Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2012-000027

ASUNTO : LP01-O-2012-000027

PONENTE: Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez Abg. N.A.G.M.

PRESUNTOS AGRAVIADO: .DUIN Y.R.M.

MOTIVO: Acción de A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado C.M.O., actuando en su condición de defensor técnico privado del ciudadano DUIN Y.R.M., quien interpone dicha acción de amparo, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del Juez Abogado N.A.G., corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional emitir el respectivo pronunciamiento.

A los folios del uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., así como en los Folios dieciséis (16) y diecisiete (17), cursa escrito saneador, en el cual el accionante señala lo siguiente:

(…)”Quien suscribe; Duin Y.R.M.; venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 9.473.401, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.M.O.; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.486.050, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, hábil y con domicilio procesal en la calle 19, entre Av. 2 y 3, Edificio ROSSY, P.B. Oficina 19, Municipio Libertador del Estado Mérida, ante esta alta e ilustre autoridad, ocurro respetuosamente con el objeto de presentar Acción de A.C..

INTRODUCCIÓN

Uno de los grandes logros de nuestra Constitución es el Derecho a toda persona en los términos establecidos en los Tratados, Pactos, Acuerdos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto a la protección, a obtener una respuesta, al Debido P.P., creando leyes que garanticen la condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas efectivas a favor de las personas que pueden ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes manifestadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltrataros que contra ella se comenta. Estas Condiciones Jurídicas o Seguridad Jurídica se concreta en primer lugar, mediante el Principio de Legalidad, que como se sabe, consiste en el que el ciudadano debe saber con exactitud y sin que tenga cabida la doble interpretación o la analogía, cuales consecuencias se señalan para tales conductas, como ha de operar el juzgamiento y de qué manera ha de ejecutarse la consecuencia correspondiente, también incide en la posibilidad de ajustar las figuras a formulas que se caracterizan por lo absoluto, lo inviable, lo rígido y lo totalmente compresivo.

HECHOS

Durante los primeros días del mes de junio, específicamente el 1° de junio del presente año, mientras mi hijo E.R. trabajaba ayudándome como taxista, unos sujetos lo mandaron a parar a fin de que le realizara una carrera de taxi; así es cuando empieza el calvario que estoy sufriendo yo junto a mi familia, pues el único medio de sustento de mi familia es el taxi, y que por ahora se encuentra a la orden del Tribunal 2do de Control por haber realizado mi hijo una carrera, donde presuntamente los funcionarios del SEBIN unas armas y una presunta droga de la cual mi hijo y por supuesto yo somos completamente ajenos e inocentes de esos delitos y tan sumamente graves y que Gracias a Dios mi hijo está hoy en libertad porque en su humanidad no hubo, no se encontraron Elementos de Convicción y consecuencialmente no existe una relación de causalidad necesaria para poder atribuirle delitos tan graves como los señalados anteriormente.

En reiteradas ocasiones he solicitado al Tribunal me sea entregado el vehículo cuyos datos y características anexo al presente escrito en copias fotostáticas, así como el documento de propiedad signados con las letras "A" y "B" respectivamente, y se me ha negado la entrega del mismo, tal como lo consagra el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por eso que acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, solicitando justicia, y a que mi vehículo tipo taxi es mi único medio de trabajo y de sustento de mi familia, sin tener nada que ver con los hechos punibles señalados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamento lo aquí expuesto bajo el derecho que me asiste, para interponer la presente solicitud de A.C., en lo siguiente: En lo los hechos narrados anteriormente en el presente escrito, en lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 51, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; en las normas sobre garantía y protección de derechos establecidas en los Tratados, Pactos, Acuerdos y Convenciones Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para interponer como formalmente interpongo, Acción de A.C., para que por favor se me devuelva mi vehículo tipo taxi, ya que mi hijo y por supuesto yo somos ajenos a las cosas que presuntamente fueron encontradas en él; y a que es el único medio de trabajo que tengo para obtener el sustento para mi familia.

En razón de lo expuesto; y cumplidas las formalidades de Ley, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones que Ustedes Magistral mente dirigen, se sirva de Amparar mi Derecho y Seguridad Jurídica como lo expresan las Normas Jurídicas antes señaladas; y en consecuencia expedir a mi favor Mandato Judicial a fin de restablecer la situación jurídica infringida y sea ordenada de inmediato la Devolución y Entrega del vehículo en cuestión.

Juro la urgencia del caso y pido que la presente Acción de A.C. sea proveída con la mayor celeridad, y pido con el mayor de los respetos que la presente escrito sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ESCRITO SANEADOR

Quien suscribe; Abogado en ejercicio C.M.O.; con cédula de identidad N° 4.486.050, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, hábil y con domicilio procesal en la calle 19, entre Av. 2 y 3, Edificio ROSSY, P.B. Oficina 19, Municipio Libertador del Estado Mérida, estando en la oportunidad procesal del despacho saneador, ante Usted con et debido respeto y acatamiento de ley ocurro a fin de dar cumplimiento a lo exigido por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en relación a lo consagrado en el articulo 18 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; corrección que hago en los siguientes términos:

En relación al numeral 2; el agraviado, ciudadano Duin Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, chofer - taxista, con cédula de identidad N° 9.473.401, con domicilio en el Sector El Campito, Residencias Aves Country, piso 4, apartamento 5 -2, Municipio Libertador del Estado Mérida.-

En relación al numeral 3; el agraviante es el Tribunal 2do en Función de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la responsabilidad del Ciudadano Juez, N.A.G.M., con domicilio en la Av., en las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-

En cuanto al numeral 4; debo decir con todo el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que de una manera clara y precisa, las disposiciones Constitucionales violadas o amenazadas de violación, se encuentran perfectamente delineadas en el escrito de solicitud de Ampara Constitucional, pero obedeciendo a lo dispuesto por esta honorable Corte las disposiciones son: 26, 27, 51 y 115 del texto Constitucional, ahora bien, en relación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales se las circunstancias que motivan la Solicitud de la entrega del vehículo que es et único medio de sustento de la familia del Accionante que es el ciudadano Duin Rondón (ya identificado), asistido por mi persona como abogado en ejercicio. Así de esa manera cumplo con lo ordenado por la honorable Corte de Apelaciones (…)”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basa el accionante la presente Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:

Revisado como han sido el legajo de actuaciones, en el cual no se encuentran insertas copias certificadas del asunto principal, del cual deriva la presente acción de amparo, cuya nomenclatura Asunto Penal esta signada con el N° LP01-P-2012-009917, en el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual es requisito fundamental para la admisión de la presente acción de amparo, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente signado con el N° 10-1136, del cual citamos el siguiente párrafo:

Sin perjuicio de lo expuesto, se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a que en futuras oportunidades se abstenga de dar curso a solicitudes de a.c. que no estén acompañadas con copia certificada, o en su defecto, copia simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten

.

Asimismo, ésta Sala única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional y luego de hacer una revisión en el sistema Juris 2000, pudo observar lo siguiente:

  1. - En fecha 27 de Septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se celebró la audiencia preliminar en la causa incoada en contra de los encausados Corredor García, E.J., S.A., C.E., Rondón Alvarez, E.J., Saavedra Salazar, J.D.J., A.C., J.D., S.C., R.O., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra (Pistola) y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Hurto); Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra (Granada); Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 10 y 13 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Artículo 470 encabezamiento del Código Penal; artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta oportunidad el Tribunal de Control, a cargo del Juez Abogado N.A.G.M., Declaro en la dispositiva, en su punto quinto, lo siguiente:

(…) Con respecto a las solicitudes efectuadas por la Defensa este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Se niega la entrega del vehículo automotor incautado de manera preventiva por cuanto esta solicitud de entrega queda sujeta a las resultas definitivas del presente juicio oral y público que deberá desarrollarse (…)

.

Ante esta decisión, la Defensa Técnica Privada interpuso la presente acción de a.c..

De lo trascrito, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que la procedencia de los Amparos Judiciales en contra de las decisiones judiciales deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales serán a.a.c.

a.- Competencia del Juez: Observamos que en el caso que nos ocupa, el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de su competencia, sin extralimitarse en su funciones no abusando de su poder, toda vez que la Declaratoria Sin Lugar, por parte del Juez A-quo, a la solicitud de entrega material de vehículo, planteada por el Abogado del ciudadano Duin Y.R.M., el mismo tiene la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

b.- La Violación de un derecho Constitucional: Alega la Defensa Técnica Privada, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.v. lo estipulado en los artículos 26, 27, 51 y 115 del texto constitucional.

De lo anterior, se observa que la acción de amparo interpuesta carece de fundamentación, pues sólo se limita a citar los artículos 26, 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar en forma concreta dónde radica la violación de las normas trascritas; aunado a esto, el accionante tenía el medio para impugnar por vía ordinaria y solicitar la nulidad de la decisión tomada por el Juez accionado. Aunado a que el accionante no presentó copias certificadas de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente signado con el N° 10-1136, que señala que es requisito fundamental para la admisión de la acción de amparo.

Ahora bien, ante esta situación esta Corte de Apelaciones observa, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo, que el Abogado del ciudadano Duin Y.R.M. tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada el 27 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Asimismo, debe recordar este Tribunal de Alzada la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, Nº 11-0098 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece:

(…) En todo caso, la sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo-se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada. (…)

Tomando en cuenta la anterior Jurisprudencia, las partes para recurrir en cuanto a las nulidades, siempre y cuando no sean absolutas, deben solicitarlas al juez de Primera Instancia que conozca de la causa, y de la decisión que contemple la negativa o no de la misma, es que pueden las partes apelar.

Por cuanto, se observa de las actuaciones que dicho medio de impugnación no fue interpuesto, por lo que no se cumple con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), en los siguientes términos:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Según el contenido de la sentencia citada, este Tribunal de Alzada, debe señalar que el recurso de apelación, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo.

Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que la acción de a.c. deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que ha sido analizado en retiradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señala, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), estableció:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declara la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de a.C., interpuesto por el Abogado C.M.O., actuando en su condición de defensor técnico privado del ciudadano DUIN Y.R.M., quien interpone dicha acción de amparo, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del Juez Abogado N.A.G., como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________

La Secretaria

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