Decisión nº 208 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 208

8

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Abogado C.J.R.J., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.L.E.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado Á.L.E.V. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 29 de septiembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado C.J.R.J., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.L.E.V., tal y como se desprende del folio 31 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 16 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/09/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (09/09/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 07 y 09 de septiembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 08 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público (15/09/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (17/09/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 17 de septiembre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, el recurrente ofrece como medios de pruebas, el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2015, la cual al formar ésta parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar INADMISIBLE dicha promoción de prueba por resultar innecesarias, de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud del recurrente, de que esta Corte practique como diligencia de investigación el reconocimiento de imputado, oportuno es aclararle al recurrente, que dicha solicitud deberá ser efectuada ante el Tribunal de Control que esté conociendo de la presente causa. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1059, de fecha 30/07/2013 que “…si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte o orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del proceso penal; debiendo descarte que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes…”. De modo tal, que al formar parte de una diligencia de investigación, le corresponderá su tramitación al Tribunal de Control en ejercicio del control judicial al que están llamados por Ley; en consecuencia, dicha solicitud se declara INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Abogado C.J.R.J., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.L.E.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se INADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto al acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05 de agosto de 2015, y a la solicitud de práctica de reconocimiento de imputado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6620-15.

SRGS/.-

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