Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.675.623 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.979.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.R.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C. en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente en contra del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.05.2015 (f. 8), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, sin copias certificadas.

    Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 9), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27.05.2015 (f. 9), se ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el día 19.05.2015 exclusive hasta el día 26.05.2015 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL RECURSO DE HECHO.-

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..." (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: C.I.P.d.O. y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:

    En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:

    (…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:

    (…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).

    En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

    (…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

    Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado O.R.V.G., apoderado judicial de la ciudadana C.I.P.d.O., aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..

    Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

    Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

    De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.

    Se observa que la parte recurrente, ciudadana C.A.B.D.C. por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.J.R., refiere en su escrito lo siguiente:

    - que consta en el expediente N° 11.700 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de partición de bienes hereditarios que fuera incoada en contra de su representada, accesoriamente en la demanda se solicitó medida de secuestro de dos (2) vehículos propiedad de la sucesión en posesión de su representada;

    - que en el mismo acto de darse por notificados, solicitaron al Tribunal fijara dentro del lapso de contestación de la demanda, oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual llegar a un acuerdo con la parte demandante y dar fin a la controversia. Esta solicitud fue acordada por el Tribunal y se fijó la audiencia;

    - que adicionalmente en cuaderno separado para tal fin, fue acordada la medida de secuestro solicitada por la parte demandada en el libelo;

    - que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación, se llegó a un acuerdo con las partes sobre la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria, siendo que las partes solicitan que fuese el Tribunal quien nombrara un perito para fijar el precio de un (1) apartamento que forma parte de la misma;

    - que como consecuencia del referido acuerdo y para dar cumplimiento del mismos, las partes solicitan conjuntamente mediante diligencia, el levantamiento de la medida de secuestro dictada por el Tribunal, por lo cual el Tribunal acuerda suspender dicha medida;

    - que con posterioridad el Tribunal emite un auto mediante el cual fija oportunidad para el nombramiento de un partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte demandada no dio contestación a la de manda en el lapso establecido;

    - que en tal sentido, apeló de dicho auto por que desconoce el acuerdo entre las partes que está en ejecución y que es un acto de autocomposición judicial que pone fin a la controversia y de conformidad con el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe garantizar que las partes se mantengan en sus derechos y facultades comunes, adicionalmente el artículo 255 y 262 de la norma aludida señala que la conciliación pone fin al proceso;

    - que según el artículo 272 eiusdem no puede el Tribunal volver a decidir sobre lo que ya fue acordado;

    - que asimismo, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los supuestos para que una vez iniciada la ejecución, pueda interrumpirse la misma;

    - que el acuerdo suscrito, se realizó de conformidad con el artículo 1.072 del Código Civil, por lo que debió el Tribunal ceñirse a lo acordado en el mismo;

    - que mediante auto de fecha 12.05.2015 el Tribunal se negó a escuchar dicha apelación, y es por lo que estando dentro del lapso legal, interpuso el recurso de hecho.

    En el caso sub iudice se observa que el abogado A.R.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C., en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 19.05.2015, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido en fecha 12.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo a través del cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En este asunto se advierte que el recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes, a pesar de que los mismas son necesarias para sustanciar el presente recurso de hecho, ya que emana de las actas que al momento de introducirlo no consignó actuaciones, y luego, dentro de la oportunidad que se le concedió en el auto emitido por esta alzada en fecha 19.05.2017 omitió cumplir con su carga procesal.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

    Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

    ...omissis...

    En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el recurrente tiene la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, que permitan al juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento. De allí que al verificar esta alzada como fue señalado anteriormente, que la parte recurrente, no produjo las copias de las actas conducentes esto es el auto dictado el 12.05.2015 por el Juzgado de la causa mediante el cual niega la apelación, la cual resulta imprescindible para decidir el presente recurso de hecho, resulta forzoso para quien decide declarar desistido el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada en fecha 19.05.2015 por el abogado A.R.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C. contra el auto dictado en fecha 12.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo a través del cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19.05.2015 por el abogado A.R.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C. contra el auto dictado en fecha 12.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo a través del cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08742/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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