Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000006

ASUNTO : IP11-O-2010-000006

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto se observa que en esta misma fecha, 28 de Junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado A.J.C. S, titular de la cedula de identidad NºV- 7.475.862, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C.M.M.U.I.T.E. numero 02 del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano H.J.O. A, titular de la cedula de identidad NºV- 12.178.552, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F., según `poder autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario en función notarial de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero del Estado Falcón, a los fines de interponer Recurso de A.C. ante este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; a los fines que cese la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. K.V.M..

En esta misma fecha, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó darle entrada; Siendo esta la oportunidad legal para proveer tal solicitud es por que esta Juzgadora se pronuncia ante la solicitud de amparo interpuesta. Así mismo se signó el asunto con el número IP11-O-2010-000006.

COMPETENCIA

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

Articulo 26: “Toda Persona tiene derecho a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

En este mismo orden de ideas establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Así mismo el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la Competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales.

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3º. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales….”

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

En éste caso concreto, se evidencia que el presunto agraviado señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual es de la misma instancia de éste Juzgado ; y cumplimiento con las pautas establecidas para los procedimientos de a.c. contenidas en fallo de fecha 01-02-2000 dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obligan al accionante además de indicar los elementos prescritos en el citado artículo 18 del señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción, toda ésta consideración únicamente en virtud de que la misma Sala Constitucional ha determinado que en materia de a.c. cuando se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión y por consiguiente éste Tribunal reputa como de mucha importancia en éstos casos el contenido de la solicitud y los recaudos que acompañe. En consecuencia, resulta conducente declarar la incompetencia en el presente caso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, conforme con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 ejusdem y 7 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para conocer de la acción de a.c., incoada por el Abogado: abogado A.J.C. S, titular de la cedula de identidad NºV- 7.475.862, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C.M.M.U.I.T.E. numero 02 del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano H.J.O. A, titular de la cedula de identidad NºV- 12.178.552, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.911, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F., según `poder autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario en función notarial de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero del Estado Falcón, y por consiguiente de acuerdo con lo establecido en las mencionadas normas SE DECLINA la competencia de éste Tribunal Primero de Juicio de extensión Punto Fijo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenándose remitir todas las actuaciones con la brevedad del caso. Líbrense Boletas de Notificación y ofíciese lo conducente.

Jueza Primero de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer

Secretaria

Abg. Iraima Paz

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