Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001996

ASUNTO : BP01-R-2012-000071

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.909.138, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual efectuó en virtud de que vencido el plazo de los treinta (30) días más la prórroga para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, fue presentado de manera extemporánea el escrito contentivo de acusación, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…”Quien suscribe, R.T., Abogado en ejercicio, …en mi carácter de defensor de Confianza del ciudadano L.A.M. CABANZO…me doy por notificado en éste mismo acto y acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4º y en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos y presentamos el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo del presente año 2012, mediante la cual se declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva a favor de nuestro representado, lo que a la luz de los derechos humanos causa un gravamen irreparable a nuestro defendido en cuanto a su libertad, por cuanto el dictamen ha sido desfavorable, la duda favorece al reo, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL CONTENIDO DE LA CAUSA BP01-P-2010-001996

”…En fecha Seis (06) de Abril del año 2012, fue constituido el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, y en Audiencia de Presentación del imputado L.A.M.C., decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, y y Ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al parágrafo primero de la antes referida norma. Posteriormente transcurrieron treinta(30) días y una prorroga de Quince (15) días, acordada por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Abril del año 2012, venciéndose el día Sábado 19 de Mayo del presente año, tal como se puede evidenciar en la presente causa, signada con el Nº BP01-P-2012-001996, y esta defensa en vista de haberse vencidos los lapsos de Ley, establecidos en el artículo 250 en su aparte séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Vencido éste lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Esta defensa el lunes 21 de mayo del presente año, solicita la libertad de su representado L.A.M.C., conforme a lo anteriormente expuesto, siendo que el Juez de Control que conoce de la causa, debió de oficio darle la inmediata libertad, tal como lo establece la n.A. penal. En esta misma fecha la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, interpone Acusación en contra de mi representado, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 406 Numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y el Juez de Control aquo DECLARA SIN LUGAR la libertad del imputado L.A.M.C., violando flagrantemente el derecho constitucional, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, mediante decisión de fecha 22/05/2012, basándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que si bien es cierto el escrito de acusación fue interpuesto extemporáneamente por el ministerio público, éste Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, mas sin desmedro de exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen la funciones que debe observar, dentro de los cuales trae a colisión el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos que en este caso inclusive le fue concedida la prorroga legal, o ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por circunstancias que sean se encuentran sometidos al p.p.. Dando así la razón a la defensa, sin embargo, Declara sin Lugar la solicitud de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido, causándole un gravamen irreparable a la persona de nuestro representado el cual se encuentra detenido en un calabozo de la Comandancia general de la Policía del Estado, … Ahora bien, Honorables Magistrados, la acusación interpuesta por la vindicta Pública en contra de nuestro defendido, claramente fue interpuesta extemporáneamente, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, llevado en éste Circuito Judicial Penal, así como en la presente causa…Estimamos a todo evento, que es injusto e improcedente la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, por cuanto no concurren los tres supuestis establecidos en el Artículo 250 del COPP…”.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y realizadas todas las consideraciones las cuales sirven a quien aquí exponen para solicitar como en efecto lo hacemos, ante los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que han de conocer del presente recurso y en estricto cumplimiento de la ley y de los principios constitucionales:

PRIMERO

SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO

LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

ACUSACIÓN FISCAL Y PRIVATIVA DE L.B.L.

PREEMINENCIA DEL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona en 21 de Mayo de 2012 siendo las 9:55 AM, SE RECIBE DEL ABG. R.T., DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO L.A.M., DONDE SOLICITA LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO POR NO HABER ACUSACION FISCAL.

En la misma fecha siendo las 06:41 P.M. se recibió en dicha Unidad, suscrito por la DRA. YULYMAR AMARICUA, Fiscal Vigésima Principal del Ministerio Publico, ESCRITO ACUSATORIO en contra de los imputados L.A.M.C. “alias el Gordo Luís” y D.J.C.F. “alias El Pegoste y El Marañas”, titular el primero de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y el segundo indocumentado, ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, L.M.M. y H.G.A.C.,

SOLICITANDO SE LES MANTENGA SENDAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas y visto lo manifestado por el precitado defensor privado de confianza pidiendo para su defendido una L.C., considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un grave hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien el escrito de acusación fue interpuesto extemporáneamente por el Ministerio Público, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, mas sin desmedro de exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen la funciones que debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos que en este caso inclusive le fue concedida la Prórroga Legal, o ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al p.p. y que solo en caso de DELITOS DE LESA HUMANIDAD como el que nos ocupa, pueda ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.

Concluye este administrador de Justicia ratificando que encontrándose la persona privada de su libertad, por cuanto el juez de control en su oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea tal medida excepcional sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o recibiendo una sentencia anticipada, pues tal circunstancia no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABG. R.T., DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y en autos suficientemente identificado, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de aquella, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal en justa relación con el artículo 244 Ejusdem, CON EFECTO EXTENSIVO AL COIMPUTADO D.J.C.F., EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 438 DE LA Ley Penal Adjetiva; todo bajo la preeminencia del artículo 257 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE …“ (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 13 de julio de 2012, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser agregada resulta de la Boleta de Notificación librada al recurrente, con ocasión a la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, así como también sea agregada a la causa, nueva certificación de días de audiencias a los fines de la admisibilidad o no del mismo, siendo reingresada la misma, en fecha 07 de agosto de 2012, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Superioridad.

En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.M.C., conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral 5º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2012, toda vez que el mantenimiento de la medida privativa de libertad no tiene apelación.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2012-001996, al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se recibió la causa principal Nº BP01-P-2012-001996, proveniente del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.909.138, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2012.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Arguye el apelante en su escrito recursivo, que apela de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “improcedente” su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que vencido el plazo de los treinta (30) días más la prórroga para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo cual en su criterio le causa gravamen irreparable y que dicha decisión viola flagrantemente el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem.

En este sentido, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…”Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”….

Del contenido del artículo parcialmente transcrito, el mismo refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

(SIC)

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar la sentencia Nº 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003 Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. I.R.U. en la cual dejo establecido lo siguiente:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambio la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que a criterio de la defensa , le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, la cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque puede existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

.

Esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, el cual dispone:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

.

Asimismo, el contenido del artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, el cual establece:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

(Sic)

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

En el presente caso, alega el Dr. R.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.M.C., que la decisión recurrida de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, violó flagrantemente el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, por cuanto el plazo de los treinta (30) días más la prórroga para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, había vencido el día Sábado 19 de Mayo del presente año y la representación Fiscal presentó de manera extemporánea en fecha 21-05-2012 el acto conclusivo contentivo de acusación, lo cual le causa gravamen irreparable.

Al respecto esta Superioridad, considera necesario verificar si el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-001996, lo siguiente:

Que el imputado de autos fue privado de su libertad en fecha 06 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, teniendo desde ese momento el Fiscal del Ministerio Público treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo.

Asimismo se aprecia inserto a la causa principal, escrito presentado por la representación fiscal, en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual solicita una prorroga de quince (15) días, para presentar acto conclusivo contra el imputado L.A.M.C..

Posteriormente en fecha 30 de abril del año 2012, el tribunal A quo, declaró con lugar dicha solicitud, concediéndole la prórroga de quince (15) días, para presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios del 146 al 147 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 21 de mayo de 2012, la representante de la Fiscalía Vigésima Principal del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los imputados L.A.M.C. “alias el Gordo Luís” y D.J.C.F. “alias El Pegoste y El Marañas”, titular el primero de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y el segundo indocumentado, ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos, L.M.M. y H.G.A.C..

Es importante destacar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las mismas.

Hace esta consideración esta Corte de Apelaciones, ya que detecta que en fecha Seis (06) de abril del año 2012, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado L.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de H.G.A.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que desde esa fecha (06-04-2012), transcurrieron treinta (30) días y una prorroga de Quince (15) días, acordada por el Tribunal, venciéndose dicho lapso el día 21 de mayo del año que discurre, verificando este Tribunal Colegiado que el A quo, erró en el señalamiento de vencimiento de dicho lapso indicando en su decisión que dicho lapso vencía el día Sábado 19 de mayo del presente año. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención al Juez del mencionado Tribunal, para que en futuras decisiones se acoja a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reafirmando lo anterior, cabe destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 156 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

. (Sic).

De lo anterior se deduce, que a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, el cómputo del lapso de los treinta (30) días y su prórroga quince (15) días, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la investigación, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, es decir, a partir del día 07 de abril de 2012.

En tal virtud, haciendo el cálculo de los días transcurridos a objeto de verificar la supuesta extemporaneidad de la acusación, y en consideración de que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, dicho lapso y su prórroga venció el día veintiuno (21) de mayo de 2012, oportunidad en la cual, efectivamente, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación, objeto del presente Recurso de Apelación, en contra de los imputados L.A.M.C. y D.J.C.F. ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos, L.M.M. y H.G.A.C..

Por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia la infracción constitucional denunciada por el recurrente, es decir, la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la libertad personal), así como el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem., en la que en su criterio, incurrió el Juez A quo, por no acordar de oficio la libertad del imputado de marras, en virtud de la extemporaneidad alegada en cuanto a la presentación de la acusación en contra de su defendido, más cuando ha quedado demostrado que no sólo el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su defendido, sino que además lo hizo dentro del lapso establecido para ello, como ha sido analizado en el presente fallo. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Alega el impugnante en su escrito lo siguiente:

…” es injusto e improcedente la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, por cuanto no concurren los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del COPP, para decretar dicha privación de libertad. 1º, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido el autor, o partícipe en la comisión de tal hecho punible.

Asimismo el ordinal 3º del artículo 251 del COPP, nos señala que debe tenerse en cuenta una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. 1.) En cuanto al peligro de fuga, no existe tal peligro ya que este se determina conforme al artículo 251 del COPP, por el arraigo en el país, el cual es comprobado por el domicilio y nuestro defendido cumple con esos requisitos”...

Respecto a lo señalado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1421, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ha dejado asentado lo siguiente:

…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

(sic)

Por ello, del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez a quo al declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado R.T., en su carácter de autos, fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que: “… considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un grave hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resulta claro para esta Superioridad que no existen razones para revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente de que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.M.C., al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, motivó suficientemente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, tal y como se fundamentó ut supra ya que mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, sostuvo que los delitos por los cuales se le acusa encuadran en la presunción legal del peligro de fuga, conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual lleva a pensar a esta Superioridad que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, por cuanto el límite mínimo de la pena que podría llegar a imponerse superaría los diez años de prisión, por lo cual no procedería una medida cautelar sustitutiva de libertad; considerando mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano L.A.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 22 de Mayo del presente año 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 22 de Mayo del presente año 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA VELASQUEZ

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