Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de marzo de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2706-14

JUEZA PONENTE: N.M.R.R.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuestas el 10 de enero de 2014 por el abogado J.C.L., Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación de Defensa Publica del Estado Apure, del ciudadano D.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.146.144, contra la decisión mediante la cual el 6 de enero de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Defensor Público:

… En fecha 06 de Enero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizó la presentación del ciudadano S.D.Y., antes identificado, imputándole la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

…En dicha oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público, dio lectura a las actas policiales levantadas por los funcionarios del grupo Anti Extorsión (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas, pudimos constatar, del acta de denuncia, que el ciudadano C.R.P., quien aparece como presunta victima (sic) en la presente causa, informó a los funcionarios actuantes que mi defendido había ido a “COBRARLE EL DINERO” que le había entregado a unos policías, evidenciándose el deber moral de éste en pagarle a mi defendido el dinero que por una falsa denuncia; de donde obtenemos la verdadera intención de mi defendido, COBRAR EL DINERO QUE INJUSTAMENTE Y POR CULPA DE C.R.P., TUVO QUE ENTREGAR A UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA.

…No obstante esta evidencia que se encuentra plasmada en la denuncia la representación Fiscal, en franca violación de (sic)) estado de derecho y de justicia, precalificó la conducta de mi defendido como EXTORSIÓN y solicitó al tribunal se declarara la flagrancia, seguir el procedimiento por la vía ordinaria y la privación judicial de libertad, contra mi defendido, alegando la existencia de un cúmulo de elementos de convicción y de testigos determinado (sic) que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de extorsión y que además señalaban a mi defendido como reo de dicho delito.

En virtud de esta situación la defensa que represento, se opuso categóricamente a la precalificación formulada por el Ministerio Público y a su solicitud de privar de libertad a mi defendido, por cuanto la conducta desplegada por él NO ES TIPICA (sic), NI ANTIJURÍDICA NI CULPABLE, ya que cobrar una deuda no es un delito, el juez (sic) A-quo no tomó en consideración esta verdad que emerge irrefutable de las actuaciones, NO EXISTE INTENCIÓN DE EXTORSIONAR, SINO DE COBRAR UNA DEUDA. Todo esto constituye una violación al principio de legalidad que rige en materia penal, plasmado en nuestra carta fundamental y en la penal sustantiva.

No obstante todo lo anteriormente expuesto, el Juez A-quo declaró con lugar la flagrancia, ordenó proseguir por el procedimiento ordinario y decretó la privación de la libertad a mi defendido, alegandose (sic) que por lo grave del delito imputado, debia (sic) dictarse esa decisión, sin tomar en cuenta la ausencia de serios elemento de convicción, proveyéndose de esta forma contra el principio de legalidad. Resulta evidente, en consecuencia, que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez A-quo desconocen el alcance del principio de legalidad.

…Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el ordinal (sic) 4° del artículo 439 del COPP (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para reguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 1C-19496-14, de fecha 06 de Enero de 2014, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), en contra de mi defendido.

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traduciendo ello en cese inmediato de la privativa judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado…

. (Negrilla y mayúscula del recurrente, en los folios 91 al 95del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Que en el presente asunto, resulta evidente que las circunstancias de, (sic) tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.Y.S. Y J.J.L. GARCÍA… fue tal y como se dejo (sic) constancia en el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. RIVAS R.E., S1 U.O.C., S1 VIVAS G.J., S2 VALERO VERGARA JOSÉ, S2 L.R.E. Y S2 R.B.L., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad; quienes manifiestan que se presentó a esa institución un ciudadano que fue identificado como “CRPM”, datos en reserva, quien les manifestó que estaba siendo victima (sic) de un extorsión por parte de un ciudadano de nombre “DARWIN”, quien le solicitaba la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00), a cambio de no atentar contra su vida, lo cual se verifica en acta de denuncia interpuesta por el mismo ciudadano quien refiere haber sido amenazado por este ciudadano; vistas las circunstancias por las cuales se presenta la victima (sic) ante el organismo de seguridad, se realiza todo lo conducente para realizar el pago por la cantidad de dinero que le había sido requerida a la victima (sic), lo cual contó con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con conocimiento especial en asuntos de secuestro y extorsión; una vez se prepara el paquete que le iba ser entregado al supuesto extorsionador, se realizan los tramites (sic) para la entrega donde tiene participación el ciudadano J.J.L., quien fue la persona que por instrucciones del presunto extorsionador iba recibir el dinero requerido a la victima (sic), lo cual se llevó a efecto, siendo aprehendido el ciudadano antes mencionado, quien posteriormente dio la información a los funcionarios respecto al lugar donde se encontraba el ciudadano conocido como “DARWIN”, y que resultó aprehendido e identificado posteriormente como el presunto extorsionador; en razón de ello, los funcionarios proceden a identificar plenamente a los ciudadanos y le manifiestan que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de hechos punibles.

Tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, existiendo elementos que comprometen en esta primera fase de investigación la participación del (sic) imputado (sic); considera procedente este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano D.Y.S. Y J.J.L. GARCÍA… Y así se decide.

Trae a colación el ministerio público (sic) una serie de elementos a los efectos de realizar la imputación formal y requerir las medidas de coerción personal; entre ellas señala: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 03 de enero de 2014, realizada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 6, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Acta de denuncia Nº 0001/2014, realizada por el ciudadano C.R.P. (“CRPM”), quien es la victima (sic) en el presente asunto, quien hace la narración de cómo sucedieron los hechos. 3.- Acta de entrevista del ciudadano J.F. D’ ELÍAS, quien refiere tener conocimiento directo de los hechos. 4.- Acta de entrevista de la ciudadana N.G.M., quien refiere tener conocimiento de los hechos. 5.- Acta de entrevista del ciudadano C.R.P.M., quien es la victima (sic) y refiere todo lo acontecido antes y después de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 6.- Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por la victima (sic), la cual fue practicada por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 6 de esta ciudad. 7.- Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión y dejan constancia de la incautación de un equipo celular de donde presuntamente se realizaron las llamadas para extorsionar a la victima (sic). 8.- Acta de entrevista a la ciudadana DAYMAR N.M., quien manifestó que el ciudadano DARWIN, le hizo entrega de su teléfono celular y ella botó el chip, y le hace la entrega del mismo a otra persona identificada como el “varón”. 9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0011/2014, de fecha 04-01-2014, mediante el cual se deja constancia la retención de los teléfonos celulares que fueran retenidos durante el procedimiento (identificados en el registro).

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, a saber, por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano imputado D.Y.S., y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado J.J.L.G.; se pudo verificar de las actuaciones que la victima (sic) hace el señalamiento que estaba siendo victima (sic) de un extorsión por parte de un ciudadano que lo amenazaba de muerte si no le cancelaba la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00), razón por la que comparece ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro y hace la respectiva denuncia. De allí pudo observar este juzgador, que entre los dichos de la victima (sic) y los funcionarios actuantes se verifica el modo de comisión del hecho punible, por el cual son detenidos los imputados y así consta en el acta policial que realizaron los funcionarios actuantes; lo que hace presumir a este juzgador que los hoy procesados se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra el secuestro (sic) y la Extorsión; sin embargo, visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el titular de la acción penal, y que la misma pudiera variar en el devenir del proceso, pues no es definitiva, se tiene que lo mas ajustado a derecho es que se admita la misma de manera provisional. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación que no se admita la precalificación fiscal por ausencia de elementos de convicción. Y así se decide.

…Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado D.Y.S., medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando la libertad bajo unas Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en el hecho; así como también se solicita para el ciudadano imputado J.J.L.G., la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a la cual no se opone la defensa privada.

Ante tales señalamiento considera procedente este juzgador señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa al momento de la audiencia, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano D.Y.S.; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera norma citada, en su primer ordinal (sic), pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena privativa de libertad, de diez (10) a quince (15) años de prisión. Es decir, que el delito imputado no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Respecto al Ordinal (sic) 2°: Existen elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 03 de enero de 2014, realizada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 6, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Acta de denuncia Nº 0001/2014, realizada por el ciudadano C.R.P. (“CRPM”), quien es la victima (sic) en el presente asunto, quien hace la narración de cómo sucedieron los hechos. 3.- Acta de entrevista del ciudadano J.F. D’ ELÍAS, quien refiere tener conocimiento directo de los hechos. 4.- Acta de entrevista de la ciudadana N.G.M., quien refiere tener conocimiento de los hechos. 5.- Acta de entrevista del ciudadano C.R.P.M., quien es la victima (sic) y refiere todo lo acontecido antes y después de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 6.- Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por la victima (sic), la cual fue practicada por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 6 de esta ciudad. 7.- Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión y dejan constancia de la incautación de un equipo celular de donde presuntamente se realizaron las llamadas para extorsionar a la victima (sic). 8.- Acta de entrevista a la ciudadana DAYMAR N.M., quien manifestó que el ciudadano DARWIN, le hizo entrega de su teléfono celular y ella botó el chip, y le hace la entrega del mismo a otra persona identificada como el “varón”. 9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0011/2014, de fecha 04-01-2014, mediante el cual se deja constancia la retención de los teléfonos celulares que fueran retenidos durante el procedimiento (identificados en el registro). En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, existen dos personas procesadas y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el caso específico del ciudadano imputado D.Y.S., así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo (sic) 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic)1º, 2°, 3° y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado D.Y.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.146.144, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa pública, en el sentido de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…

. (Mayúscula de la recurrida en los folios 65 al 70 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en que el A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de D.Y.S., no tomó en consideración lo plasmado en el acta de denuncia realizada por la víctima cuando esta le informó a los funcionarios actuantes que el imputado había ido a cobrarle un dinero; es en razón a ello que el recurrente considera que la conducta desplegada por su representado no es típica, ni antijurídica, ni culpable, y en virtud a ello considera que no hubo intención de extorsionar, sino de cobrar una deuda, es por lo que arguye la defensa que hay una clara violación al principio de legalidad, y es por esta razón que solicita la anulación de la decisión recurrida y la libertad del imputado.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones previas: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir al participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 6-1-2014, en el que el A quo dictó en contra del imputado D.Y.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó la presunta comisión de un hecho punible y la participación del imputado en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el acta de investigación penal de fecha 3 de enero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San F.d.A., en la que se lee:

“…El día de hoy 03 de Enero del año en curso, siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en la sede de esta Unidad un ciudadano identificado como “CRPM” ( Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de protección de Victima (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo Víctima de extorsión por parte de un ciudadano de nombre “Darwin”, quien le estaba solicitando la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00) a cambio de no atentar contra su vida, razón por la cual el S/1. U.O.C., procedió a tomarles la denuncia a referido ciudadano figurando como víctima y una vez formulada, el Tte. Rivas R.E.J. procedió a orientar a referido ciudadano sobre el procedimiento a seguir en este tipo de casos y preparar un paquete que se supone debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el supuesto extorsionador, el cual está conformado por dos (02) billetes de circulación legal en el país, uno de cinco bolívares (Bs. 5,00) serial Nº J47599392 y otro de diez bolívares (Bs. 10,00) serial Nº P67243144, de los cuales se sacó fotocopia. Referidos billetes se colocaron junto con unos recortes de papel periódico simulando un paquete similar a la cantidad del dinero exigido por el extorsionador y se les introdujo en una bolsa de papel de color marrón con ligas blancas. Posteriormente, a las13:15 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano “CRPM”, realizó una llamada al abonado telefónico Nº 0424-3444876 propiedad del supuesto extorsionador para cuadrar el lugar en donde iba a hacerse la entrega del supuesto dinero; seguidamente, a las 13:20 horas de la tarde se trasladó la comisión en vehículo particular con destino a la vivienda del ciudadano denunciante ubicada en la calle principal de Lo Centauros del Municipio San F.d.E.A., para instalar el dispositivo de entrega controlada con la supuesta cantidad de dinero exigida (sic) por el extorsionador, donde la víctima estaba esperando dentro de su vivienda junto con su madre y un amigo de nombre J.F. D´elias (sic) Tovar y el S/1. Vivas G.J. junto con los S/2 Valero Vergara José y el S/2 L.R.E., quienes esperaban a que el supuesto extorsionador llegara a buscar la cantidad de dinero que estaba exigiendo, cuando aproximadamente a las 13: 40 horas de la tarde llegó un ciudadano flaco del piel morena, pelo corto de color negro que vestía una franela chemise negra con rayas blancas, pantalón j.a., gorra morada y cholas moradas a bordo de una bicicleta de color azul, se paró en la cerca de la vivienda y llamó a la víctima, ésta sale y habla con el supuesto extorsionador y lo invitó que entrara a la casa para entregarle el dinero, la víctima le abrió la puerta, éste entró y cuando recibió el paquete de las manos de la víctima los funcionarios antes mencionados que se encontraban dentro de la vivienda procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como: J.J.L. García… e igualmente se le retuvo una (01) bicicleta rin 20 color azul eléctrico sin marca visible y se procedió a trasladarlo hasta la sede de este Comando para realizar las actuaciones correspondiente. Al llegar a la sede del GAES Apure se interrogó al ciudadano detenido, quien confesó que él era víctima del extorsionador, ya que éste lo obligó a buscar el paquete en la casa de la víctima porque lo tenía amenazado con hacerles daño a su esposa e (sic) su hijo. El ciudadano J.J.L. García… una vez en el Comando, se ofreció a colaborar en la captura del supuesto extorsionador y se procedió a realizar una llamada telefónica al abonado 0424-3444876, propiedad del presunto extorsionador, para cuadrar el lugar donde se le iba a entregar el supuesto dinero (sic) había sido entregado por la víctima; el supuesto extorsionador respondió la llamada citando al ciudadano Jonathan a la cancha de los invasores ubicada en la Urbanización Los Centauros de San Fernando, estado Apure; los funcionarios identificados anteriormente junto con el ciudadano detenido, J.J.L. García… procedimos a salir nuevamente en vehículos particulares hacia el sector indicado por el presunto extorsionador para instalar el dispositivo de entrega controlada, llegando al sitio el ciudadano J.J.L.G. portador de la cédula de identidad Nro. V- 23.698.879 avistó e identificó al presunto extorsionador, tratándose de un ciudadano de piel morena, cabello negro, de contextura media, quien vestía una camisa morada con bermuda gris y zapato deportivo de color naranja, quien se encontraba en una esquina de la cancha, el detenido inmediatamente lo llamó por el teléfono asegurando que ese ciudadano era supuestamente el extorsionador de nombre “ Darwin”, se baja el ciudadano Jonathan del vehículo para entregarle el supuesto dinero y al recibir el paquete fue aprehendido por el funcionario S/1. Vivas G.J. quedando identificado como: D.Y. Sánchez… siendo trasladados ambos detenidos a la sede de este Comando y llegar al mismo la víctima lo identifico (sic) y dice que ese era Darwin, el que fue a su casa en la mañana y lo estaba extorsionando…”. (Folios 7 al 9 del cuaderno de incidencia. Negrillas del acta).

Así como acta de denuncia realizada por la víctima C.R.P.M., en fecha 3 de enero de 2014, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San F.d.A., de la que se lee:

…En la mañana de hoy como a las 06:00 un chamo me preguntó que si sabía quién era él y yo le respondí que no, entonces él me contestó que era Darwin el chamo que dices que se metió tu (sic) casa, él me dijo que dejara de estar hablando vaina porque me iba a meter (sic), de ahí salió el niño mío y lo agarré y él me dijo que nos veíamos en la pista, llegando del mercado a mi casa me encontré a Jonathan, yo que abro la puerta y él viene llegando y comenzó a echarme el cuento de que Darwin había ido a la casa de la suegra de él y le había quitado una cadena y un anillo, que lo estuvo amenazando a él delante de la mujer y Darwin le dijo que a mi no me tiró porque tenia (sic) a mi hijo en mis brazos, al momento se acercó Darwin diciendo que le consiguiera la plata que los policías le habían quitado, Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000,00), por liberarlo y nosotros teníamos que pagarle esa plata, Darwin dijo que si no conseguían la plata les voy a meter (sic) porque ustedes saben que yo no juego, de ahí se fue, luego me dirigí al GAES a formular la denuncia, de lo que me estaba pasando …

. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

También consta la entrevista realizada al ciudadano J.F. D` E.T., en fecha 3 de enero de 2014, por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se lee:

… yo me encontraba trabajando, me llamo (sic) Carlos y me dijo que lo habían amenazado que lo iban a matar si no entregaba la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000,00), de ahí yo fui a la casa de Carlos y estaba solo con la mamá, llegó Jonathan y salimos Carlos y yo y Jonathan le entregó el numero (sic) de teléfono de Darwin en un papel, ahí Carlos se metió a la casa para hablar por teléfono con Darwin y Jonathan me dijo que Darwin había robado a la suegra de él, que le había quitado una cadena y un anillo, de ahí Carlos salió para el banco a sacar la plata y yo me metí para la casa, al rato llego (sic) Carlos con los funcionarios…

. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

El recurrente fundamenta su denuncia esencialmente en que los hechos en que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano D.Y.S., no configuran el delito de Extorsión, dado que el imputado estaba exigiéndole a la víctima el pago de una deuda, generada presuntamente por una falsa denuncia de la víctima, por la que el imputado tuvo que entregarle un dinero a los funcionarios de la policía para que no se procesara, según lo aducido por el defensor público.

Ahora bien, esta Alzada observa: que de los elementos de convicción que se desprenden de la denuncia realizada por la víctima C.R.P.M., lo expuesto por el testigo J.F. D`Elias y del acta de investigación penal realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al Grupo de Antiextorsión y Secuestro, antes transcritas, se evidencia todo lo contrario de lo señalado por el defensor público, no se trataba de una deuda, la cual en todo caso debe tener un objeto lícito, sino que se trató de una amenaza que le hizo el imputado D.Y.S. a la víctima C.R.P.M., en fecha 3 de enero de 2014, a quien le exigió la entrega de una cantidad de dinero, que presuntamente le había dado a unos funcionarios policiales para que no lo procesaran por otro hecho delictivo, esa entrega de dinero la solicitó personalmente bajo amenaza y luego envió a otra persona para que recibiera el dinero; estos hechos evidentemente configurar el delito de Extorsión , tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto presuntamente el imputado amenazó a la víctima para lograr la entrega de un dinero. Es por lo que si hay suficientes elementos en esta fase inicial del proceso penal, para presumir la comisión del delito de Extorsión y la participación del imputado en ese hecho ilícito, por lo que no hay la aludida ausencia de tipicidad alegada por la defensa pública.

De lo antes analizado, esta Alzada considera que se encuentra suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, dado que lo hechos ocurrieron en fecha 3 de enero de 2014, y elementos de convicción suficientes de la participación del imputado D.Y.S., habiendo quedado acreditado el “fumus delicti comissi”, por cuanto hay constancia de la existencia de un hecho que tiene las características objetivas de un delito, y la imputación hecha al ciudadano, tiene un elevado índice de credibilidad.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

… En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, existen dos personas procesadas y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el caso específico del ciudadano imputado D.Y.S., así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo (sic) 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic)1º, 2°, 3° y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes…

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Se deja establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el caso sub examine, el A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de la pena del delito de Extorsión, la cual en su límite máximo es superior a diez (10) años de prisión y la circunstancia que el imputado reside en el Estado Apure, fronterizo con la República de Colombia, lo que facilitaría el abandono del país.

Finalmente, la decisión dictada por el A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano D.Y.S. y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es la Extorsión.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 10 enero 2014 por el Abg. J.C.L., Defensor Público del ciudadano D.Y.S., contra el fallo proferido en fecha 6 de enero de 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 10 de enero de 2014 por el Abg. J.C.L., Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano D.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.144, contra el fallo proferido en fecha 6 de enero de 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ JCGG /RT/jeanc.

Causa Nº 1Aa-2706-14

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