Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoHomologación De Desistimiento De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 5700-13

JUEZA PONENTE: Abogada S.G.S..

ACCIONANTE: Abogado D.A.A.C..

ACCIONADA: Abogada M.E.A.G., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Acción de A.C..

DECISIÓN: Homologación del Desistimiento de la Acción de A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Abogado D.A.A.C., en nombre y representación de la ciudadana L.D.C.A., en la causa penal Nº PP11-P-2012-001139 la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, referida a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del vehículo PLACA A90AI7E, MARCA DITE/MOTORCA, SERIAL CARROCERÍA PDM44N3R262420578, MODELO 1978, SERIAL MOTOR NO PORTA POR SER REMOLQUE, COLOR AMARILLO, TIPO GRANEL, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, CLASE REMOLQUE, violentándose el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la petición, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la alimentación, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue admitido el presente a.c., librándose las respectivas boletas de notificación. Quedando notificadas las partes y constando en autos las respectivas resultas, en fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto acordándose fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 02 de octubre de 2013 a las 10:00 am.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 21174 de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por Abogada N.R.C.D.O., en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual consigna copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, en la que niega la solicitud de la entrega de vehículo.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto acordando fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto acordándose fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 16 de octubre de 2013 a las 10:00 am., ello en razón de constar en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 16 de octubre de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo con la presencia del accionante Abogado D.A.A.C. y del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN. Se dejó constancia de la inasistencia de la Jueza Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien se encontraba debidamente notificada, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señala el accionante, Abogado D.A.A.C., en nombre y representación de la ciudadana L.D.C.A., que la Abogada M.E.A.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04, Extensión Acarigua, le violentó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la petición, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la alimentación, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al omitir pronunciarse en la causa penal Nº PP11-P-2012-001139 (nomenclatura de ese Tribunal), respecto a la solicitud de entrega del vehículo PLACA A90AI7E, MARCA DITE/MOTORCA, SERIAL CARROCERÍA PDM44N3R262420578, MODELO 1978, SERIAL MOTOR NO PORTA POR SER REMOLQUE, COLOR AMARILLO, TIPO GRANEL, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, CLASE REMOLQUE.

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente a.c. y se le exija a la Jueza accionada dicte la correspondiente decisión.

Por su parte, la Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04, Extensión Acarigua, Abogada N.R.C.D.O., consignó ante esta Alzada oficio Nº 21174 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 en la causa penal Nº PP11-P-2012-001139 (nomenclatura de ese Tribunal), en la que niega la solicitud de la entrega de vehículo, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería "si fuera indispensable", el Código Orgánico Procesal Penal...no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá "lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación" (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

"Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará "de plano", es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará.

sumariamente" a quien "acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito", lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse." (Ob.Cit)

Lo anterior- ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional NM412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

"...Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia de! Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

En el presente caso se observa:

1)- El solicitante L.D.C.A. titular de la cédula de

identidad N° V-1.603.415 es la propietaria del vehículo solicitado en virtud de la veracidad del Certificado de Registro.

2) A los folio 14, 15 y 16 riela experticia de reconocimiento de vehículo precitado, concluyendo el experto SM/3RA A.A.R., lo siguiente:

SERIAL DE CARROCERÍA PLACA BODY …...FALSA

SERIAL DEL CHASIS ACTUAL…………….. …… FALSO

SERIAL DEL CHASÍS ORIGINAL …….DEVASTADO

SE ANEXAN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN DEL SERIAL DEL CHASIS...................... ORIGINAL

SE ANEXAN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN DE LA PLACA BODY ACTUAL.... ……FALSA

PLACAS MATRICULAS A90AI7E …….ORIGINAL

EL VEHÍCULO ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO

3)- Al folio 115 riela experticia suscrita por el Detective L.C., experto al servicio de! Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas en donde concluye: 01- La Chapa identificadora del serial de la carrocería, que se encuentra ubicada en ¡a parte inferior delantera lateral derecho del vehículo en estudio se encuentra FALSA, ya que la misma difiere del material difiere del material, dimensión y morfología de sus alfanuméricos, a los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción. 02.- El serial Troquelado en la parte inferior delantera lateral derecho, se encuentra FALSO, ya el mismo difiere de sus dimensiones y morfología de sus alfanuméricos, a los originales utilizados por la casa fabricante para ese año de producción.

Ahora bien, considera quien aquí decide que aún cuando la solicitante ciudadana L.D.C.A. titular de la cédula de identidad N° V~ 1.603.415 sea efectivamente la propietaria del vehículo en cuestión de lo verificado por el I.N.T.T.T, no es menos cierto que el mismo presenta irregularidades en sus seriales según lo expuesto en las experticias ya señaladas, es por lo que se procede a Negar la Entrega del vehículo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS A90AI7E, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DITE/MOTORCA, AÑO MODELO: 1978, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, C a p CARGA: 50000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, solicitada por el L.D.C.A. titular de la cédula de identidad Nº V-1.603.415, por resultar La Chapa identificadora del serial de la carrocería y El serial Troquelado en la parte inferior delantera lateral derecho FALSOS.

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 16 de octubre de 2013, al llevarse a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el accionante Abogado D.A.A.C. al cedérsele el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

en virtud ya el tribunal en una forma ligera tomo la decisión, no procede la acción de amparo hago el desistimiento de acción de a.c., tomo una decisión de manera apresurada sin leer las actuaciones, no leyó el expediente, y notificó a otro defensor, sin verificar quien es el accionante, donde notifico el día 23/10/2013 (sic) y tomo las decisión el día 26-10-2013 (sic), por tal motivo tenía que decirlo en esta corte de apelaciones, así mismo solicite una copia de la decisión y hasta la presente fecha no la he recibido, y estoy seguro que no me la entregar (sic), porque quiero hacer (sic) interponer un recurso de apelación contra la decisión apresurada. Es todo

.

De modo pues, el accionante Abogado D.A.A.C. en el desarrollo de la audiencia oral, formalmente desistió de la acción de a.c. ejercida en fecha 11 de septiembre de 2013, en razón de constar en autos, la decisión dictada por la Jueza accionada en fecha 26 de septiembre de 2013 en la causa penal Nº PP11-P-2012-001139 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua), en la que niega la solicitud de la entrega de vehículo.

Con base en lo anterior, es oportuno transcribir lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado-, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que esta Alzada juzga que las violaciones constitucionales alegadas, no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

.

En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, ello en razón de haber surgido una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., conforme al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haberse evidenciado del expediente, que la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, cesó al haberse pronunciado el Tribunal de Control, sobre lo peticionado por el accionante.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, visto además, que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, pasa a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de a.c. incoada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Abogado D.A.A.C. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.A., conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados.

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp No. 5700-13

SRGS.-

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