Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 13 de Agosto de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO N° GP01-R-2010-000313

Ponente: C.B. CAMARGO PATIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: D.E.T.T., [(…)].

DEFENSA: Abogadas E.R.R. y C.R.R., Defensoras Privadas Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado A.E.G.L., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien respectivamente acuso a la imputada por la comisión del Delito de: LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el artículo 414, del Código Penal.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.E.G.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal estado Carabobo, en Fecha: 11 de Junio de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana D.E.T.T. plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el articulo 414, del Código Penal, en el Asunto GP01-P-2009-004322, nomenclatura del juzgado A quo. Dicho recurso no fue contestado por las Defensoras Privadas y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Enero de 2011, se da cuenta en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2009-004322, nomenclatura del juzgado A quo. Correspondiéndole la ponencia al Juez Superior N° 5 A.V.S.. Conformando Sala conjuntamente con las Juezas Superior N ° 6 A.C.M. y la jueza Temporal N ° 4 Adas M.D..

En fecha 31 de Enero de 2011, se admitió el Recurso de Apelación y se fijo la Audiencia para el día 14-02-2011.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de la Victima, se acordó diferir la Audiencia para el día, 28-02-2011.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se deja constancia mediante Auto de la designación para conformar la Sala 2, la Jueza Suplente A.O.D.F., en sustitución del Juez Ponente A.V.S., quien se encuentra de reposo medico. Asimismo se declara constituida la misma conjuntamente con las Juezas A.C.M. y E.H.G..

En fecha 28 de Febrero de 2011, se levanto acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia Justificada por parte de la representación Fiscal, se acordó diferir la Audiencia para el día, 15-03-2011.

En fecha 16 de Marzo de 2011, mediante auto se deja constancia, que por causas Justificadas, se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día, 29-03-2011.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se dicto mediante el cual se deja constancia de la reincorporación a sus labores del Juez Superior No. 5 A.V.S., quien se encontraba de reposo medico.

En fecha 05 de Abril de 2011, mediante auto se deja constancia, que por causas Justificadas, se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día, 13-04-2011.

En fechas 13-04-2011, 27-04-2011, 11-05-2011, 23-05-2011, mediante Actas se dejo constancia, de los diferimientos de las Audiencias Orales y Públicas.

En fecha 03 de Junio de 2011, se deja constancia mediante auto de la designación de la Jueza ADAS M.A., en sustitución de la Jueza Superior No. 6 A.C.M.; quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con los Jueces Superiores A.V.S. y E.H.G..

Se dejo Constancia mediante auto, que en fechas; 06-06-2011, 30-06-2011, se re-fijo, la Audiencia por causas justificadas.

En fecha 11 de Julio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en sesión celebrada en fecha 03 de junio de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. C.B.C.P., como Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la esta Corte de Apelaciones, quien asume el conocimiento de la presente causa como Ponente y se declara constituida la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Temporal N ° 6 ADAS M.A.D..

En fecha 15 de Julio de 2011, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de la imputada y la defensa, se acordó diferir la Audiencia para el día, 28-07-2011.

En fecha 29 de Julio de 2011, mediante auto se deja constancia, que por causas Justificadas, se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día, 11-08-2011.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de las partes, se acordó diferir la Audiencia para el día, 22-09-2011. Asimismo, queda constancia en autos que recibida la circular N° 20 de fecha 11-08-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Informando de la Resolución N° 2011-000043, de fecha 30-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el receso de las actividades Judiciales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011.

En 22 de Septiembre de 2012, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de la Imputada por causas justificadas, se acordó diferir la Audiencia para el día, 07-10-2011.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 07-10-2011, no tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, por cuanto no tuvo despacho la Sala ese día, en fechas: 31-10-2011, 09-11-2011 por la misma razón se re-fijo la audiencia para el día, 23-11-2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, Se deja constancia mediante auto de la reincorporación a sus labores de la Jueza Superior No. 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo medico.

En fecha 30 de Noviembre, se deja constancia mediante auto, por cuanto fue convocada la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con las Juezas Superiores E.H.G. Y C.B. CAMARGO(PONENTE).

En fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia que en fecha 12-12-2011, no tuvo lugar la audiencia oral y publica por cuanto no hubo despacho por causas justificadas. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 10-01-2012.

En fecha 02 de Enero de 2012, mediante auto se deja constancia que en fecha 12-12-2011, no tuvo lugar la audiencia oral y publica por cuanto no hubo despacho por causas justificadas. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 16-02-2012.

En fecha 18 de Enero de 2012, por razón de auto se deja constancia de la reincorporación de fecha 16-01-2012 de la Jueza Superior No. 06, de esta Sala 2 A.C.M., quien se encontraba de reposo medico y por cuanto se deja constancia que en fecha 10-01-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y privada por motivos justificados, se acordó fijarla para el día, 30-01-2012.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se levanto Acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de las partes, se acordó diferir la Audiencia para el día, 05-03-2012.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual, se deja constancia, que se da por recibido escrito presentado por la representación Fiscal, mediante Oficio No. 08-F3-00349-2012, mediante el cual informa de la notificación realizada efectivamente a la victima, con respecto a la celebración de la audiencia fijada para el día, 05-03-2012.

En fecha 06 de Marzo de 2012, mediante auto se deja constancia que en fecha 05-03-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y publica por cuanto no hubo despacho por causas justificadas. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 20-03-2012.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se levanto acta, mediante la cual se deja constancia, que visto la incomparecencia de la imputada y su defensa, se acordó diferir la Audiencia para el día, 02-04-2012. En fecha: 02-04-2012 por la misma razón se re-fijo la audiencia para el día, 18-04-2012.

En fecha 02 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual, se deja constancia, que en fecha 18-04-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y publica por cuanto no hubo despacho por causas justificadas. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 14-05-2012.

En fecha 15 de Mayo de 2012, mediante auto se deja constancia, que en fecha 14-05-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y publica por cuanto no hubo despacho por causas justificadas. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 30-05-2012

En fecha 30 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia Oral y Pública, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia del Fiscal Tercero Abg. Leoncy Landaez, la defensa privada abogada E.R.; así como la Imputada D.E.T., en la cual se hizo referencia al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado A.E.G.L., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcriben:

…Omissis…

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Es el caso ciudadanos Jueces de Apelaciones, que el Ministerio Publico presentó en su debida oportunidad acusación formal conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos ciudadana D.E.T.T., ,por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad Penal en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, en virtud de haber obrado por negligencia e imprudencia de su profesión ,previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia en fecha 11 de Junio del 2010, celebró la audiencia preliminar de la presente causa, presentes las partes para la realización de la misma, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el Fiscal auxiliar tercero, Abogado R.A., en su condición de víctima la ciudadana L.M.H., en su condición de imputada la ciudadana Toro Taipe Doris, la cual se encuentra en libertad y por la defensa Privada la Abogado E.R.; una vez realizada la exposición de las partes la ciudadana Juez pasa a decidir, sobre la admisión o no de la acusación fiscal DESESTIMANDO la misma por considerar que no reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° el cual se refiere a que la acusación deberá establecer los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Señala igualmente la juzgadora debe evaluar que el escrito acusatorio presentado reúna los requisitos de fondo de la acusación, los cuales tienen que ver a que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, esto es si existe como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento del imputado, como autor o participe de un determinado delito, de lo que se infiere, que la acusación deberá presentarse cuando la investigación practicada derive elementos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, evitándose de esta manera que se intenten acciones temerarias, sin fundamento que afecten al acusado, en el desenvolvimiento de sus derechos ..... Posteriormente la ciudadana Jueza procede a señalar los elementos de convicción que sirven de fundamento a la acusación Fiscal. siendo los siguientes: PRIMERO: denuncia de la ciudadana L.M., quien señala….

en fecha 22 de diciembre del 2009, acudo a la Policlínica las Industrias, por presentar dolor en la pierna derecha, me atendieron en la parte de emergencia y solicitan al médico traumatólogo que está de guardia y llega la Doctora D.T. (acusada), ella me había mandado a hacer una placa de rodilla derecha y unos exámenes de laboratorio, cuando ella llega la placa dice que tengo un desgaste en la rodilla derecha que había que hacer una resonancia magnética...., la resonancia me la hicieron el 28 del mismo mes y año, fuimos.... Se fijo la fecha de la operación para 08 de enero y que había que llegar temprano, ella va ha hacer la artroscopia con un ayudante de nombre N.P., me colocan mi anestesia...., habiendo pasado dos horas y media cuando me despierto siento presión en la rodilla izquierda la toco y tengo vendaje, luego toco la derecha y no tengo nada" SEGUNDO: señala igualmente la juzgadora que el Ministerio Publico incorpora como elementos de convicción la declaración de los ciudadanos doctores Mostafa Bello y P.P., entre otros aspectos deponen estos médicos,…depone el doctor Mostafa bello:" por cuanto soy el médico Traumatólogo de la comandancia y me solicitan que opere de nuevo a esta funcionaria, se le indica a la paciente repetir de nuevo las resonancias para evaluar de nuevo la patología existente, donde se demuestra que en la rodilla derecha presenta meniscopatía, por lo que se solicita presupuesto para realizar artroscopia de rodilla derecha....., así mismo el doctor Pizolla depone... incorporándome a la cirugía una vez verificada el funcionamiento de la bomba de agua que trabaja con nitrógeno, recordándome que entre el momento de realizarse la sutura meniscocapsular de uno de los cuerpos meniales de la rodilla izquierda la paciente es portadora de patología de alineación de ambos miembros inferiores desde la infancia denominada genus valvus....., en vista de que la paciente era de consistencia obesa y los riesgos de fenómenos tromba embolica, se termino la cirugía..... TERCERO: igualmente se incorpora como elementos de convicción los resultados de los exámenes médicos forenses de los expertos M.L.A. y O.R.H., ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de autos en la que se indica..... se evalúa a paciente femenina que sometida a intervención quirúrgica vía artroscopica de rodilla izquierda el 08 de enero del 2010 ... oo, actualmente presenta esquimosis de rodilla izquierda, tiempo de curación 30 días, privación de ocupaciones si, asistencia médica si.....; CUARTO: se incorpora otro elemento de convicción historial médico de la victima emanado de la policlínica las Industrias..... Seguidamente la ciudadana Jueza procede a valorar dichos elementos de convicción ya mencionados señalando:... Así las cosas considera la Juzgadora que no son suficientes los elementos de convicción que se derivan de la fase de investigación para proceder a admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio ya que no se pueden establecer de manera concreta los elementos del hecho típico, establecido en la norma sustantiva penal, que permitan en un eventual Juicio Oral y Público establecer la relación de causalidad y sus consecuencia anti jurídicas, asi mismo señala al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que solo considera como único elemento de convicción serio que puede ser apreciado por la Juzgadora para sustentar la acusación fiscal la amonestación que recibiera la imputada de autos por parte del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de fecha 26 de mayo del 2008, señala así conforme el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que al poder constatar que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Publico Adolece de defecto que se relaciona directamente con los requisitos formales para intentar la acción penal, los cuales no pueden ser corregidos en la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 330 ejusdem, es por lo que en presente caso lo procedente es declarar de oficio con lugar la excepción establecida en el articulo 28, ordinal 4°, literal "i", ibídem que establece: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.....

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El Ministerio Público al presentar la Acusación que como acto conclusivo era lo pertinente en el presente caso cumplió en los extremos exigidos por el legislador en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo sin lugar a dudas los requisitos a saber PRIMERO: Identificando plenamente a la acusada, identificó plenamente a su defensor así como su domicilio procesal, igualmente como la identificación de la víctima. ,SEGUNDO: la relación sucinta, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la acusada fijando los hechos con total claridad la sucesión de los mismos es decir las circunstancias de tiempo ,modo y lugar en que suceden los hechos investigados así como la conducta desplegada por la acusada, TERCERO los fundamentos de la imputación expresando los elementos de convicción que lo motivaron, estos fueron descritos de manera detallada por la Representación Fiscal, asimismo fueron ofrecidos como acervo probatorio para demostrar la responsabilidad Penal de la acusada CUARTO: Se expresaron los preceptos Jurídicos aplicables de manera clara e indubitable encuadrándolo dentro del tipo delictivo correspondiente .QUINTO: en relación con el acervo probatorio ofrecido se indico su pertinencia y necesidad en cada caso y por ultimo dicho escrito acusatorio contenía la solicitud de enjuiciamiento de la acusada .... ,Es decir, conforme a la norma in comento el ministerio Publico satisfizo todos y cada uno de los extremos exigidos por el legislador.

En este orden de ideas ,partiendo del imperativo legal contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora conculco los derechos de la victima ,al desestimar la acusación Fiscal, ya que la norma señalada determina sin lugar a dudas los requisitos formales de la acusación los cuales están plenamente descritos en el escrito acusatorio pero igualmente no se puede exigir que los elementos de convicción demuestren de manera irrefutable la responsabilidad de la acusada ,de una interpretación de la norma señalada se debe colegir que no exige el legislador que este demostrada la culpabilidad de la acusada, sino que, basta que exista una alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Igualmente la juzgadora incurre en una falsa valoración del elemento de convicción el cual expresa de manera clara que se refiere a la pierna izquierda al folio 122, se contradice en su decisión cuando expone al folio 124,….. "se puede evidenciar de sus conclusiones ,que para el momento del examen post operatorio (del cual no se determina si es el de la rodilla derecha o izquierda) extralimita su función contralora al ir al fondo mas allá de la forma cuando expone :10 que no permite determinar el tipo de la lesión sufrida en la rodilla izquierda, ya que solo determina el tiempo de curación"……….indudablemente estos son hechos que serán analizados y controvertidos en la audiencia de juicio ... .igualmente valora de manera errónea los elementos de convicción al señalar al folio ciento veinticuatro (124),expone ... "el ministerio Publico, no ofrece como medios de prueba las declaraciones del personal medico auxiliar o ayudante ,que efectivamente pudiesen corrobra tal situación en un juicio oral y publico"……uno de los tantos elementos de convicción es la declaración del Dr.P.P. ,cuya declaración valora al folio 122, quien expone .. "Yo incorporándome a la cirugía una vez verificada el funcionamiento de la bomba de agua que trabaja con Nitrogeno, recordando que al momento de realizarse la sutura menisco capsular así las cosas, considera esta vindicta Publica, que la serie de vicios en que ha incurrido la juzgadora, amen del hecho palmario ,notorio y evidente expresado en los elementos de convicción relativo a la operación practicada en la pierna izquierda cuando los exámenes pre-operatorios, el diagnostico ,así como todos los hechos previos a la operación determinan sin lugar a dudas que la operación se practicó en un órgano distinto al que iba a ser operado.

En vista de la exposición realizada solicito a la sala de apelaciones que corresponda conocer de la presente apelación, ante el hecho cierto de que los vicios en que incurre la juzgadora no son subsanables, de conformidad con los artículos 191 y 192 en concordancia con el articulo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la decisión recurrida de fecha 11 de junio del 2.010 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al del presente fallo.

II

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de septiembre de 2010, la Jueza de Octava de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estableció en la motiva de su decisión lo siguiente:

“…Omissis…

…ASUNTO GP01-P-2009-004322… Celebrada en fecha, Once (11) de Junio del dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el numero GP01-P-2009-004322 seguida a la imputada D.E.T.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y presentes para la realización del acto, por parte de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. R.A., la ciudadana TORO TAIPE DORIS, en su condición de imputada, quien se encuentra en libertad, por la defensa privada la Abg. E.R., y por la victima la ciudadana L.M.H.. En consecuencia, habiéndose decretado la desestimación de la acusación, de conformidad con el Art. 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a publicar el texto integro de la decisión en la presente fecha, atendiendo al cúmulo de asuntos con detenidos sometidos a la consideración de este Tribunal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR

Concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente las suscitadas en fecha 22-12-2006, cuando la ciudadana L.M.H. ingresa por la sala de emergencia a la clínica Las industrias, y la misma es atendida por la doctora de guardia TORO TAIPE D.E. quien practica una seria de exámenes a la rodilla derecha por cuanto presentaba un dolor en la misma, en virtud de ello una vez que constan los resultados observa que la misma tiene una lesión en los meñisco de la rodilla derecha, por lo que era necesario hacer una artroscopia, en virtud de ello se hizo el tramite del seguro solicitando la señora victima explicaciones después de la intervención quirúrgica en cuanto a la lesión ocasionada, por cuanto había sido intervenida que la rodilla izquierda y había presentado unas complicaciones y solicito información a la medico tratante, es cuando la doctora dice que ellos deciden operarla la rodilla izquierda por cuanto era la que mas tenia complicada, no obstante la victima indica y pidió información que por que le había operando la rodilla izquierda cuando ni siquiera la doctora había pedido autorización a ella y tampoco constaba evaluaciones medicas, así como tampoco exámenes en cuanto a la mencionada rodilla.

De esta forma, el Ministerio Público acuso formalmente a la imputada TORO TAIPE D.E., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en virtud de haber obrado por negligencia e imprudencia de su profesión, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 414 eiusdem, asimismo el ministerio público en este acto ratifica las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio y sean admitidas todas las pruebas.

Concedido como fue el derecho de palabra a la victima ciudadana L.M.H., esta expuso:

Yo creo que todo esta claro en el expediente yo mas que todo en este sentido estoy afectada tanto físico como psicológico, por cuanto esto ha encadenado en mi vida personal, me incapacitaron en el trabajo, en el segundo hecho como estoy en mi casa perdí mi matrimonio y como estoy sola decidí salir fuera del país y residenciarme en otro, es por ello que a raíz de eso deje a mis hijos con mi mama, me esforzaron a pedir la incapacitación y todo eso fue a partir de este asunto, de muy buena fe ese día a operarme la rodilla a la doctora y procede a operarme la otra rodilla, no he vuelto operarme mas adelante, fueron momento de frustración por cuanto una vez un medico de las guerra Méndez me ordeno hacerme una infiltración en Maracay para comenzar un tratamiento, vengo desde donde vengo desde el país para estar acá, y de lo cual gaste dinero para estar acá

.

Concedido el derecho de palabra a los imputada, TORO TAIPE D.E. a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de No declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: TORO TAIPE D.E., titular de la cedula de identidad numero V.- 8.592.913, natural de Saraza estado Guarico, donde nació en fecha 20-08-64, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio; Medico Traumatólogo, hijo de V.T. y O.T. (F), residenciado en San Rosa, Calle 78 Casa 98-47 Parroquia M.P., Estado Carabobo quien expone:

Me acojo al precepto constitucional

Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes en primer opongo la excepciones establecida en el articulo 28 numeral 4, literales, C e I del COPP, resulta que de los hechos aportados por el fiscalía se demuestra que no reviste carácter penal, e inclusive en los señalamiento que hace el escrito acusatorio sobre los hechos que manifiesta la representación fiscal la causa sufrida, evidente se encuentra la declaración del Doctor Mostafa Bello para demostrar las lesiones caudadas en la rodilla, asimismo el examino un parte que recubre la rodilla, claramente se demuestra que estaba complicada la rodilla que mas bien en vez de causar el daño mas bien le alivia un dolor, así mismo alega el doctor D.R. que indica que clínicamente la misma tenia una lesión en ambas rodillas y que padecía de una enfermedad congénita por lo que ambas rodillas pegaban la una con la otra, y que la mismas que esto era de nacimiento, es decir de estos elementos fueron demostrados por dichos médicos, y mas bien lo que su defendida hizo fue aliviar ese dolor, con esto claramente mi defendida se demuestra que la misma no le causo lesión en la rodilla izquierda, inclusive la presunta victima no guardo reposo medico por cuanto la vieron en los pasillos de la clínica, la evaluaciones medico legales hechos por los médicos forense se evidencia que ciertamente hubo una sinevectomia en la rodilla izquierda por cuanto le quitaron los filamento que tenia y que de presentar complicaciones la victima tenia que ir nuevamente, cita esta a la que la victima nunca fue, es por lo que no existen suficientes elementos para estimar que mi defendida la ocasiono un daño a la victima, no hay nada que demuestre el daño que ellos alegan, aunado a ello la acusación esta lleno de vicios y no subsanables como es el caso al que se hace referencia cuando se le hace la imputación a mi defendida tenemos un memorando que la propia fiscalia le envía a la fiscal superior en relación a la diligencia que ha hecho la fiscalia en cuanto a este caso, el acta de imputación no estaba firmada por el fiscal para ese momento el Doctor Darmis Solórzano para la fecha, es por ello que ella misma ordena que se haga una nueva imputación por cuanto el fiscal ya no partencia para dicha instituciones, amen que estaban estas notas y estos memorando para esa época, es por lo que de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del COPP se debe decretar el sobreseimiento por cuanto el caso no reviste carácter penal, a todo ellos se evidencia que en base a las pruebas aportadas por la fiscalia, mi defendida no tiene elementos y mucha menos cuestiones que reviste carácter penal, aunado a ello se evidencia las medicaturas forense que efectivamente la victima tenia sobre una dolencia que tenia la victima, jamás fueron precisadas la secuelas que alega la victima del otro examen medico legal el cual constan en las actuaciones de dos meses después de haber practicado el primer examen medico forense se evidencia que mi defendida le efectuó y le quito una dolencia que padecía la victima en la rodilla izquierda, no había secuelas de esto, debido a todo esto ciudadana juez se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y existe un vicio al momento de la imputación por parte de la fiscalia, en caso que se no acuerde el sobreseimiento en favor de mi defendida, promuevo como prueba para el debate del juicio oral y publico la siguientes testimoniales D.T.T., J.M.L.C. medico traumatólogo testigo presencia y fue el segundo ayudante de la cirugía a la hoy victima en la rodilla Izquierda, la del doctor Hadel Mostafa Bello, R.M.D.S. este revisión a petición de la victima después de las dos cirugía practicadas a la victima y el cual indico que la misma tenia un problema en ambas rodillas desde nacimiento en la que indicaba que amabas rodillas pegaban, y la del doctor R.M.P., y el doctor G.S. del C.P. que es medico traumatólogo por cuanto el mismo fue testigo experto y ha manejado la materia, asimismo ofrezco las documentales copia fotostática de la historias clínica en la cual demuestra que mi defendida evaluó a la victima, copia del acta de entrevistas suscrita al doctor R.M.S. y el cual señala que la victima no guarda reposo tal como se había establecido, acta de entrevista del doctor A.M.B., copia del oficio remitido a la fiscalia superior del estado Carabobo para esa época en la cual señala la fiscal tercero que el acta de imputación no estaba firmada para esa fecha por el fiscal en esos momentos Darmis Solórzano demostrado los vicios de las acusación por sustentarse en documentos serios de vicios que anulan la acusación, copia fotostática del memorando remitido por la fiscal superior a la fiscalia 3 del Ministerio Publico a los fines de solicitar información en base a las investigaciones llevadas por ante esa fiscalia, por ello ratifico el escrito presentado en su oportunidad así como todas las pruebas señaladas en el escrito y las cuales fueron presentadas en su oportunidad, en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del COPP

.

Concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este expuso:

Mantengo mi criterio en virtud que del acto de imputación que no aparece firmando, aparece firmado por la defensa y la imputada y si hubiese habido alguna objeción no estuviese firmados por la abogada y la imputada para ese entonces

.

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La defensa de la imputada de autos alega que la acusación de autos tiene vicios que atentan contra (…) Sic “el debido proceso constitucionalmente consagrados en el Art. 49 concatenado con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la acusación fiscal Nula, por presentar serios vicios el acta de imputación, lo señalado por la Fiscal auxiliar 3° encargada Abogada M.S., en la minuta informativa de fecha 28-04-2008, que le dirigiera a la Dra. A.G.G.P.-Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nro. 08-FS-0253 (MEMORANDUM) relacionada con el caso que nos ocupa, concretamente en el punto 2.- actuaciones practicadas, aparte doce y dieciocho que textualmente establece:

En fecha 2-08-07 comparece al despacho la ciudadana D.T.T., en compañía de su abogada defensora C.R.R., siendo atendida por el representante fiscal para la fecha Abogados Darmis Solórzano quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS (…), previamente haber sido impuesta de las formalidades de Ley establecidas en el Art. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el motivo de su comparecencia dispuesta en los Art. 125 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la imputada al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es menester dejar constancia que una vez revisada la causa se evidencia que el acta de imputación a la que se hace mención carece de la firma del fiscal tercero para la fecha

.

De esta forma, puede evidenciar este Tribunal que en la pieza Primera de la causa, al folio ciento veintiuno al ciento veintidós (121 al 122), corren insertas actas de imputación formal, de fecha 22-08-2007, en la que se deja constancia que estando presente en el despacho del ciudadano Fiscal Tercero Abogado DARMIS SOLORZANO, compareció la ciudadana D.E.T.T., titular de la cédula de identidad Nro. 8.592.913, asistida por la Abg. C.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.551, en su condición de defensora privada debidamente juramentada, siendo impuesta de las formalidades de Ley establecidas en el Art. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del motivo de su comparecencia, dispuesto en los Art. 125 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribuna puede evidenciar que el Fiscal Tercero impuso a la referida ciudadana de la precalificación jurídica por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS (POR HABER OBRADO COPN IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION), previsto y sancionado en el Art. 420, en concordancia con el Art. 414 del Código Penal vigente, manifestando en su momento, la referida ciudadana acogerse al precepto constitucional. Por ultimo, puede constatar este Tribunal que la referida acta de imputación se encuentra debidamente firmada por todas las personas que en su condición antes descrita presidieron el referido acto de imputación formal.

En consecuencia, al evidenciarse que la misma no adolece de ningún vicio formal, como en este caso, sería la omisión de la de firma del Fiscal Tercero de Ministerio Público, en el acta de imputación formal, es por lo que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, conforme al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

En cuanto al escrito de contestación presentado por las Abg. E.R.R. y C.R.R., este Tribunal puede constatar que el mismo fue presentado en fecha 25-06-2009, por lo que siendo que la primera fijación de la audiencia preliminar se encontraba pautada para el día 04-05-2010, y de lo cual la defensa tenia conocimiento ya que la misma consigno escrito en fecha 04-05-2010, en el que argumentaba que recibió notificación para el referido acto, en fecha 29-04-2009, por lo que solicitaba que se fijara nueva fecha para la audiencia preliminar, a los fines de ejercer las facultades previstas en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, se puede constatar que posteriormente, el Tribunal procedió a diferir la realización de la audiencia para el día 02-06-2010, y la defensa presento escrito de contestación de la acusación en fecha 25-06-2010, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho escrito por extemporáneo, razón por la cual el tribunal no emite pronunciamiento con respecto a lo planteado en dicho escrito.

DE LA DESESTIMACIÓN POR DEFECTOS DE FORMA

DE LA ACUSACIÓN

En la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control deberá admitir, total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público (…) si la rechaza totalmente deberá sobreseer.

De esta forma, el Juez de Control deberá examinar si la acusación presentada reúne los requisitos de forma establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el establecido en el Ordinal 3° de la mencionada norma adjetiva penal, el cual se refiere a que la acusación deberá establecer los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Asimismo, el juez de control deberá evaluar que el escrito acusatorio presentado reúna los requisitos de fondo de la acusación, los cuales tienen que ver a que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado, como autor o participe de un determinado delito, de lo que se infiere que la acusación deberá presentarse cuando de la investigación practicada se derivan elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, evitándose de esta manera el que se intenten acciones temerarias, sin fundamento que afecten al acusado en el desenvolvimiento de sus derechos en el orden social y económico, como moral y hasta familiar, por lo que deberá decretarse de ser así, el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, de la revisión efectuada a la causa observa este Tribunal, que el Ministerio Público trae como elementos de convicción, la denuncia de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.502.891, en la que se indica que:

En fecha 22 de Diciembre acudo a la Policlínica las industrias por presentar dolor en la pierna derecha, me atendieron en la parte de emergencia y solicitan al medico traumatólogo que esta de guardia y llega la Dra. D.T., ella me había mandado hacer una placa de rodilla derecha, y unos exámenes de laboratorio, cuando ella llega me indica que la placa dice que tengo un desgaste en la rodilla derecha y que había que mandar hacer una resonancia magnética de la rodilla derecha, la resonancia me la hicieron el día 26 de Diciembre bajo la ordenes de ella… ella nos dijo que fuéramos el día 28 para explicarnos lo que decía la resonancia, el día 28 fuimos y ella dice que hay que hacer una artrocospia, ya que podía ocasionar complicaciones con esa rodilla y que había que gestionar la carta aval del seguro… se fijó la fecha de la operación para el día 08 de Enero y que debía llegar temprano …ella va hacer la artroscopia con un ayudante de nombre Dr. N.P., me colocan mi anestesia (…) habiendo pasado ya dos horas y media y cuando despierto siento presión en la rodilla izquierda, la toco y tengo vendaje, luego toco la derecha y no tengo nada

Asimismo, el Ministerio Público, presenta como elementos de convicción la declaración de una serie de testigos, entre ellos, los ciudadanos Doctores. Mostaza Bello Hadel José y P.P., quienes indican en un primer orden, en fecha 18-04-2010:

Sic (…) “por cuanto soy el medico traumatólogo de la Comandancia y me solicitan que opere de nuevo a esta funcionaria (…) se le indica a la paciente repetir de nuevo las resonancias magnéticas, para evaluar de nuevo las patologías existentes, donde se demuestra que en la rodilla derecha presenta meniscopatia, por lo que se solicita presupuesto para realizar Artroscopia de rodilla derecha y revisión de rodilla izquierda a solicitud de la empresa aseguradora.(…) en fecha 03-02 se realiza artroscopia de revisión de rodilla derecha (…) en segundo termino se realiza Artroscopia de revisión de rodillas izquierda, anteriormente operada, donde se evidencia signos de sinovectomia (…) posteriormente, se evalúa a la paciente donde evoluciona satisfactoriamente, donde se indicó plan de rehabilitación para ambas rodillas siendo suspendida las terapias por dicha paciente, luego la paciente dejo de asistir a las consultas” (…) Sic.

Por otro lado, de la segunda de las declaraciones rendida en fecha 07-07-2008, en la que se indica que:

Sic (…) “Yo incorporándome a la cirugía una vez verificada el funcionamiento de la bomba de agua que trabaja con nitrógeno, recordando que entre en el momento de realizarse la sutura menisco capsular de uno de los cuernos mediales de la rodilla izquierda. La pacientes es portadora patología de alineación de ambos miembros inferiores desde la infancia denominado genus valgus que estaba condicionando un síndrome doloroso de ambas rodillas y síndrome de sobre carga mecánica. Comentarios que realizó la medico tratante en el acto quirúrgico, en vista de que la paciente era de consistencia obesa y los riesgos de fenómenos tromboembólica se terminó la cirugía”

Entre otros de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran, los resultados de los exámenes médicos forenses de fechas 02-02-2007 y 11-04-2007 suscritos por los expertos M.L.A. y O.R.H., ambos adscritos a la Medicauta Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a la victima de autos, en lo que se indica:

Se evalúa paciente femenina, quien fue sometida a intervención quirúrgica vía artrocospica de rodilla izquierda, el 08-01-2010, en policlínica las Industrias, la paciente refiere que no es la rodilla que había sido evaluada en examen físico pre operatorio realizado por medico tratante (operaron la rodilla izquierda no la derecha). Actualmente presenta esquimosis importante en la rodilla izquierda (..) CONCLUSIONES: Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 30 días. Privación de ocupaciones: Sí, Asistencia medica: Sí, trastornos de función: nuevo reconocimiento

(Sic) “paciente con post operatorio de tres (03) meses de evolución, artroscopia de rodilla izquierda. Cicatrices de los abordajes quirúrgicos (portales) N° 6 de rodilla izquierda y en N° 4 de rodilla derecha. (…). Refiere dolor a la deambulación después de la primera cirugía el 08-01-2007, luego el 03-02-2007 se practicó la segunda cirugía artroscópica bilateral (…) CONCLUSIONES: para el momento del examen post operatorio 12 días de artroscopia bilateral, que amerita tempo de curación por 30 días y asistencia a fisiatría, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar en nuevo reconocimiento” (Sic)

Otros de los elementos de convicción, traídos al proceso se encuentra el historial medico de la victima, emanado de la policlínica Las industrias, entre los que se puede observar:

  1. - De la Historia Clínica, de fecha 08-01-2007, en el que se indica como diagnostico “Cardromalacia grado III/IV. Rodilla Izquierda y Meniscofatica rodilla izquierda”, el cual se encuentra suscrito por la paciente, tal y como se observa en folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza; En este mismo orden de ideas, en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la mencionada pieza, corre inserto historia clínica, en la que se indica “dolor en la movilización en rodilla izquierda y derecha.(…) síndrome doloroso en ambas rodillas”.Por último se lee de la declaración de ingreso y egreso de fecha 03-01-2007: Sic (…) “Etiología de la enfermedad: Dolor en rodilla izquierda y derecha, posterior a caída”.

    En consecuencia, este Tribunal puede apreciar de dichos elementos de convicción, que:

  2. - La victima indica que fue evaluada con anticipación antes de la intervención quirúrgica, en la que se le indicó que presentaba un problema de orden medico en la rodilla derecha, y que dichas evaluaciones consistieron en la practica de las resonancias magnéticas y placas de dicha rodilla, las cuales no fueron consignadas por el Ministerio Público como medios de prueba, a los fines de poder corroborar si efectivamente la operación realizada en la rodilla derechafue indicada desde un inicio.

  3. - De las declaraciones de los testigos, se puede inferir que únicamente sus dichos, determinaron que en la evaluación de la rodilla izquierda se evidenciaban signos de sinovectomia, sin indicar si efectivamente la misma era una lesión sufrida con motivo de la operación realizada, aunado que el segundo testigo, lo que aportó a la investigación, fue que al momento de realizarse la sutura, se hizo referencia por la medico tratante en la operación, que la pacientes era portadora de la patología de alineación de ambos miembros inferiores desde la infancia, denominado genus valgus que estaba condicionando un síndrome doloroso de ambas rodillas y síndrome de sobre carga mecánica; no indicando o estableciendo relación alguna de causalidad entre los hechos alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

  4. - Respecto a los exámenes médicos forenses, se puede evidenciar que el primero de ellos fue practicado en fecha 02-02-2007, siendo la operación practicada en fecha 08-01-20007, es decir, con un mes de posteridad a la operación quirúrgica realizada en la rodilla izquierda, es decir, ya para el momento de la evaluación había transcurrido un tiempo considerable, que a criterio de esta juzgadora, pudo modificar el estado de la lesión sufrida con motivo de la operación practicada. Asimismo, del reconocimiento medico legal practicado en fecha 11-04-2007, se puede evidenciar de sus conclusiones, que para el momento del examen post operatorio, (del cual no se determina si es el de la rodilla derecha o izquierda), sólo se indica que amerita tiempo de curación por 30 días, lo que no permite determinar con exactitud el tipo de lesión sufrida en la rodilla izquierda, amen que el mismo fue practicado, con dos meses de posteridad a la realización de la ultima cirugía de la rodilla derecha.

  5. - Que de los datos que se encuentran insertos en las historias clínicas que corren insertas en la presente actuación, sólo se puede inferir que la medico tratante diagnosticó, en fecha 08-01-2010, para el momento del ingreso de la paciente “Cardromalacia grado III/IV. Rodilla Izquierda y Meniscofatica rodilla izquierda, síndrome doloroso en ambas rodillas Etiología de la enfermedad: Dolor en rodilla izquierda y derecha, posterior a caída. Observándose en las mismas correcciones o enmendaduras, que fueron realizadas presumiblemente por la medico tratante, sin embargo, el Ministerio público, no ofrece como medios de pruebas las declaraciones del personal medico auxiliar o ayudante, que efectivamente, pudiesen corroborar tal situación, en un eventual juicio oral y público.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que no son suficientes los elementos de convicción que se derivan de la fase de investigación, para proceder a admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio, ya que no se pueden establecer de manera concreta los elementos del hecho típico establecido en la norma sustantiva penal, que permitan en un eventual juicio oral y público, establecer la relación de causalidad y sus consecuencias antijurídicas.

    Es importante dejar constancia, que uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es la amonestación que recibiera la imputada de autos, por parte del Colegio de Medico del Estado Carabobo en fecha 26-05-2008, como consecuencia, de la denuncia interpuesta por la victima de autos, por mala praxis medicas tal como se evidencia al folio 165 de la primera pieza, siendo este el único elemento de convicción serio que puede ser apreciado para sustentar la acusación fiscal; sin embargo, no consta en las actuaciones copia certificada de la sentencia definitiva dictada, con motivo del procedimiento disciplinario llevado por la Federación Medica Venezolana.

    De esta forma, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el Art. 32 del Código Orgánico Procesal, el cual dispone:

    El juez o Jueza de control o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

    Al poder constatar que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público, adolece de defectos que se relacionan directamente con los requisitos formales para intentar la acción penal, los cuales no pueden ser corregidos en las oportunidad procesal a que se contrae los Art. 330 eiusdem, es por lo que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la excepción establecida en el Art. 28 Ordinal 4°, literal i, la cual establece:

    Sic. (…) “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    (…) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” (…) Sic.

    Así las cosas lo procedente en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el Art. 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Art. 318. “El sobreseimiento procede cuando:

  6. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado del Tribunal).

    Argumento que debe ser concatenado con el Art. 319 eiusdem, el cual dispone:

    El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Art. 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas

    .

    A tal efecto el Art. 20 eiusdem, establece:

    Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

    Sic (…)

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

    Por consiguiente, tal y como se lee del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-06-2010, en la que se indica que el sobreseimiento de la referida causa, se decretaba de conformidad con el Art. 318 Ordinal 3° y 4° eiusdem, siendo lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Art. 319 eiusdem, en concordancia con el Art. 20 eiusdem, atendiendo directamente a que efectivamente este Tribunal desestimó la acusación por considerar la procedencia de la excepción establecida en el Art. 28 Ordinal 4° literal i, el cual trata de los requisitos de procedibilidad de la acusación, los cual se encuentran establecidos en el Art. 326 eiusdem.

    DISPOSTIVA

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, de conformidad con el Art. 28 Ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consencuecia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Ordinal 3° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 318 Ordinal 4° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 20 eiusdem, en la presente causa seguida a la imputada D.E.T.T., titular de la cedula de identidad numero V.- 8.592.913, natural de Saraza estado Guarico, donde nació en fecha 20-08-64, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio; Medico Traumatólogo, hijo de V.T. y O.T. (F), residenciado en San Rosa, Calle 78 Casa 98-47 Parroquia M.P., de Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en virtud de haber obrado presuntamente por negligencia e imprudencia de su profesión, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 414 eiusdem, por cuanto al examinar si la acusación reúne los resistíos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en el Ordinal 3°, se puede evidenciar que el Ministerio público no presentó suficientes elementos de convicción, para el enjuiciamiento público de la imputada, como autora o participe del delito que se le imputa, por lo que no es posible bajo estas premisas admitir total o parcialmente la misma, ya que no se pueden establecer de manera concreta los elementos del hecho típico establecido en la norma sustantiva penal, que permitan en un eventual juicio oral y público, establecer la relación de causalidad y sus consecuencias antijurídicas …Omissis…

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Lo argumentado por la Representación fiscal, se basa en primer lugar, en señalar que se presentó en su debida oportunidad acusación formal conforme a la normativa Procesal Penal, en contra de la imputada de autos ciudadana D.E.T.T., por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad Penal en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, en virtud de haber obrado por negligencia e imprudencia de su profesión ,previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal; de cuya decisión se recurre la ciudadana Juez pasa a decidir, sobre la admisión o no de la acusación fiscal DESESTIMANDO la misma por considerar que no reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° el cual se refiere a que la acusación deberá establecer los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    Como segundo punto de impugnación por parte del Ministerio Público, establece que la Juzgadora conculcó los derechos de la víctima al desestimar la acusación Fiscal, ya que los requisitos formales de la acusación están plenamente descritos en el escrito acusatorio, pero igualmente no se puede exigir que los elementos de convicción demuestren de manera irrefutable la responsabilidad de la acusada, de una interpretación de la norma señalada se debe colegir que no exige el legislador que este demostrada la culpabilidad de la acusada, sino que, basta que exista una alta probabilidad de una sentencia condenatoria.

    Como tercer punto de impugnación establece que la juzgadora incurre en una falsa valoración de los elementos de convicción, presentados en el escrito Acusatorio, extralimitando su función contralora al ir al fondo mas allá de la forma. Solicitando se Anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto.

    Esta Sala para decidir observa:

    Sobre los aspectos señalados por el Recurrente, es importante señalar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial. En este sentido, este requerimiento fiscal puede contener errores o “vicios” que pueden ser corregidos, para que la decisión judicial no sea inválida, ya sea esto por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso, en lo cual, los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos, de igual manera, el Juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.

    Corresponde determinar si el Tribunal de Control, cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.

    Al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que la Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, la víctima, la acusada y asistida por sus defensora privada abogada E.R., procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, a la imputada TORO TAIPE D.E., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en virtud de haber obrado por negligencia e imprudencia de su profesión, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 414 eiusdem, asimismo el ministerio público en es acto ratifica las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio y sean admitidas todas las pruebas, e igualmente narró la exposición de la víctima, de la defensa, y lo expresado por la acusada, quien se acogió al precepto constitucional, luego concluir entre otras cosas con lo siguiente, del cual se transcribe el capitulo de la recurrido denominado DE LA DESESTIMACIÓN POR DEFECTOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN, en los siguientes términos:

    “DE LA DESESTIMACIÓN POR DEFECTOS DE FORMA

    DE LA ACUSACIÓN

    En la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control deberá admitir, total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público (…) si la rechaza totalmente deberá sobreseer.

    De esta forma, el Juez de Control deberá examinar si la acusación presentada reúne los requisitos de forma establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el establecido en el Ordinal 3° de la mencionada norma adjetiva penal, el cual se refiere a que la acusación deberá establecer los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    Asimismo, el juez de control deberá evaluar que el escrito acusatorio presentado reúna los requisitos de fondo de la acusación, los cuales tienen que ver a que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado, como autor o participe de un determinado delito, de lo que se infiere que la acusación deberá presentarse cuando de la investigación practicada se derivan elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, evitándose de esta manera el que se intenten acciones temerarias, sin fundamento que afecten al acusado en el desenvolvimiento de sus derechos en el orden social y económico, como moral y hasta familiar, por lo que deberá decretarse de ser así, el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal

    En consecuencia, de la revisión efectuada a la causa observa este Tribunal, que el Ministerio Público trae como elementos de convicción, la denuncia de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.502.891, en la que se indica que:

    En fecha 22 de Diciembre acudo a la Policlínica las industrias por presentar dolor en la pierna derecha, me atendieron en la parte de emergencia y solicitan al medico traumatólogo que esta de guardia y llega la Dra. D.T., ella me había mandado hacer una placa de rodilla derecha, y unos exámenes de laboratorio, cuando ella llega me indica que la placa dice que tengo un desgaste en la rodilla derecha y que había que mandar hacer una resonancia magnética de la rodilla derecha, la resonancia me la hicieron el día 26 de Diciembre bajo la ordenes de ella… ella nos dijo que fuéramos el día 28 para explicarnos lo que decía la resonancia, el día 28 fuimos y ella dice que hay que hacer una artrocospia, ya que podía ocasionar complicaciones con esa rodilla y que había que gestionar la carta aval del seguro… se fijó la fecha de la operación para el día 08 de Enero y que debía llegar temprano …ella va hacer la artroscopia con un ayudante de nombre Dr. N.P., me colocan mi anestesia (…) habiendo pasado ya dos horas y media y cuando despierto siento presión en la rodilla izquierda, la toco y tengo vendaje, luego toco la derecha y no tengo nada

    Asimismo, el Ministerio Público, presenta como elementos de convicción la declaración de una serie de testigos, entre ellos, los ciudadanos Doctores. Mostaza Bello Hadel José y P.P., quienes indican en un primer orden, en fecha 18-04-2010:

    Sic (…) “por cuanto soy el medico traumatólogo de la Comandancia y me solicitan que opere de nuevo a esta funcionaria (…) se le indica a la paciente repetir de nuevo las resonancias magnéticas, para evaluar de nuevo las patologías existentes, donde se demuestra que en la rodilla derecha presenta meniscopatia, por lo que se solicita presupuesto para realizar Artroscopia de rodilla derecha y revisión de rodilla izquierda a solicitud de la empresa aseguradora.(…) en fecha 03-02 se realiza artroscopia de revisión de rodilla derecha (…) en segundo termino se realiza Artroscopia de revisión de rodillas izquierda, anteriormente operada, donde se evidencia signos de sinovectomia (…) posteriormente, se evalúa a la paciente donde evoluciona satisfactoriamente, donde se indicó plan de rehabilitación para ambas rodillas siendo suspendida las terapias por dicha paciente, luego la paciente dejo de asistir a las consultas” (…) Sic.

    Por otro lado, de la segunda de las declaraciones rendida en fecha 07-07-2008, en la que se indica que:

    Sic (…) “Yo incorporándome a la cirugía una vez verificada el funcionamiento de la bomba de agua que trabaja con nitrógeno, recordando que entre en el momento de realizarse la sutura menisco capsular de uno de los cuernos mediales de la rodilla izquierda. La pacientes es portadora patología de alineación de ambos miembros inferiores desde la infancia denominado genus valgus que estaba condicionando un síndrome doloroso de ambas rodillas y síndrome de sobre carga mecánica. Comentarios que realizó la medico tratante en el acto quirúrgico, en vista de que la paciente era de consistencia obesa y los riesgos de fenómenos tromboembólica se terminó la cirugía”

    Entre otros de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran, los resultados de los exámenes médicos forenses de fechas 02-02-2007 y 11-04-2007 suscritos por los expertos M.L.A. y O.R.H., ambos adscritos a la Medicauta Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a la victima de autos, en lo que se indica:

    Se evalúa paciente femenina, quien fue sometida a intervención quirúrgica vía artrocospica de rodilla izquierda, el 08-01-2010, en policlínica las Industrias, la paciente refiere que no es la rodilla que había sido evaluada en examen físico pre operatorio realizado por medico tratante (operaron la rodilla izquierda no la derecha). Actualmente presenta esquimosis importante en la rodilla izquierda (..) CONCLUSIONES: Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 30 días. Privación de ocupaciones: Sí, Asistencia medica: Sí, trastornos de función: nuevo reconocimiento

    (Sic) “paciente con post operatorio de tres (03) meses de evolución, artroscopia de rodilla izquierda. Cicatrices de los abordajes quirúrgicos (portales) N° 6 de rodilla izquierda y en N° 4 de rodilla derecha. (…). Refiere dolor a la deambulación después de la primera cirugía el 08-01-2007, luego el 03-02-2007 se practicó la segunda cirugía artroscópica bilateral (…) CONCLUSIONES: para el momento del examen post operatorio 12 días de artroscopia bilateral, que amerita tempo de curación por 30 días y asistencia a fisiatría, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar en nuevo reconocimiento” (Sic)

    Otros de los elementos de convicción, traídos al proceso se encuentra el historial medico de la victima, emanado de la policlínica Las industrias, entre los que se puede observar:

  7. - De la Historia Clínica, de fecha 08-01-2007, en el que se indica como diagnostico “Cardromalacia grado III/IV. Rodilla Izquierda y Meniscofatica rodilla izquierda”, el cual se encuentra suscrito por la paciente, tal y como se observa en folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza; En este mismo orden de ideas, en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la mencionada pieza, corre inserto historia clínica, en la que se indica “dolor en la movilización en rodilla izquierda y derecha.(…) síndrome doloroso en ambas rodillas”.Por último se lee de la declaración de ingreso y egreso de fecha 03-01-2007: Sic (…) “Etiología de la enfermedad: Dolor en rodilla izquierda y derecha, posterior a caída”.

    En consecuencia, este Tribunal puede apreciar de dichos elementos de convicción, que:

  8. - La victima indica que fue evaluada con anticipación antes de la intervención quirúrgica, en la que se le indicó que presentaba un problema de orden medico en la rodilla derecha, y que dichas evaluaciones consistieron en la practica de las resonancias magnéticas y placas de dicha rodilla, las cuales no fueron consignadas por el Ministerio Público como medios de prueba, a los fines de poder corroborar si efectivamente la operación realizada en la rodilla derechafue indicada desde un inicio.

  9. - De las declaraciones de los testigos, se puede inferir que únicamente sus dichos, determinaron que en la evaluación de la rodilla izquierda se evidenciaban signos de sinovectomia, sin indicar si efectivamente la misma era una lesión sufrida con motivo de la operación realizada, aunado que el segundo testigo, lo que aportó a la investigación, fue que al momento de realizarse la sutura, se hizo referencia por la medico tratante en la operación, que la pacientes era portadora de la patología de alineación de ambos miembros inferiores desde la infancia, denominado genus valgus que estaba condicionando un síndrome doloroso de ambas rodillas y síndrome de sobre carga mecánica; no indicando o estableciendo relación alguna de causalidad entre los hechos alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

  10. - Respecto a los exámenes médicos forenses, se puede evidenciar que el primero de ellos fue practicado en fecha 02-02-2007, siendo la operación practicada en fecha 08-01-20007, es decir, con un mes de posteridad a la operación quirúrgica realizada en la rodilla izquierda, es decir, ya para el momento de la evaluación había transcurrido un tiempo considerable, que a criterio de esta juzgadora, pudo modificar el estado de la lesión sufrida con motivo de la operación practicada. Asimismo, del reconocimiento medico legal practicado en fecha 11-04-2007, se puede evidenciar de sus conclusiones, que para el momento del examen post operatorio, (del cual no se determina si es el de la rodilla derecha o izquierda), sólo se indica que amerita tiempo de curación por 30 días, lo que no permite determinar con exactitud el tipo de lesión sufrida en la rodilla izquierda, amen que el mismo fue practicado, con dos meses de posteridad a la realización de la ultima cirugía de la rodilla derecha.

  11. - Que de los datos que se encuentran insertos en las historias clínicas que corren insertas en la presente actuación, sólo se puede inferir que la medico tratante diagnosticó, en fecha 08-01-2010, para el momento del ingreso de la paciente “Cardromalacia grado III/IV. Rodilla Izquierda y Meniscofatica rodilla izquierda, síndrome doloroso en ambas rodillas Etiología de la enfermedad: Dolor en rodilla izquierda y derecha, posterior a caída. Observándose en las mismas correcciones o enmendaduras, que fueron realizadas presumiblemente por la medico tratante, sin embargo, el Ministerio público, no ofrece como medios de pruebas las declaraciones del personal medico auxiliar o ayudante, que efectivamente, pudiesen corroborar tal situación, en un eventual juicio oral y público.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que no son suficientes los elementos de convicción que se derivan de la fase de investigación, para proceder a admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio, ya que no se pueden establecer de manera concreta los elementos del hecho típico establecido en la norma sustantiva penal, que permitan en un eventual juicio oral y público, establecer la relación de causalidad y sus consecuencias antijurídicas.

    Es importante dejar constancia, que uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es la amonestación que recibiera la imputada de autos, por parte del Colegio de Medico del Estado Carabobo en fecha 26-05-2008, como consecuencia, de la denuncia interpuesta por la victima de autos, por mala praxis medicas tal como se evidencia al folio 165 de la primera pieza, siendo este el único elemento de convicción serio que puede ser apreciado para sustentar la acusación fiscal; sin embargo, no consta en las actuaciones copia certificada de la sentencia definitiva dictada, con motivo del procedimiento disciplinario llevado por la Federación Medica Venezolana.

    De esta forma, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el Art. 32 del Código Orgánico Procesal, el cual dispone:

    El juez o Jueza de control o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

    Al poder constatar que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público, adolece de defectos que se relacionan directamente con los requisitos formales para intentar la acción penal, los cuales no pueden ser corregidos en las oportunidad procesal a que se contrae los Art. 330 eiusdem, es por lo que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la excepción establecida en el Art. 28 Ordinal 4°, literal i, la cual establece:

    Sic. (…) “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    (…) i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” (…) Sic.

    Así las cosas lo procedente en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el Art. 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Art. 318. “El sobreseimiento procede cuando:

  12. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado del Tribunal).

    Argumento que debe ser concatenado con el Art. 319 eiusdem, el cual dispone:

    El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Art. 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas

    .

    A tal efecto el Art. 20 eiusdem, establece:

    Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

    Sic (…)

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

    Por consiguiente, tal y como se lee del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-06-2010, en la que se indica que el sobreseimiento de la referida causa, se decretaba de conformidad con el Art. 318 Ordinal 3° y 4° eiusdem, siendo lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Art. 319 eiusdem, en concordancia con el Art. 20 eiusdem, atendiendo directamente a que efectivamente este Tribunal desestimó la acusación por considerar la procedencia de la excepción establecida en el Art. 28 Ordinal 4° literal i, el cual trata de los requisitos de procedibilidad de la acusación, los cual se encuentran establecidos en el Art. 326 eiusdem.

    Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a que la acusación deberá establecer los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre el cual, esta Sala amerita destacar:

    El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público. La juzgadora con base al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, conoce de la excepción contemplada en el artículo 28 en su numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Y, según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa. El cual concateno con los artículos 319 y artículo 20 numeral 2° ibidem. Se evidencia que la juzgadora a quo decretó el sobreseimiento de la causa por carecer la acusación de lo requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar: “…que la Acusación presentada por el Ministerio Público, adolece de defectos que se relacionan directamente con los requisitos formales para intentar la acción penal, los cuales no pueden ser corregidos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 330 eiusdem…”

    Es importante señalar que el artículo 330 en su numeral 1°, establece como oportunidad para corregir o subsanar este tipo de situación o defecto “…de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible”.

    Así mismo, que en estos casos se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibidem, que señala: “Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embrago, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”

    Esta consideración ampliamente reseñada en el auto impugnado, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la siguiente forma: “ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…” (Subrayado de esta Sala 2). En la decisión que se recurre, ha fijado la deficiente expresión de los fundamentos de la acusación, situación determinada por la Juzgadora a quo en el fallo impugnado como un defecto de forma imposible de subsanar dentro de las oportunidades de ley, que en el presente caso ha debido ser advertido por la Jueza en la oportunidad de la audiencia preliminar, como lo contempla el citado artículo 330 del texto adjetivo penal, ya fuere para que se subsanara en el mismo acto o al suspenderlo para continuarlo en el menor tiempo posible, y no haciendo valoraciones propias del juicio oral y público en relación a los elementos de convicción presentado en el escrito Acusatorio por parte del Representante Fiscal, bajo el pretexto un análisis de los requisitos de fondo; confundiendo la Juzgadora a quo el Control formal con el control material., haciendo análisis sobre la tipicidad en su decisión, observándose una evidente contradicción en la misma.

    Con base a lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a transcribir parte de la Sentencia N ° 77, de Sala Constitucional, de fecha 23 de febrero del año 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, señalando dentro del Capitulo denominado del Orden Público Constitucional lo siguiente:

    “…Omissis…

    Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 321. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    )Resaltado del presente fallo).

    Por su parte, el artículo 329 eiusdem, establece que:

    Artículo 329. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

    En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008, una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Así como el deber que tiene el Estado de proteger a la Victima conforme lo señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al inobservar con ello normas procedimentales de orden público y de estricto cumplimiento, vulnera el orden procesal lo que constituye una lesión al debido proceso, que para subsanarlo amerita que se declare la NULIDAD de la celebración de dicho acto y con ello las decisiones dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene por tanto retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto y dictó la decisión aquí anulada.

    En razón de lo antes expuesto, ante la constatación de vicios de procedimiento que lesionan el debido proceso, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado A.E.G.L., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad al artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal estado Carabobo, en Fecha: 11 de Junio de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 06 de Septiembre de 2010, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana D.E.T.T. plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el articulo 414, del Código Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012) AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LAS JUEZAS

    C.B.C.P.

    (PONENTE)

    A.C.M.E.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Yanet Villegas

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