Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000354

PONENTE: DRA. S.A.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado C.E.C.R., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana MAIDELIN M.P.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 4° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Juicio N° 5, en el asunto KP01-P-2015-000354 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo, no se ha pronunciado a las solicitudes realizadas por la defensa de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MAIDELIN M.P.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. S.A.G..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 4° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Juicio N° 5, en el asunto KP01-P-2015-000354 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo, no se ha pronunciado a las solicitudes realizadas por la defensa de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MAIDELIN M.P.C...

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 13 de Febrero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Quien suscribe, C.E.C.R., Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando como defensor del ciudadano MAIDELIN M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-25640571; ante ustedes ocurro muy respetuosamente para PROPONER el presente A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales) y artículo 1° y 4° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 (Derecho y acceso a los órganos de administración de justicia) y 51 (derecho de petición) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho y justicia:

Honorables Magistrados, la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Juicio N° 5, en el asunto KP01-P-2015-000354 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo del mismo, no se ha pronunciado a las solicitudes cuya última fue el día 05-02-2015 de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Privación de Libertad del día 23-09-2014 contra la ciudadana MAIDELIN M.P.C..

Ahora bien, como quiera que la presente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales se le impute a un Órgano Jurisdiccional de Control (Tribunal de Juicio N° 5), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-200), siendo por ello que acudo a esta Instancia Superior dada a la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de Derechos Constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la vida, salud y a la procreación de hijos, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare derechos y garantías, todo de acuerdo en los artículos 26, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones, que le ordene al Tribunal de Juicio N° 5 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio del 2005 Exp. 03-2402 señalo lo siguiente:

…Omisis…

Oportunamente, este Defensor solicito al Juez de la Causa, mediante escrito que se consigno marcado de la letra “A”, Solicitándole con carácter de urgencia al Juez de Juicio N° 5 se le sustituya REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; actuando en este acto en representación de la ciudadana: MAIDELIN M.P.C., solicito se declare CON LUGAR, la presente acción de A.C., en virtud de que se hizo la solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, no pronunciándose dicho Juez de Primera Instancia a lo solicitado por lo que existe una evidente Omisión de Pronunciamiento.

De no otorgársele la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y prestarle todas las atenciones médicas necesarias, mi representada en esta emergencia médica que presenta por tener mas de seis (6) meses en su periodo de embarazo y estaría en peligro su vida y la de su criatura en la cual presenta amenazas de aborto y la que en el Centro de Reclusión donde se encuentra en el PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACIÓN DE LA P.M.T., no se le a presentado la atención médica que requiere.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado C.E.C.R., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana MAIDELIN M.P.C., fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 4° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Juicio N° 5, en el asunto KP01-P-2015-000354 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo, no se ha pronunciado a las solicitudes realizadas por la defensa de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MAIDELIN M.P.C..

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante C.E.C.R., manifiesta actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana MAIDELIN M.P.C.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Público, el correspondiente designación por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su respectiva designación por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora pública.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de a.c. manifestando actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana MAIDELIN M.P.C., sin que acredite su legitimidad a través de su designación como defensor por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública en la causa, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda dicha designación, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado C.E.C.R., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por el Abogado C.E.C.R., quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana MAIDELIN M.P.C., dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 4° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juez de Juicio N° 5, en el asunto KP01-P-2015-000354 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo, no se ha pronunciado a las solicitudes realizadas por la defensa de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MAIDELIN M.P.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-O-2015-000018

SAG/Emili

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