Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004566

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente (s): Abogado M.A.P.T. en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos L.A.P. y O.J.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, Previstos y sancionados en los Artículos 374, ordinales 2º y del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 Ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado M.A.P.T. en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos L.A.P. y O.J.C. contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004566, interviene el Abg. M.A.P., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos L.A.P. y O.J.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 19/01/2011 día hábil siguiente a la notificación de la defensa de la decisión dictada en fecha 15/12/2010 , mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por el defensor publico, hasta el 25-01-11 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25/01/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa fue en fecha 18/01/2011.. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 27/01/2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 16 del Ministerio Publico, hasta el día 31/01/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 31/01/2011. se deja constancia de que el fiscal 16 del MP presento escrito de contestación al recurso de apelación el día 01-02-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por parte del ABG. M.A.P., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

    … (Omisis)…

    La citada norma procesal deriva de las disposiciones enmarcadas en el artículo 49.2 de la Constitución Patria y del artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

    Por otro lado, los artículos 9 y 247 del mencionado Código Orgánico Procesal establecen el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Interpretación Restrictiva, indicando:

    … (Omisis)…

    Estas garantías procesales por su parte, derivan de las disposiciones consagradas en el articulo 44.1 Constitucional y del articulo .2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

    Precisado lo anterior, queda claro que le derecho a ser juzgado en libertad constituye una garantía imperante en el proceso penal venezolano, cuya excepción se encuentra condicionada a la existencia del periculum impunitas es decir, del peligro de impunidad, lo que a su vez no queda sometido al libre albedrío del juzgador, sino a la existencia misma de las circunstancias fácticas consideradas por el legislador, sino a la existencia misma de las circunstancias fácticas consideradas por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal.

    Es por ello, que el legislador, en aras de reafirmar el carácter excepcionalísimo de cualquier medida judicial que menoscabe o aminore el derecho de juzgamiento en libertad, estableció una limitante temporal, aplicable a cualquier forma de coerción personal, al consagrar en el artículo 244 procesal lo siguiente:

    … (Omisis)…

    En este punto, resulta imprescindible señalar con relación al llamado Principio de Proporcionalidad, y concretamente a la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión al vencimiento de su tiempo de valide, el criterio asentado por el máximo tribunal del país al respecto, entre los cuales encontramos:

    … (Omisis)…

    En el caso de marras, se observa que los acusados han permanecido sometidos a la medida cautelar de privación judicial de libertad desde el día 28/06/2006, por lo que resulta fácil deducir que han sufrido una coerción absoluta de su derecho a la libertad más allá del límite máximo impuesto por la Ley, es decir, de dos (2) años, y sin que además haya mediado un prórroga de la señalada en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo puede verificarse de las actas que conforman la presente causa, que desde el inicio del proceso éste se ha caracterizado por una exagerada lentitud procesal, influenciada principalmente por los diferimientos de los actos por causas ajenas a la voluntad de los imputados quienes siempre han estado bajo la custodia y voluntad de los imputados, quienes siempre han estado bajo la custodia y voluntad del Estado, o su defensa técnica.

    Igualmente debe observarse, que durante los casi CINCO (5) AÑOS que ha durado el proceso y que han permanecido detenidos los acusados, no se ha registrado ningún tipo de situación que haga presumir la existencia de una conducta directa o indirecta por parte de los justiciable para obstaculizar el juicio o causar una influencia negativa sobre la presunta victima o testigos, por lo que en este momento debe descartarse tal posibilidad.

    El articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ha sido la única razón argumentada por la recurrida para negar lo que por la misma ley constitucional es procedente, ante la ausencia de otro motivo, establece lo siguiente:

    … (Omisis)…

    De la lectura detallada de esta norma constitucional, debe distinguirse que la protección de los ciudadanos ante posibles amenazas de sus derechos o deberes, a la cual ésta se refiere, es a la encomendada a los órganos de seguridad policial del Estado, civil o militar, y no así jurisdiccionales quienes tienen precisamente entre sus labores, la de observar que las actuaciones policiales se llevan a cabo dentro del marco jurídico vigente, y paradójicamente a consagrada en el articulo 44.1 de la constitución, por lo que no debe invocarse dicha norma para pretender justificar y darle continuidad a la privación ilegal de la libertad de las personas sometidas a proceso, cayendo así en un errónea interpretación y aplicación a la inversa del control constitucional, al señalar que tal decaimiento violentaría la protección de los derechos de los ciudadanos, cuando lo único realmente subvertido son la garantía constitucional de la presunción de inocencia y del principio de juzgamiento en libertad, y por ende, del principio de legalidad procesal.

    Esta situación procesal, ha causado y mantiene vigente un gravamen irreparable sobre los derechos que les asisten a los acusados, quienes se ven discriminados ante la ley, por no tener la oportunidad de ser juzgado en libertad y por otro lado sentir que sin que exista una sentencia condenatoria son vistos como culpables y se les hace cumplir una sentencia de manera anticipada.

    Es por todo lo antes expuesto que SOLICITAMOS se revoque la decisión dictada en fecha 15/12/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufren los ciudadanos L.P.P. y O.C., y en su lugar se les conceda el derecho a ser juzgados en libertad o bien se le sustituya por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, que interrumpan la prolongación del cumplimiento anticipado de la pena.

  2. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración por el Tribunal de Alzada, y a objeto de evitar el retardo en la tramitación del proceso principal, promovemos como única prueba los registros electrónicos de la presente causa reflejados en el sistema IURIS2000, donde se puede apreciar todas la circunstancias procesales expresadas en la apelación, de allí su necesidad y pertinencia.

  3. PETITORIO

    Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO:

PRIMERO

Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso y la prueba promovida por ser oportunas y procedentes. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en fecha 15/12/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufren los ciudadanos L.P.P. y O.C., y en su lugar se les conceda el derecho a ser juzgados en libertad o bien se le sustituya por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, que interrumpa la prolongación del cumplimiento anticipado de la pena; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, 9, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 7.2 y 8.2 ambos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por el Abog. M.A.P.T., en su carácter de Defensor Público de los acusados ciudadanos L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.345 y O.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.447, en relación al Decaimiento y subsiguiente sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentran sometidos los prenombrados acusados, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a libertad sexual, por parte de las víctimas, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse estimado en las fases anteriores, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que el delito por el cual se les sigue la presente causa a los acusados supra mencionados, se refiere a la Violación Agravada en perjuicio de un adolescente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, y por ende se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y los daños producidos con la perpetración de tal hecho, el cual violenta la libertad sexual de las personas, al conminarla a acceder a un acto sexual no querido, y que en definitiva afecta la parte emocional de la víctima, y en general el orden y las buenas costumbres; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social. Esta situación, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado supra mencionado

En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, pero también se puede apreciar del contenido del presente asunto, que en el mismo efectivamente se realizó el Juicio Oral y Público, donde los acusados resultaron condenados, como lo manifiesta la Defensa en su respectivo escrito, pero por razones de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la misma fue anulada por el tribunal de Alzada, el cual acordó la celebración de un nuevo juicio así como el mantenimiento de la medida de coerción personal sobre los acusados; siendo que dicho juicio ya ha sido iniciado no logrando culminarse por causas que lo han interrumpido. En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad.

En el caso de marras, al tratarse de un delito de Violación Agravada, el daño causado se refleja en la vulnerabilidad de la libertad sexual de la víctima, el cual se caracteriza por colocar en riesgo su salud emocional, además de su integridad física, y de violentar las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como el sano desarrollo de los adolescentes, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los f.d.E.. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente, en el presente caso, como se explicó up supra; por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el Abog. M.A.P.T., en su carácter de Defensor Público de los acusados ciudadanos L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.345 y O.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.447, en relación al Decaimiento y subsiguiente sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentran sometidos los prenombrados acusados. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados L.A.P. y O.J.C..

Ahora bien, señala la defensa recurrente que apela de la negativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el caso de marras, se observa que los acusados han permanecido sometidos a la medida cautelar de privación judicial de libertad desde el día 28/06/2006, por lo que resulta fácil deducir que han sufrido una coerción absoluta de su derecho a la libertad más allá del límite máximo impuesto por la Ley, es decir, de dos (2) años, y sin que además haya mediado un prórroga de la señalada en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que puede verificarse de las actas que conforman la presente causa, que desde el inicio del proceso éste se ha caracterizado por una exagerada lentitud procesal, influenciada principalmente por los diferimientos de los actos por causas ajenas a la voluntad de los imputados quienes siempre han estado bajo la c.d.E., o su defensa técnica

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados.

Ahora bien, en base al planteamiento alegado por la recurrente es preciso para esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal Ad Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del imputado, la Defensa y el Fiscal de Ministerio Publico, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, Previstos y sancionados en los Artículos 374, ordinales 2º y del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 Ejusdem, que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que en fecha 16-02-2011, se difirió el acto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la celebración de un Juicio Continuado, y se fijo nuevamente para el día 27-04-2010, por lo que al evidenciarse que la demora procesal no ha sido por causas inherentes al Tribunal en virtud de que el mismo se encontraba en la celebración de un juicio continuado, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.P.T. en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos L.A.P. y O.J.C. contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (25) días del mes de Marzo del año dos mil Once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000010.

JRGC/angie

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