Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 7 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000026

ASUNTO : IP01-O-2008-000026

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado A.J.R.A., en su carácter de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, a cargo de la Jueza MARIAN J. ALTUVE ARTEAGA, quien presuntamente actuó ampliamente facultada según Resolución Nº 20-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, otorgando medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 eiusdem a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, inherente al principio de inalterabilidad de las decisiones, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de octubre de 2008 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, a cargo de la Jueza MARIAN J. ALTUVE ARTEAGA, quien presuntamente actuó ampliamente facultada según Resolución Nº 20-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, otorgando medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 eiusdem a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el proceso que se le sigue ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre del corriente año, por las razones que siguen:

 En primer lugar expresó que dicho pronunciamiento judicial no es apelable, ya que la norma especializada indica taxativamente los presupuestos para ejercer el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que manifiesta:

Aplicación

Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

 Refirió, que en fecha 24 de abril de 2006 dicha representación fiscal apertura investigación donde aparece como víctima la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNÁNDEZ, occisa, y como investigada como presunta coparticipante en los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Costero 904, ubicados en Azuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, conforme se evidencia las actuaciones policiales levantadas por funcionarios de las Fuerzas Policiales del estado Falcón, con sede en S.C. deL.T., así como en el expediente que llevó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Punto Fijo de este Estado, signado con el Nº-H-184.578, de fecha 24-04-2006, pudiendo su conducta encuadrar en lo que la doctrina ha denominado delitos contra las personas, específicamente, homicidio calificado en grado de cooperadora inmediata, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente.

 Explicó los hechos por los cuales se juzga a la mencionada adolescente, cuando en fecha 24/04/2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, momento en que la víctima hoy occisa se retiraba del Ateneo de Azuay, ubicado en la población de Azuay, en donde recibía clases impartidas por la Misión Vuelvan Caras y cuando caminaba por la Plaza Bolívar, fue cercada por tres ciudadanas, entre las cuales se encontraba la adolescente in causa, con el objeto de propiciar una pelea; momento en que fue golpeada por la joven de marras y por dos adultas que fueron procesadas y penadas por la Jurisdicción penal ordinaria, de nombres MISLADYS CUMARE y M.M., siendo que esta última desenfundó un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la interfecta por la espalda, cayendo ésta al pavimento y al percatarse de tal situación, las tres (03) abandonan el sitio el veloz carrera, para ser aprehendidas momentos más tarde, por los funcionarios policiales.

 Señaló que el caso fue llevado al conocimiento del Juzgado Segundo de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N. de este mismo estado, actuando como tribunal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien acordó el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, en fecha 13 de diciembre de 2006, por el delito expresado up supra, siendo remitido el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial Penal de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en esta ciudad.

 Argumentó que en fecha 31 de julio de 2008 fue sancionada a cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo que dispone el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, siéndole revocada la medida cautelar de presentación de la cual disfrutaba y trasladada a la casa de formación para hembras J.C., de esta ciudad, tal como se evidencia en boleta de encarcelación que riela al folio 123 de la pieza Nº 3 del expediente, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 605 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, que fue publicada en fecha 22 de septiembre de 2008.

 Luego, explicó, que la progenitora de la adolescente revocó al Defensor y Designó al Abogado R.A.N. para representar a su hija en todos los actos procesales, constando en el expediente una solicitud de medida menos gravosa a favor de la adolescente, por encontrarse ésta en situación de embarazo, suscrita por la representante de la adolescente, suscrita por el mencionado Abogado, en donde expone: El jueves 31 de julio del presente año, mi menor hija fue condenada por el Tribunal que usted dignamente preside a cumplir la sanción de cinco años de internamiento en el correccional de esta ciudad de S.A. deC.. Es el caso, ciudadana Juez, que mi hija presenta cuatro meses de embarazo, así se desprende de informe de Eco practicado a mi representada en fecha 25 de julio de 2008, en Consultorio Materno Fetal ENMANUEL, por parte del Gineco-obstetra Dr. A.D., cuyo informe lo acompaño con el presente escrito marcado 1, 2 y 3, como evidencia de la circunstancia. Ciertamente, ciudadano Juez, el artículo 245 del COPP, aplicable supletoriamente en la LOPNA, establece que no podrá decretarse la privación de libertad de las personas mayores de 70 años ni de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo…”.

 Manifiesta el accionante que de la Pieza Nº 3 de la causa se evidencia acta de juramentación del Abogado R.A.N., asimismo auto por el cual la Jueza Única de Juicio de la Sección de Adolescentes M.M., ordena oficiar al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que practique los exámenes médicos legales necesarios, a fin de determinar si la adolescente se encuentra efectivamente embarazada y si es el caso positivo, especificar el tiempo de gestación de la misma, resultas éstas que deberán ser remitidas a este Despacho a la brevedad posible y con la urgencia del caso. Asimismo, ordena a la Casa Hogar J.C., lugar de reclusión de la joven a los efectos del traslado a la Medicatura Forense, acordando que una vez recibidos los resultados de los exámenes médico legales ordenados, el Despacho se pronunciará acerca de la solicitud.

 Refiere el accionante que riela en la pieza del expediente en cuestión, solicitud del Abogado Defensor de la adolescente, de fecha 22 de agosto de 2008, para que se acuerde el cambio de privación de libertad del sitio donde se encuentra recluida su defendida y se ordene una medida cautelar de presentación o, en todo caso, arresto domiciliario, seguidamente el Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 26 de agosto de 2008, que riela a los folios del 135 al 137 de la referida pieza, suscrito por la Abogada M.A.A., en si condición de Jueza Primera de Juicio de la Sección de Adolescentes, facultada para conocer de la presente causa, según Resolución Nº 20-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ratificando la solicitud de examen médico legales ordenados en fecha 14 de agosto de 2008 y una vez recibidos los resultados médicos este Despacho se pronunciaría acerca de la solicitud planteada.

 Expresa el accionante que en la mencionada del expediente consta INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. T.N., experta profesional I… que concluye que la paciente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, con embarazo actual de 17 semanas más 5 días por fecha de la última regla y que en el mismo expediente consta solicitud de de la Representante Legal de la adolescente, asistida de Abogado, en virtud de la cual solicita una medida menos gravosa, en vista de que la adolescente presenta embarazo de 4 meses y de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Indicó que la Jueza estimó que constaba en autos el Informe Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 21 de agosto de 2008, en el cual se concluye que la paciente presenta embarazo de 17 semanas más 5 días, por lo cual debe mantenerse en un lugar tranquilo, con las medidas higiénicas apropiadas, donde se garantice la asistencia a consultas periódicas y continuas de control prenatal.

 Continuó exponiendo el accionante, que la Juzgadora, invocando el derecho de la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución y así como haciendo una errónea interpretación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, igualmente invocando los artículos 7, 26, 76, 78 y 334 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 26 de la Declaración de los Derechos Humanos y otros Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por la República y, usurpando atribuciones del Tribunal de Ejecución especializado, ya que argumenta haber actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 631 de la mencionada Ley Especial, considerando que la adolescente está sometida a medida privativa de libertad y atención a la solicitud presentada por el Abogado R.N. de que se acuerde a favor de su defendida una medida menos gravosa, que la impuesta e fecha 31 de julio de 2008 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito judicial Penal del Estado falcón, considera dicha Juzgadora procedente y ajustado a derecho otorgar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la aludida Ley, medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente, detención domiciliaria en la dirección de su residencia, lugar en el cual deberá tener cubiertas todas las comodidades de acuerdo a su estado de gravidez, sin convocar a ninguna audiencia, extralimitándose en sus atribuciones y vulnerando flagrantemente el principio de inalterabilidad de las decisiones…”

 Resaltó el accionante que la dispositiva del fallo, a la letra dice: “Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De (sic) declara con lugar la solicitud planteada por el Abogado R.N. y en consecuencia se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, específicamente detención domiciliaria , conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 44 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Casa Hogar J.C. a los fines que se tramiten las diligencias necesarias, con las seguridades del caso, a los fines sea trasladada la adolescente…”

 Manifestó el quejoso que en el expediente aludido consta actas de audiencia de imposición de medidas, de fechas 9 de septiembre de 2008 y 18 de septiembre de 2008, las cuales fueron diferidas, la primera por incomparecencia del defensor Privado del adolescente y la segunda por incomparecencia de la Representación de la Víctima, evidenciándose además la sentencia condenatoria por el lapso de cinco años de privación de libertad recaída sobre la adolescente de marras, donde se le revoca la medida cautelar de presentación y se ordena su inmediato traslado a la Casa de Formación para Hembras, así como actas procesales levantadas en fecha 28 de septiembre de 2008, en donde se notifica a las partes de la sentencia condenatoria y revocatoria de la medida cautelar y a la vez de la reforma y nueva imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, en donde las partes quedan notificadas formalmente para que ejerzan los recurso de ley si fuere el caso.

 De todo lo anterior, expresa el quejoso, la Jueza A quo, extralimitándose en sus funciones, ya que según la Resolución Nº 20-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la cual arguye estaba facultada, su decisión es completamente improcedente, ya que en particular tercero de la misma, en cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, en donde el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón fundamentado en la Resolución Nº 2008-24, de fecha 23 de julio de 2008, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instituye lo que se copia textualmente: … TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia Penal se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia: Los Circuito Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con Jueces de Control quienes se organizarán bajo el sistema de guardias para que conozcan de los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y los Hábeas corpus.

Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de Jueces: Jueces de Primera Instancia: a) Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio para que atiendan y tramiten los Juicios iniciados antes del 15 de agosto (para evitar la interrupción) así como los amparos constitucionales… omissis… En cuanto a los Tribunales de Juicio que permanecerán de guardia presencial en los términos establecidos en esta resolución, serán los siguientes Jueces: Abg. M.J.A.A., Juez Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en la población de Tucacas…

 Con base en todo los antes expuesto, el Accionante arguyó, que se ha violado el principio de inalterabilidad de las decisiones, que contempla la norma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el derecho a la seguridad jurídica, especialmente a la víctima, quien clama por justicia.

 Denunció que, luego de haberse dictado una sentencia condenatoria por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, otra Jueza de juicio de nombre M.A.A., quien actuó según ella, ampliamente facilitada por Resolución Nº 20-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, la cual fue referida supra, otorgando medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , en concordancia con el artículo 44, por cuanto la defensa mediante escrito solicitó el cambio de una medida menos gravosa, solicitud ésta que era improcedente en este caso, por cuanto se trataba de la decisión del Tribunal mediante sentencia firme, que no puede ser reformada por el mismo, sino por el Tribunal de Alzada.

 Por último, solicitó que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes con sede en S.A. deC., de fecha 03 de septiembre de 2008 y notificada formalmente en audiencia de imposición de fecha 22 de septiembre de 2008, siendo las 3:00 pm, que acordó arresto domiciliario a la adolescente, ya que el tribunal no dice en qué literal aparece la medida en la cual se basó al tomar estar medida contraria al ordenamiento jurídico vigente, relacionado con el asunto principal IP01-D-2007-000002, en donde aparece como acusada la adolescente mencionada.

 Promovió copia simple de la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha 13 de agosto de 2008, Nº 20-2008 y solicitó a esta Corte de Apelaciones se sirva solicitar la pieza Nº 3 del asunto principal Nº IP01-D-2007-000002, que reposa en el Archivo Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescente.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causantes de trasgresiones a disposiciones Constitucionales y, visto que en el caso de autos la actuación objeto de amparo constitucional consiste en un pronunciamiento judicial (auto) dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes, consistente en arresto domiciliario. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ha incoado contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 eiusdem a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, lo que vulnera, en criterio del accionante, el debido proceso, inherente al principio de inalterabilidad de las decisiones, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión accionada, conforme a doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., donde dispuso:

... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de esta Sala)

En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones, que el accionante expresó, al final de su exposición escrita, lo siguiente:

… Pido muy respetuosamente al Tribunal Colegiado, se sirva solicitar LA PIEZA Nº 3 DEL ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-D-2007-000002, que reposa en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., a la orden del Juzgado Único de Juicio (Sección Adolescentes) de este Circuito Judicial, con la finalidad de demostrar la irregularidad denunciada y se restablezca la situación jurídica infringida conforme a derecho…

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado reiteradamente la inadmisibilidad de las acciones de amparo opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el Fiscal accionante, se insiste, no justificó ante esta Alzada la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto recurrido.

Asimismo, ante la solicitud del accionante ante esta Corte de Apelaciones, de requerir al Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes para que remita a esta Alzada la causa penal Nº IP01-D-2007-000002, cabe advertir que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal que conozca en sede constitucional de acciones de amparo, recabe de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso J.A.M., en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el Abogado A.J.R.A., en su carácter de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Jurisdicción Ordinaria, a cargo de la Jueza MARIAN J. ALTUVE ARTEAGA, quien presuntamente actuó ampliamente facultada según Resolución Nº 20-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial, otorgando medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 eiusdem a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sin identificación personal en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

YANYS MATHEUS DE ACOSTA A.A. RIVAS

JUEZA TEMPORAL JUEZ TEMPORAL

J.C.J.G.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El Secretario accidental.

RESOLUCIÓN Nº IM01200800019

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