Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003446

ASUNTO : IP01-R-2007-000138

JUEZA PONENTE: B.R.D.T.

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación interpuesto por el C.J. DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.799.785 en su condición de imputado en el asunto penal N° IP01-P-2007-003446, asistido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, contra decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la previstas en el ordinal 3° al ciudadano: C.J. DIAZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dieron por recibidas en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al Sistema Juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de octubre de 2007, se requirió al Tribunal a quo remitiera resulta de la boleta de notificación librada en fecha 08 de agosto de 2007, en ocasión a la publicación del auto motivado dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/08/07, a fin de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de octubre de 2007 se recibieron las actuaciones requeridas, y siendo la oportunidad legal a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Alzada loase en los siguientes términos.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Igualmente, el artículo 436 de nuestra normativa adjetiva penal vigente dispone a su vez:

Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y A.D.A. (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que el recurrente interpone el presente recurso de apelación de autos, en su carácter de Imputado en el asunto penal N° IP01-P-2007-003446, encontrándose asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO LILO VIDAL contra decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se le decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la previstas en el ordinal 3°, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE.

En tal sentido, prevé el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir e defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Por su parte dispone el 137 ejusdem:

El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…

Sobre la base de la normativa legal antes citada, constata esta Alzada que el recurrente es el propio imputado asistido de Defensor Privado como se plasmara anteriormente y, del escrito recursivo no se evidencia que se el mismo se encuentre dentro de la prohibición prevista por el Legislador para ejercer la defensa técnica, razón suficiente para considerar satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Y así se decide.-

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por la abogada C.P., en su condición de Secretaria de Sala del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto a los folios 77 Y 78 de las actuaciones del presente cuaderno separado, se evidencia que desde los días transcurridos a partir de la publicación de la decisión recurrida en fecha 06 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2007, es decir, no había comenzado ha transcurrir el lapso de apelación en ocasión a que consta en autos que la última de las partes notificada de la publicación del auto motivado en fecha 18 de septiembre de 2007.

Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 01-0659 de fecha 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” (énfasis añadido).

Asimismo, señaló la misma Sala con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 19 de julio de 2006, expediente N° 06-1102, criterio ratificado en fecha 17 de enero de 2007 con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente Exp. Nº 04-2990, lo siguiente:

Omissis. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad, 2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno. Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...; 3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo ...’. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido…

(énfasis añadido).

Ahora bien, sobre la base de la jurisprudencias citadas, considera necesario esta Alzada señalar que, si bien es cierto en el presente caso el recurso no fue interpuesto el día de la publicación del fallo impugnado, no es menos cierto que del cómputo de audiencias realizada por el Tribunal a quo se desprende que fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, por tal razón acogiendo este Tribunal Colegiado el criterio esbozado por el M.T. de la República sólo en cuanto a reconocer el interés por parte del quejoso de recurrir ante la alzada con fundamento en garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y, siendo que fuera presentado mediante escrito fundado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y aún cuando se aprecia que el medio recursivo interpuesto por el recurrente puede considerarse anticipado, no es ésta razón para no estimar tempestivo dicho recurso, en ocasión a que dicho recurso fue interpuesto antes de que comenzaran a computarse el lapso de apelación tal como lo estableciera el M.T. de la República al establecerse que el lapso comienza a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, ésta afirmación quedó así establecida ut supra, cuando se verificó la resulta de la notificación agregada a los autos en fecha 18 de septiembre de 2007 por la secretaría del Tribunal según se desprende del cómputo, aunado al hecho de haber sido interpuesto con la formalidad del escrito fundado por parte del recurrente. Y así se decide.-

Por lo que, debe estimar esta alzada como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, y en atención a los referidos criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Del mismo modo se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2007 se dio por emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público siendo agregada la boleta a la causa en fecha 18/09/2007, dando contestación al recurso interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal a quo y de las presentes actuaciones, por tal motivo se tiene igualmente como tempestiva dicha contestación.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD

DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada en fecha 03 de agosto de 2007 y publicada mediante auto motivado en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se decretó al imputado C.J. DIAZ PEREZ, la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.-

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por último, en atención a tal indicio de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que al declarar el tribunal recurrido la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado C.J. DIAZ PEREZ, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que les resulte perjudicial de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.J. DIAZ PEREZ, asistido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, contra decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se le decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la previstas en el ordinal 3°, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE.

A tal efecto, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes del presente auto de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 8 días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación. -

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T. Juez Titular Jueza Suplente y Ponente

SECRETARIA DE SALA ACC,

MAYSBEL MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA ACC,

RESOLUCION NRO: IG012007000515

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