Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2005-000083

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN

En fecha 5 de abril del presente año se recibió oficio N° 2CO-338-06, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza BELKIS ROMERO donde se anexan las actuaciones inherentes al recurso apelación de auto interpuesto por el Abogado A.J. LILO VIDAL, sin identificación especifica, quien aparece como VICTIMA en el Asunto N° IP01-S-2004-000022 seguido contra el ciudadano R.T.G. por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, correspondientemente, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial para ese entonces dirigido por la Jueza YANIS MATHEUS el 29 de marzo del 2005, donde se decretó el sobreseimiento de la mencionada causa.

Recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez revisados los motivos que utiliza el apelante para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se dilucida que en observancia al artículo 433 del texto adjetivo penal, el quejoso de autos inviste legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la victima del asunto en estudio.

Por otra parte, en lo concerniente a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado el impugnante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae no transcurrió día de despacho en el A Quo, pues el mismo se introdujo en la fecha de la notificación, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido en tiempo hábil, por anticipado, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado ciertamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

Así mismo, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal decretó el sobreseimiento del asunto principal seguido contra el ciudadano R.T.G., ello representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que la apelación no fue enmarcada en las previsiones del artículo 447 eiusdem, esta Corte considera que la misma se sujeta a la del numeral 1° del mencionado artículo.

Así también puede observarse que la decisión atacada por la victima de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el Agravio.

A más del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.

Respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos el autor J.L.T.R., en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, 2003, Pág. 437, aporta lo siguiente:

Se incorporó este nuevo Artículo 437 para establecer, taxativamente, cuales son las causales de inadmisibilidad de los recursos, tanto de autos como de sentencias, con lo cual se pone coto a las múltiples—y las más de las veces injustificadas—declaratorias en tal sentido por parte de muchas C. deA., que por meros motivos fútiles o insignificantes, procedían precipitadamente, sin legítimos fundamentos, a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, eludiendo así su obligación constitucional de administrar justicia al no pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado objeto del recurso, lo cual constituyó, en muchos casos, una franca violación del debido proceso, especialmente en los casos de recursos de apelación intentados contra sentencias condenatorias definitivas, que, no obstante la consagración de la doble instancia, muchas veces eran desechados sin existir ninguna causa planamente justificada para ello, sino meros aspectos de tipo formal excesivamente rigurosos

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En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 085, expediente N° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...

En atención al citado aporte doctrinal y una vez revisadas las presentes actuaciones, se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo -Corte de Apelaciones-, está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control, y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado A.J. LILO VIDAL, sin identificación especifica, quien aparece como víctima en el Asunto N° IP01-S-2004-000022 seguido contra el ciudadano R.T.G. por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, correspondientemente, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial para entonces dirigido por la Jueza YANIS MATHEUS, el 29 de marzo del 2005 donde se decretó el sobreseimiento de la mencionada causa.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

MARLENE J MARÍN

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000302

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