Decisión nº 2010-147 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

DEMANDANTE: Abogado J.Á.R.S., cédula de identidad No. 7.172.792, Inpreabogado No. 62.080, actuando como endosatario por procuración de la ciudadana Vismagle Yuranela Perozo, cédula de identidad No. 17.516.359

DEMANDADO: Wilmen J.S., cédula de identidad No. 8.610.359

MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación.

EXPEDIENTE No: 2010-1461

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-147

Recibida mediante distribución pretensión por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado J.Á.R.S., cédula de identidad No. 7.172.792, Inpreabogado No. 62.080, actuando como endosatario por procuración de la ciudadana Vismagle Yuranela Perozo, cédula de identidad No. 17.516.359, contra el ciudadano Wilmen J.S., cédula de identidad No. 8.610.359. Désele entrada, fórmese expediente, anótese en el libro respectivo, asígnesele el No. 2010-1461.

Revisada dicha pretensión se evidencia que el abogado J.Á.R.S., actuando con el carácter de endosatario por procuración de la ciudadana Vismagle Yuranela Perozo, acude ante los órganos de administración de justicia e interpone pretensión por Cobro de Bolívares contra el ciudadano Wilmen J.S., solicitando se tramite el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación pues se encuentra fundamentado en un letra de cambio.

Ahora bien, como recaudos acompañados al libelo el abogado actor consignó un documento privado identificado como un contrato de préstamo atribuido como celebrado entre los ciudadanos Vismagle Yuranela Perozo y Wilmen J.S., cédula de identidad No. 8.610.359, evidenciándose que la obligación asumida en dicho contrato fue fundamentada en la letra de cambio presentada como instrumento fundamental del procedimiento por intimación. De allí, que dicha letra de cambio no puede considerarse como un título autónomo y suficiente, sino que deriva de una obligación contenida en un documento lo que permite calificarla como letra de cambio causada.

Por lo tanto, al no contener dicho instrumento la característica de la autonomía no reúne los requisitos para considerarse como un título valor de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es posible la admisión del procedimiento por intimación.

Por otra parte, al derivar la obligación de un contrato bilateral en este caso de préstamo, tampoco puede ser reclamada dicha obligación bajo el procedimiento por intimación, pues se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, y según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1382 del 24 de noviembre de 2004).

De allí entonces, que de conformidad con lo señalado en los artículos 640, 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, no es posible la admisión del procedimiento por intimación incoado en el caso de autos. Así, se declara.

Por los razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara Inadmisible la Pretensión por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación interpuesta por el abogado J.Á.R.S., cédula de identidad No. 7.172.792, Inpreabogado No. 62.080, actuando como endosatario por procuración de la ciudadana Vismagle Yuranela Perozo, cédula de identidad No. 17.516.359, contra el ciudadano Wilmen J.S., cédula de identidad No. 8.610.359.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los dieciséis días del mes de noviembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 pm).

Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Exp. No. 2010-1461

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