Decisión nº AZ522008000056 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Años: 197° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2007-014111

JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICON GUEDEZ

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR)

PARTE RECURRENTE: Abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.960; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.183.397.

ACTUACION APELADA: AUTO DE FECHA 25 DE JULIO DE 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña XXXXXXXX, de dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio del año 2007, por el Abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.960, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.183.397; en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, por la Juez Unipersonal Juicio N° XV de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Salida del País de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la Ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación ejercido, el cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo del presente año, siendo que en esa oportunidad la parte recurrente procedió a consignar escrito de formalización constante de cinco (5) folios útiles, y la abogada H.C.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.117.262, procedió a consignar escrito de formalización constante de tres (3) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 01 de abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a plasmar la versión escrita de la grabación magnetofónica realizada en el acto oral de formalización del recurso de apelación, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la apelación ejercida, debe esta Alzada previamente, pasar a pronunciarse sobre el hecho relativo a que en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes; siendo que se desprende de los folios 18 al 23 del cuaderno contentivo del recurso objeto de decisión en esta oportunidad, que lo dilucidado en el juicio principal, es una separación de cuerpos introducida de manera voluntaria y de mutuo acuerdo por los ciudadanos C.E.M. y J.I.B.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada H.C.V., relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. R.I.R.R., relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada H.C.V., ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio. Y ASÍ SE HACE SABER.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez de primera instancia, procedió a aperturar cuaderno separado en el juicio principal de separación de cuerpos, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición Salida del país de la niña XXXXXXXX, solicitada por el ciudadano J.I.B.G., tal como se desprende del folio 134 del expediente contentivo del presente recurso, con lo cual igualmente subvirtió el orden procesal, por lo que aún cuando esta Alzada mantiene el criterio al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, en este caso específico, en ejercicio y aplicación del principio establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dirección del proceso por parte del Juez y por razones de economía procesal, dado que la Prohibición de Salida del País es un elemento que tiene mayor factor de conexión con el procedimiento autónomo relativo al Régimen de Visitas –hoy Derecho de Convivencia Familiar-, se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de la medida, al Juez Unipersonal N° X de este Circuito Judicial, quien actualmente conoce de la causa, a los fines de que ésta se siga tramitando en el correspondiente procedimiento, es decir el de Régimen de Visitas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien resuelto lo anterior, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se observa, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente en fecha 25 de julio del año 2007, la Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial, procedió a dictar auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Salida del País de la niña XXXXXXXX, de dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, se percatan estas sentenciadoras de Alzada, que en fecha 03 de agosto del año 2007, la Juez a quo, procedió a dictar auto mediante el cual oyó en un sólo efecto, la apelación ejercida en fecha 31 de julio del mismo año, por el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.M., ordenando la remisión a esta Corte de Apelaciones, de las copias certificadas que señalare la parte interesada y aquellas que de oficio señalare el Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Superioridad, hacer referencia a que si bien en el presente caso la medida se dictó fundamentada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber en este procedimiento una norma que de manera expresa establezca la posibilidad de enervar la medida decretada, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 178 eiusdem, es decir, el procedimiento cautelar establecido en los artículos 588 en su parágrafo segundo, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la lectura de los dispositivos legales supra citados, se desprende claramente que en el caso del decreto de medidas cautelares, el procedimiento a seguir es la oposición como medio idóneo para enervar los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dicho decreto, para lo cual se requiere, la apertura de pleno de derecho de la articulación probatoria a la cual hace referencia el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que es con la apertura de dicho lapso, que se le permite a cada una de las partes, demostrar todas las aseveraciones efectuadas tanto a favor como en contra del dictamen de la medida, así como la procedencia o no de los extremos legales exigidos en el artículo 585 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez concluido el lapso correspondiente a la articulación probatoria, se dictará la correspondiente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 603 del mismo código adjetivo, declarando con o sin lugar la oposición, y es en este momento, cuando la parte contra quien obre la decisión, podrá ejercer el correspondiente recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 604 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior ha sido explanado por el autor R.O.O., en su texto denominado “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en el cual expone lo que en forma textual se indica a continuación:

…En efecto decretada una medida de embargo cautelar la parte afectada no podría apelar de esa decisión sino que necesariamente habrá que oponerse, pues es el mecanismo especial para la impugnación de la decisión judicial de decretar la medida; decisión que puede variar después de abierta la articulación, es más cuando no se opusiere corre ipso iure el lapso de la articulación de la oposición, y una vez finalizada la articulación y el juez haya dictado sentencia puede proponerse la apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo…

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente trascrito, debe señalar esta Corte de Apelaciones y así lo deja por sentado, que en el presente asunto se evidencia, que la Juez Unipersonal N° XV, al oír la apelación ejercida en fecha 31 de julio del año 2007 por el abogado A.M.L., en contra del auto de fecha 25 de julio del año 2007, mediante el cual se decretó la medida cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña XXXXXXXXXX ha subvertido el orden procesal, ya que no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, relativo al supuesto y los extremos legales que deben tomarse en consideración en el caso de decreto de medidas cautelares, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo procedente en el caso sub-examine, es declarar de oficio la revocatoria del auto de fecha 03 de agosto del año 2007, en el cual se oyó la apelación ejercida, así como de los actos subsiguientes y reponer la causa al estado de que se aperture el lapso para que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, en atención al procedimiento a seguir en el caso de medidas cautelares, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado lo anterior, no puede esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido en esta oportunidad por la parte apelante. Y ASÍ SE HACE SABER EXPRESAMENTE.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, en ejercicio de la función pedagógica que tiene encomendada, instar a los jueces de primera instancia, a que en virtud del criterio asentado en el punto previo del presente fallo, se abstengan de aperturar cuadernos separados en los procedimientos de jurisdicción graciosa o voluntaria, todo ello a los fines de que estos procedimientos puedan cumplir con la finalidad para la cual han sido creados por el legislador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Revocado el auto de fecha 03 de agosto del año 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, así como los actos subsiguientes a este. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se aperture el lapso para que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, en atención al procedimiento a seguir en el caso de medidas cautelares, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 eiusdem, lo cual deberá sustanciarse en el cuaderno separado de Régimen de Visitas, hoy Derecho de Convivencia Familiar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL ASUNTO N° AP51-R-2007-014111, y una vez quede firme la presente decisión remítase con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

ORC/TMPG/RIRR/NCL/TG.-

Asunto: AP51-R-2007-014111.-

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