Decisión nº IG012012000527 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000073

ASUNTO : IP01-X-2012-000073

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 12 de Julio de 2012, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IJ11-X-2012-000018, seguida contra los ciudadanos J.R.G.R. y M.J.M.D.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por el Abogado A.O.P., Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 02/08/2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la sede de la ciudad de Punto Fijo, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, siendo que el Juez fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

… revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano J.R.G.R. y M.J.M.D.G., por el presunto delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal venezolano, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y los delitos de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EXPLOSIVOS Y TRANSPORTE DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos de 514 y 515 del Código Penal venezolano. Este Juzgador procede formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° en virtud de que me unen lazos de amistad con la acusada de autos M.J.M.D.G., a quien conozco desde hace 3 años (2007), porque fui profesor donde la acusada curso sus estudios universitarios, (UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA) para optar a su titulo de Abogada y de su defensa las ABG C.M., A.D. ( a quienes le di clases y estudiaron con la imputada M.J.M.D.G.), señalado en Pieza 1.

(…)

Asimismo este juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, con basamento en los articulo 89 y 90 ordinal 4°, ambos del Código orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia Inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 86, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que existe amistad entre el Juez A.O.P. con la acusada M.J.M.D.G. y con las Abogadas de la misma, ciudadana C.M. y A.D., quienes son las Defensoras en el aludido asunto penal, amistad que mantienen desde hace más de tres años, por haber sido el Juez su Docente Facilitador en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Por su parte el Artículo 87 establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con varias partes intervinientes del proceso que se sigue en el expediente N° IJ11-P-2012-000018, vale decir, con las partes que fungen como imputada y Defensora respectivamente, siendo que mantiene amistad con las mismas desde el año 2007 cuando se desempeñó como su Docente en la carrera Derecho que cursaron en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado A.O.P., Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en la causa penal Nº IJ11-X-2012-000018, seguida contra los ciudadanos J.R.G.R. y M.J.M.D.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ11-P-2012-000018.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Agosto de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000527

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