Decisión nº 384-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Marzo del año 2014

203° y 155º

DECISION N° 384-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R.,

IMPUTADO: NEHOMAR E.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de montacargas, y residenciado en la calle San Benito, vía Changaleto, casa s/n, al lado del caño, detrás del Banco Bicentenario, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-6378502.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, preceptuado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: TEMILIO A.B.C. (hoy occiso).

DEFENSA TÉCNICA: ciudadano J.G.H., Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en san C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día seis (06) de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que compareció ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, el vigilante 9220 M.P., portador de la cédula de identidad N° 17.267.661, del citado cuerpo de investigación, quien dejó constancia de diligencia policial realizada y que le fuere ordenada por el Sargento Primero 3936 B.U., para que se trasladara a la carretera Panamericana Sector C.d.A., específicamente a 500 metros de la estación de Servicio El Carmen, Parroquia R.G., Estado Zulia, en compañía del Distinguido 7179 E.R., con la finalidad de verificar un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes mencionado y al llegar al sitio constataron que se trataba de un accidente del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS TIPO MOTO, CON UNA PERSONA FALLECIDA, tomando las medidas del caso en el lugar de los hechos para tratar de evitar otros accidentes y se entrevistaron con el Sargento Primero A.R., quien se encontraba en compañía del Distinguido R.H., perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, entregando los datos de identificación del occiso, quien en vida respondía al nombre de TEMILO A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.549.110, el cual para el momento conducía el vehículo moto N° 2, tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas DBN373, Serial de Carrocería LP6PCMA2570001160, Serial del Motor 163FML -75025574, y hallándose presente el propietario del vehículo N° 1, Clase Automóvil, Marca RAMBLER, Modelo Horneth Tipo Sedan, Color Blanco, Placas VEF755, Serial de Carrocería ALA050E111438, salió a la presencia de los funcionarios actuantes, identificándose como NEHOMAR E.D., titular de la cédula de identidad N° 13.064.89, indicando que el vehículo era propiedad de A.A.V.H., portador de la cédula de identidad N° 3.384.770, siendo detenido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento, pues quedó determinado que este no mantuvo la distancia prudencial entre las unidades colisionando la moto por la parte trasera.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha treinta (30) de abril de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano NEHOMAR E.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta de Investigación policial S/Nº, de fecha seis (06) de abril del año 2012, debidamente firmada por el ciudadano Vigilante 9220 M.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano NEHOMAR E.D.. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del evento punible, de fecha seis (06) de Abril de 2012, firmada por el ciudadano M.A.P., en su condición de Vigilante 9220, asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia. 3.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal y Autopsia signada con el Nº 9700-170-0061, de fecha 31 de Mayo del 2012, firmada por el Experto Profesional II Dr. ILDEMARO A.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z.. 4.- Planillas de registro de cadena de custodia signadas con los N° 01-015-04-2012 y 02-015-04-2012, suscritas por el funcionario actuante Vigilante 9220 M.A.P.U., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, en las que se reflejan el procedimiento de recolección, embalaje, resguardo y depósito de las evidencias físicas incautadas. 5.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0071-2012, realizada por el Distinguido 7054 E.Y., Experto en materia de serialización y falsedad de seriales identificadores, perteneciente al Puesto de Vigilancia y A.V.C.S., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, al vehículo Clase Automóvil, Marca RAMBLER, Modelo Horneth Tipo Sedan, Color Blanco, Placas VEF755, Serial de Carrocería ALA050E111438. 6.- Resultados del Informe de accidente de Tránsito practicado por el funcionario Agente Vigilante 9220 M.P.U., asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia. 7.- Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha seis (06) de Abril del año 2012, debidamente firmada por el ciudadano M.P.U., al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia. 8.- Registros fotográficos del Lugar del Hecho Punible. 9.- Certificado de Defunción, de fecha seis (06) de Abril de 2012, expedido por la autoridad competente, que demuestra la muerte del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso). 10.- Acta de avalúo, de fecha once (11) de abril del año 2012, refrendada por el funcionario C.L.G., miembro de la Asociación de Peritos de T.d.V. con el código Nº 6204, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T..

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano NEHOMAR E.D., por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado NEHOMAR E.D., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas a todos por lo que pasó, de verdad es primera vez que paso por esto y he cumplido con todas mis presentaciones, pido me ayuden, soy un hombre de bajos recursos, que en su oportunidad le entregué de voluntad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000moo) a la mamá del fallecido para ayudarlos y ella no me lo pidió, yo presté ese dinero que aún estoy pagando, pues como ya lo dije soy pobre no tengo recursos, yo lo que gano es sueldo mínimo y éramos conocidos y nunca quise que ocurriera eso, pido me den el beneficio que me explicaron el de suspensión condicional del proceso, pues desde ya me comprometo a cumplir lo que me señalen. Es todo”.-

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho J.G.H., actuando con el carácter de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como la escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al encausado el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además indemnizó a la victima con lo que pudo tomando en cuenta su condición socioeconómica. (…omissis…)”.-

En sintonía con lo anterior, el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), el Tribunal pasó a instruir al encausado NEHOMAR E.D., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado NEHOMAR E.D., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de ocho (08) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado NEHOMAR E.D., haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C. “VIVA LA REVOLUCIÓN”, ubicado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas cuatro (04) de junio, cuatro (04) de julio, treinta (30) de septiembre, treinta de Octubre, treinta (30) de Noviembre y treinta (30) de diciembre todas del año anterior, y treinta (30) de enero del año que discurre, a favor del ciudadano NEHOMAR E.D., a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario demostrando responsabilidad en la Escuela Primaria Bolivariana Para la Diversidad Funcional “MAESTRO AUGUSTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, del referido sector, durante ocho meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado NEHOMAR E.D., en audiencia de fecha jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.887-2012, a favor del ciudadano NEHOMAR E.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de montacargas, y residenciado en la calle San Benito, vía Changaleto, casa s/n, al lado del caño, detrás del Banco Bicentenario, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-6378502, por el tipo delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 384-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 1.457-2014.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

Causa Penal Nº C02-25.887-2012

Causa Fiscal 24-F21-0289-2012

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