principio de igualdad entre las partes, ya que uno de los derechos fundamentales del imputado es el de ser asistido, desde los actos iniciales del proceso, por un abogado de su confianza y, sólo en el caso en que éste manifieste su imposibilidad de sufragar los gastos u honorarios profesionales de Abogado o cuando el designado como su defensor técnico no acepte el cargo, el Estado estará en la obligación de suministrarle un Defensor Público, siendo pertinente destacar que, además, el imputado puede hacerse asistir hasta por tres defensores, a tenor de lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, cuando expresamente dispone: “…El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

    Entonces, siendo esto así ¿Por qué impedir que la víctima se haga asistir por un Abogado, bien sea mediante el régimen de asistencia o por mandato judicial, si ello no solamente es un derecho sino una exigencia legal, ampliamente desarrollada en doctrina jurisprudencial, en el sentido que toda persona, para comparecer en juicio, debe estar asistida o representada por Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados?, ¿No constituye tal circunstancia una violación flagrante del derecho a la igualdad entre las partes? ¿Por qué condicionar la participación de la víctima mediante Abogado asistente o Apoderado Judicial sólo al supuesto de querellarse, si tal exigencia no está prevista en la ley?

    Desde esta óptica, cabe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 18 de noviembre de 2003, Nº 3245, precisó que “… el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Conforme a esta doctrina precedente, se observa la gran responsabilidad otorgada a los Jueces, especialmente a los de Control, en la salvaguarda de los derechos de las partes y, en especial, a los de la víctima, llamando poderosamente la atención de los integrantes de esta Corte de Apelaciones que en la audiencia oral no se haya producido la intervención del Ministerio Público en resguardo de los intereses de la víctima, conforme a la atribución que le confiere el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe en el proceso penal, ni por parte del Apoderado Judicial de la víctima en la interposición del recurso de apelación, en el sentido de denunciar lo acontecido en la audiencia oral, como parte de los fundamentos del recurso ejercido, procediendo esta Alzada a pronunciarse de oficio ante tal vulneración y transgresión de derechos constitucionales y legales preceptuados a favor de la víctima, llegando a la conclusión que la Jueza de la recurrida soslayó el debido proceso, al desconocer, como controladora de los derechos y de las garantías procesales, el debido proceso que le asiste a la víctima como parte en el proceso penal, ya que al no permitirle estar asistida técnicamente de su abogado de confianza, la dejó en estado de indefensión; ya que, aunque es una facultad del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima, en el presente caso se observa que a ella como sujeto procesal le asistían derechos que le son propios, como el consagrado en el artículo 10 del texto penal adjetivo, por lo que, independiente de su condición o no de víctima del hecho punible, lo cual es un planteamiento de fondo, pasó a tener también la cualidad de víctima del proceso y ello se constata de las expresiones transcritas en el acta levantada durante la audiencia oral, cuando se observa:

    … De seguidas la ciudadana Juez informó que los Abogados asistentes permanecerán en la Sala, debiendo mantener la compostura y recordando que están en calidad de asistentes de las víctimas, por lo tanto, no podrá (sic) participar en la audiencia oral… solicitando la palabra el Abogado Á.G., el cual indicó que tiene poder otorgado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, el cual corre inserto en el asunto y entre las facultades que se le conceden es la de representar y participar en las Audiencias orales. Indicándole la ciudadana Juez que a partir del art. 292 del COPP, el legislador indicó la forma de proceder para la formalización de las querellas y que el poder solamente consignado por ante el despacho fiscal no puede ser considerado como querella, para otorgarle dicha condición, indicando esto por cuanto la ciudadana no se constituyó como querellante en el asunto…

    En consecuencia, si bien es cierto que los delitos acusados son de acción pública y que la víctima no presentó querella, sin embargo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal le reconoce la condición de sujeto procesal y el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, garantiza el derecho a la defensa, el cual se materializa dentro del proceso mediante cualquier forma de intervención, ya sea a través de la asistencia jurídica o mediante representación judicial con poder otorgado.

    En este orden de ideas, importante traer la opinión doctrinaria de Véscovi (1984), en su Obra: “Teoría General del Proceso”, quien expresó que:

    … los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa o por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos

    . (pp. 223)

    Igualmente, en cuanto al deber de protección por parte de los Jueces de los derechos de la víctima, la misma Sala apuntó, en sentencia del 20 de Noviembre del año 2003, Nº 3267, dictada en el caso C.O.G.P., lo que sigue:

    De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

    En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

    ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

    Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

    Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa… (Negrillas y Cursivas de la Corte de Apelaciones)

    (Omissis…)

    De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

    .

    De las citas jurisprudenciales anteriores logra extraerse que la protección a los derechos de la víctima es una atribución que el legislador les concede, no sólo a los Jueces, sino también al Ministerio Público, ya que conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al titular de la acción penal se le confieren los siguientes deberes: 14. ”Velar por los intereses de la víctima en el proceso”

    En consecuencia, al haberse materializado en el presente caso una omisión al derecho a la defensa de la víctima, ampliamente regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados Internacionales suscritos y ratificados mediante leyes aprobatorias por la nación y el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, al no dejar que fuera asistida técnicamente de su abogado de confianza, en este caso, por su Apoderado Judicial, para que la asesorara e interviniera desde el punto de vista jurídico en la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del texto penal adjetivo; por ello en estricta aplicación de la ley y la justicia, concluye esta Corte de Apelaciones que se deben respetar los derechos de todas las partes y, en especial, la facultad que la Ley le otorga a la víctima de participar en la audiencia, así como que sea suficientemente informada tanto de los hechos como de las decisiones del derecho que se ventilan, siendo necesario para ello su asistencia técnica por medio de un abogado de su confianza.

    Es evidente que la recurrida erró al aplicar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo establecido en el artículo 292 eiusdem, alegando que para que pudiera actuar el Apoderado Judicial de la víctima era necesario que se hubiese querellado, pues de permitirlo así, los derechos del imputado estarían por encima de los derechos de la víctima, transgrediéndose el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste tiene, desde los actos iniciales del proceso, el derecho de ser asistido por un Abogado de su confianza. Y en segundo lugar, se estaría infringiendo el principio de la legalidad, al condicionar tal intervención a una exigencia no prevista en la ley, en este caso, en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, en virtud de la vulneración e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 192 del texto adjetivo penal, conforme a los cuales:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO que sobreseyó la causa seguida contra el ciudadano CHUNG GAUM LUM CALDERA y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otro Juez, con estricta independencia y autonomía de criterio, dicte el pronunciamiento que corresponda, conforme a su saber y entender, prescindiéndose del vicio observado en el presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otro Juez, con estricta independencia y autonomía de criterio, dicte el pronuncia miento que corresponda, conforme a su saber y entender, prescindiéndose del vicio observado en el presente fallo.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012007000396

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