Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 9 de febrero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2718-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.J.M.L., en su carácter de defensor del imputado J.L.E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano J.L.E.B. en su carácter de acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado N.J.M.L., mediante la cual sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente proceso se mantiene activo y el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado el mismo y no se dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional.”.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.M.L., en su carácter de defensor del imputado J.L.E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de diciembre de 2009, la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en ocasión a la solicitud realizada por el ciudadano J.L.E.B. en su carácter de acusado, debidamente asistido por su defensor privado abogado N.J.M.L., la cual obra inserta desde los folios126 al folio 136 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la solicitud efectuada por el ciudadano J.L.E.B. en su carácter de acusado debidamente asistido por su Defensor Privado: Abogado N.J.M.L., mediante la cual solicita sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

De un estudio efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo establecer y así fue aceptado por la honorable Defensa del acusado que la prescripción ordinaria fue interrumpida al momento en que el ciudadano acusado ESPONDO BARROTO J.L. fue imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha: 18 de agosto de 2005 y estando de acuerdo la defensa esta juzgadora no va hondar en el estudio de este tipo de prescripción.

En relación a la Prescripción Extraordinaria voy a tomar lo expuesto por el ciudadano abogado de la defensa DR: N.A.M.S., en su escrito cursante a los folios 69 al 71 de la quinta pieza, al referirse a la “DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA” cuando expresa: “… la fecha en que se finalizó la presunta continuidad del presunto hecho punible en el caso de marras, fue el día 13 de octubre de 2004, ahora bien el artículo 110 de la norma penal sustantiva, no solo prevé las causas de interrupción de la prescripción sino que también prevé un modo distinto de prescripción que es la prescripción judicial o extraordinaria, la cual consiste en la extinción de la acción penal cuando el proceso se dilatare por un tiempo equivalente al requerido para que opere la prescripción mas la mitad del tiempo, sin que hubiere sentencia condenatoria.

Este tipo de prescripción tal como la señalan algunos autores, es una sanción al órgano judicial, por realizar una actividad procesal tardía… Es decir, para que en presente caso se llenen lo extremos del artículo 110 de la norma sustantiva penal, deben transcurrir cuatro años seis meses, que es término equivalente al tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo contados a partir del día 13 de octubre de 2004. Con un simple cómputo se evidencia que tal término se cumplió el día 13 de Abril de 2009, razón por el cual la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, haciendo imposible la prosecución penal en contra de mi patrocinado…

De lo anteriormente señalado por la Defensa, puede evidenciarse algo muy importante y que motiva la presente decisión por esta Juzgadora la cual es: “… Este tipo de prescripción tal como la señalan algunos autores, es una sanción al órgano judicial, por realizar una actividad procesal tardía…”

Como ya se ha señalado de un estudio de las actuaciones que componen la presente causa, se ha podido evidenciar que el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado la presente causa en gran medida se ha retardado en virtud de tantos recursos intentados por la Defensa del acusado ya que el ha ejercido su derecho al recurso de apelación en cada decisión e incluso a meros autos dictados por los distintos Tribunales que han conocido de la presente causa, como por ejemplo el auto dictado por esta juzgadora en fecha: 30 de Julio de 2009, en acatamiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual fijó el Juicio Oral y Público Mixto, basado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 12 de agosto del presente año, auto este dictado dando cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal Superior, apelación esta de la cual desistió posteriormente, asimismo la defensa procedió a recusar a la Fiscal 37º del Ministerio Público DRA. R.P.S., quien es la Fiscal de la Causa, Recusando asimismo al Juez de Control DR. POLEO, lo que definitivamente ha contribuido a retardar la presente causa; por el contrario el órgano jurisdiccional siempre ha buscado evitar el retardo judicial, a tal punto de haber constituido en dos oportunidades el Tribunal de manera Unipersonal y poder realizar el Juicio oral y público, dada la gran cantidad de sorteos y convocatorias de escabinos infructuosas al no poderse constituir el Tribunal Mixto, no pudiéndose realizar el Juicio Oral y Público de manera Unipersonal ya que el acusado y su defensa se han negado categóricamente y apelado de dichas decisiones de los tribunales que se han constituido a fin de sin más demora realizar dicho juicio, no explicándose quién aquí decide por que el acusado y su defensa se oponen a la realización del juicio oral y público, si el ciudadano J.L.E. va ser juzgado por un juez imparcial, competente y que decidirá su causa sin más retardo, no encontrando quién aquí decide explicación al respecto. Será que la defensa del acusado con su negativa a realizar el juicio buscaría la prescripción de la acción penal?.

Por otra parte el acusado no compareció a los actos fijados por el Tribunal de Control en fechas: 27-07-2006, 10-10-2006, 30-01-2007, por encontrarse de reposo médico o tener quebrantos de salud, siendo estas audiencias correlativas, es decir, la del 27-07-2006 fue diferida para el 10-10-2006 y esta para el 27-07-2006, es decir, que el acusado estuvo sin comparecer al Tribunal a celebrar actos por aproximadamente seis (06) meses, por lo que de existir un retardo judicial también le es imputable al mismo, e insisto que si el mismo no se negara categóricamente a la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal ya seguramente sen (sic) hubiese realizado el juicio oral y público y en los actuales momentos ya hubiese sido declarado INOCENTE o CULPABLE, de la comisión del delito que se le imputa.

Analizados los artículos precedentes y al referirse a lo que la doctrina tanto nacional como internacional ha establecido al señalar que la prescripción de la acción penal no es otra cosa que la perdida del derecho que tiene el estado de perseguir y castigar al sujeto activo en la comisión de un hecho punible por su propia negligencia o descuido en el impulso procesal, considerando como ya lo he señalado que el Estado no ha perdido ese derecho ya que no ha actuado ni con negligencia ni descuido en el impulso procesal, sino por el contrario siempre ha buscado impulsar el mismo y evitar un retardo procesal.

Estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal los obstáculos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal o la extinción de la acción penal, siendo que tanto el órgano jurisdiccional como el Ministerio Público, en todo momento ha impulsado el presente proceso, y realizado actos propios del mismo, tales como realización de audiencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se concedió al Ministerio Público un lapso para presentar acto conclusivo, audiencia de prórroga, audiencia preliminar la cual fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2007, se han tramitado innumerables apelaciones ya que la Defensa del acusado ha apelado de cuanto auto ha dictado o decisión ha sido tomada por cada uno de los juzgados que han conocido de la presente causa, la defensa ha recusado tanto al Ministerio Público como a uno de los jueces que ha conocido de la presente causa, la convocatoria de más de 150 personas en virtud de haberse efectuado más de diez sorteos con el único propósito de constituir el Tribual mixto sin ser posible dicha constitución por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos en este Juicio, siendo que en dos oportunidades se ha constituido el Tribunal de manera Unipersonal a fin de llevar adelante el juicio oral y público y que no se produzca un retardo injustificado a lo que se ha opuesto la defensa y el acusado, pro (sic) lo que ellos mismos han contribuido a que hasta la presente oportunidad no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.

Es por todo lo tantas veces anteriormente mencionado que al no evidenciar quién aquí decide que exista una actividad procesal tardía, y que el presente proceso nunca ha decaído, si por el contrario es rico en actividad jurisdiccional debido a tantas apelaciones, recusaciones y negativas a constituir Tribunal Unipersonal por parte del acusado y su defensa y se mantiene activo en virtud de los continuos y sucesivos actos realizados por el Tribunal, lo cual trae como consecuencia una interrupción de la prescripción o extinción de la acción penal, aún más cuando no se ha aperturado el debate oral y público por causas no imputables al órgano jurisdiccional, razón por la cual el estado no ha perdido el derecho que tiene a perseguir y castigar al sujeto activo en la comisión de un hecho punible, por su propia negligencia o descuido en el impulso procesal y no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL… DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano J.L.E.B. en su carácter de acusado. Debidamente asistido por su Defensor Privado abogado N.J.M.L., mediante la cual solicita sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente proceso se mantiene activo y el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado el mismo y no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.”

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia interpuesto por el profesional del derecho N.J.M.L., en su carácter de defensor del imputado J.L.E.B., observa esta Alzada que el mimo lo encuadró en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE EL A-QUO PARA DETERMINAR EL CALCULO DE LA PRESCRIPCIÓN

El Juzgador A-quo, a los fines de determinar el quantum necesario para computarse el lapso de prescripción y verificar si efectivamente se materializó el mismo, toma en cuenta una agravante especifica como lo es la contenida en la parte in fine del artículo 99 del Código Penal vigente para el caso sub examine. Circunstancia que para el cálculo de la prescripción no puede tomarse en cuenta tal como lo establece la jurisprudencia en sentencia 396 de fecha 31 de marzo 2000 (Caso: Raúl Zambrano Lozada y otros)…

Es decir, que el A-Quo incurre en la indebida aplicación del artículo 99 de la norma sustantiva penal, en cuanto al cálculo de la prescripción, toda vez que la misma en la determinación de una agravante genérica, como lo es el aumento de la pena por la continuidad del delito.

En estricto acatamiento del criterio Jurisprudencial, en el cual se establece la obligatoriedad de no tomar en cuenta las circunstancias modificadoras del delito, sino el término medio de la suma de la máxima y la mínima pena, establecida en el delito tipo, aplicado el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el Quantum para determinar la prescripción es de TRES (03) AÑOS, que empiezan a computarse desde el momento en que cesó la continuidad del hecho, lo cual ocurrió el día 13 de Octubre de 2004.

Como bien se dijo en el escrito de Solicitud de Declaratoria Prescripción, presentado ante el A-Quo, por cuanto el artículo 110 de la norma ates citada, establece las causales para que dicha prescripción pueda ser interrumpida, y analizadas estas, se evidencia que el supuesto de hecho aquí fijado se subsume dentro de la norma, resulta improcedente alegar la prescripción ordinaria, ya que, a todas luces fue debidamente interrumpida al momento en que mi patrocinado fue imputado por la Representación Fiscal, en fecha 18 de Agosto de 2005.

Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho fue solicitar sea declarada la Prescripción Judicial o extraordinaria.

La Prescripción Judicial o extraordinaria, es aquella contenida en el artículo 110 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los presuntos hechos punibles, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. Romero…

Omissis.

Igualmente, la Jurisprudencia respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia de fecha 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. de León…

Omissis.

La Juzgadora A-Quo, al momento de motivar su decisión, transcribe le (sic) contenido del artículo 108, resaltando el numeral 4, interpretando erróneamente lo establecido con respecto a la institución de la prescripción judicial, y el desconocimiento del criterio vinculante que tienen las decisiones emanada del M.T..

Es decir, desconoce flagrantemente el criterio reiterado y vinculante que establece el M.T., sobre la forma sustantiva penal así como desconoce el criterio para computar la prescripción judicial extraordinaria.

En otro orden de ideas, la dilación judicial no puede ser imputable a nuestro patrocinado, como lo imputó la Juzgadora A-Quo en su pronunciamiento…

Omissis.

Toda vez que, el ejercicio de los recursos procesales ha sido a los fines de mantener la constitucionalidad y legalidad, las cuales en distintas oportunidades han sido soslayadas por los distintos Juzgadores que han conocido de la presente causa.

Recursos estos que han sido DECLARADOS CON LUGAR POR LAS DISTINTAS SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, excediéndose la Juzgadora A-Quo al señalar que esta Defensa ha retardado la celebración del Juicio Oral y Público con la sola intención de que opere la prescripción, imputando a esta defensa una conducta impropia e incompatible con los deberes que impone el Código de Ética del Abogado, por hacer cumplir y exigir el cumplimiento de los derechos de mi patrocinado, Constitucionalmente consagrados, y los cuales han sido burlados y soslayados una y otra vez por el Órgano Jurisdiccional.

Toda vez, que si el Órgano Jurisdiccional hubiese actuado en forma transparente e imparcial y dictado sus decisiones acorde a derecho, no hubiese existido en la presente causa razón para ejercer recurso alguno.

Así las cosas, la Juzgadora A-Quo, señala que no se explica porque el acusado se opone a la celebración del Juicio con el Tribunal constituido en forma unipersonal, que va a conocer de la causa en forma imparcial, señalando también que se apeló como efectivamente sucedió de la constitución del Juzgado Tercero de Primer Instancia en Funciones de Juicio en forma Unipersonal en la presente causa. Es de señalar que la constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, presupone el sacrificio de un derecho por parte del imputado, no una obligación de este ser juzgado por otro Juez o Tribunal en este caso que no es su Juez Natural.

Igualmente, cabe señalar que la imparcialidad del Juez que conoció la presente causa y procuró la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, está en entredicho, toda vez, que existió un interés manifiesto en las resultas del mismo, y a tal efecto amen de haber ejercido la recusación correspondiente, mi patrocinado presentó formal denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a tal efecto fue notificado de la apertura del procedimiento Disciplinario contra el Juez Luis Ramón Cabrera Araujo quien se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto consigno boleta de Notificación marcada “A”. Motivo por el cual en la presente causa se ejercieron los recursos disponibles para la Defensa de mi patrocinado dada la violación flagrante y continua de sus derechos.

En este sentido, como lo señala la Juzgadora A-Quo, esta defensa en forma insistente, ha señalado y solicitado al órgano jurisdiccional a través de sus distintos jueces que han conocido de la presente causa, la convocatoria de los escabinos a fin de constituir el Tribunal Mixto, tal como lo ordenó la corte de apelaciones.

A tal efecto, tal como lo señala la Juzgado A-Quo, esta Defensa procedió a apelar de un auto de mero trámite, por cuanto al momento de la constitución del Tribunal Mixto, se violaron los lapsos procesales. Violación que fue subsanada en forma casi inmediata posterior a la presentación de tal escrito, motivo por el cual se hacía impertinente el trámite de apelación alguna, motivo por el cual se desistió de la misma.

Por otra parte, no es imputable a persona alguna, encontrarse enfermo y/o ser sometido a distintas intervenciones quirúrgicas, y que nadie quiere para sí, la perdida de miembros tales como dedos de los pies. Consta igualmente en autos, que mi cliente es hipertenso, cardiópata, diabético; que fue objeto de varis cirugías cuyos informes se encuentran en los autos, lo que hacía imposible su presentación física en la sede de los Tribunales, una vez mejorada la condición de salud del mismo, este compareció ante el Juzgado correspondiente para continuar con el proceso, entendiéndose esta situación fuera de la intención por parte de la defensa y del imputado, hoy acusado de retardar maliciosamente el proceso. En cambio, dado el interese (sic) del ciudadano L.C. en procurar un juicio en forma Unipersonal, esta defensa ejerció como se dijo antes todos los recursos necesarios a fin de evitar la violación de los derechos de mi patrocinado, es decir fue efectivamente el órgano jurisdiccional quien retardó el proceso, ya que si no insiste en la constitución del tribunal unipersonal, no hubiese existido razón de ser de los recursos interpuestos.

De esta manera, queda demostrado que la conducta de mi patrocinado en modo alguno, puede ser tomada como lo señaló la Juzgadora A-Quo en causal de retardo procesal intencional para que opere la prescripción. Subsumiéndose el caso de marras en lo establecido en el artículo 110 de la norma sustantiva penal

DEL PETITORIO

En atención a lo antes expuestos, solicito que el presente recurso de Apelación sea Admitido y Declaro (sic) Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, sea DECLARA (sic) LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA Y SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE MI PATROCINADO, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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- III –

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Vindicta Pública, representada por el Abg. J.O.A., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub judice, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

Esta Representación Fiscal, visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa, considera tal como lo señala la sentencia 1241 de fecha 28-07-08 expediente 08-196 sala constitucional ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que al haberse llevado a cabo diversos actos procesales interruptores del lapso de la prescripción ordinaria la acción penal en al (sic) caso concreto no se encuentra prescrita y entre otros puntos señala: “… los artículos 108, 110 ejusden regulan los presupuestos para los cálculos e interrupción de la prescripción de la acción penal por tal motivo se a (sic) precisado dos circunstancias para su establecimiento; la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (prescripción judicial).

(Omissis) la figura del artículo 110, comentado no se trata de una prescripción… Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta sala no se trata de prescripciones, si no de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso instintivo no corre… es mas, la disposición del artículo 110 del código penal, abarca procesos en plenos desarrollo (…)

de manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existe actos continuos y sucesivo de interrupción de la misma ciertamente la referida sentencia de fecha 25 de junio de 2001…

Existen en el código penal (sic) los obstáculos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal o al (sic) extinción penal (véase como prescripción extraordinaria) cuando el estado a (sic) sido diligente a través del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público o mediante el impulso procesal de los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso no procede sanción alguna contra el órgano jurisdiccional por actividad procesal tardía como lo expresa el defensor del acusado en auto, toda vez que otro juzgado han realizado autos propios del impulso procesal, tales como audiencia preliminar 15-11-07, auto de apertura oral y público, resolución a recursos de apelación interpuestos por el acusado en autos a través de su defensa, aunado a la convocatoria de 108 personas en virtud de llevarse a cabo (7) sorteos de escabino (el último en fecha 03-04-09), con el único propósito de constituir el tribunal mixto sin ser posible dicha constitución por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escobino (sic) en este juicio, sí mismo como lo señala el tribunal este actuó apegado al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que ordenan al órgano jurisdiccional tomar el control judicial cuando no sea posible la constitución del tribunal mixto, a (sic) citado al acusado a fin de exponer su opinión en virtud de dirimirse la causa mediante tribunal unipersonal tal como lo dispone la sentencia 1579 de la sala constitucional de fecha 21-10-08, con ponencia de la magistrado CARMEN SULETA (sic) DE MERCHAN, siendo la única finalidad llegar a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos tantee el ciudadano acusado como su defensa se han opuesto a la celebración del juicio en la modalidad de tribunal unipersonal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que este proceso se mantiene activo en virtud de los continuos y sucesivos actos realizados por el Tribunal, lo que trae como consecuencia una interrupción sucesiva de la prescripción o extinción de la acción penal, siendo que el hecho de no haberse perdurado el debate oral y público en la presente causa no es imputable al órgano jurisdiccional, por las relaciones antes expuestas esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente la apelación interpuesta por el abogado N.A.M.S. en su carácter de Defensa Privado del ciudadano J.L.E.B., y se ratifique la decisión impugnada…

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 9 de diciembre de 2009 la decisión impugnada, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el acusado J.L.E.B., asistido por su abogado de confianza N.J.M.L., mediante la cual requirió la declaratoria de prescripción extraordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al considerar que el proceso penal se mantiene activo y no se ha dictado sentencia definitiva por motivos no imputables al Órgano Jurisdiccional.

Argumenta el abogado recurrente, que la decisión proferida por el Juzgado a quo “…incurre en la indebida aplicación del artículo 99 de la norma sustantiva penal, en cuanto al cálculo de la prescripción, toda vez que la misma es la determinación de una agravante genérica, como lo es el aumento de la pena por la continuidad del delito…”

Refiere en su escrito de impugnación, que su patrocinado no ha retardado el proceso de manera intencional, con el objeto de obtener la prescripción de la acción penal, por lo que la situación descrita en el caso de marras, debe encuadrarse en la norma legal establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Vistos los razonamientos expuestos por el recurrente de autos, hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, cuyas actuaciones en original se solicitaron mediante comunicación librada por este Órgano Superior en fecha 26 de enero del año que discurre a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 31 de enero de 2005, en virtud de la “Denuncia Común”, planteada por el ciudadano C.E.V.R., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, tal y como consta desde los folios 1 y su vto., al 2 de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 30 de mayo de 2005, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara una medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en dicho escrito, tal y como consta desde los folios 178 al 187 de la 2ª pieza del expediente.

El 8 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde los folios 190 al 205 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta levantada a tal efecto, de la comparecencia del ciudadano J.L.E.B., previa citación, asistido por su abogado de confianza J.O.A.R., a los fines de hacer de su conocimiento que por ante dicho Despacho se realizan actos de procedimientos que lo colocan en condición de imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado y penado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.V.R., tal y como consta al folio 221 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara una medida de embargo preventivo a los fines de que se aseguren los bienes referidos en dicho escrito, tal y como consta desde los folios 224 al 233 de la 2ª pieza del expediente.

El 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida preventiva de embargo de los bienes muebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 numeral 1 y artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde los folios 238 al 252 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 28 de junio de 2007, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual acusa formalmente al ciudadano J.L.E.B., por ser el autor en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en dicho escrito, tal y como consta desde los folios 230 al 271 de la 3ª pieza del expediente.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del imputado de autos J.L.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en relación al artículo 99 ejusdem, se ordenó mantener las medidas de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes objeto del litigio y se ordenó el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 101 al 136 de la 4ª pieza del expediente.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó prescindir de los escabinos y asumió totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que ordenó llevar el Juicio en la modalidad de Tribunal Unipersonal, en virtud del agotamiento de seis (6) convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, tal y como consta desde los folios 18 al 38 de la 5ª pieza del expediente.

Luego de innumerables oportunidades en las cuales se ha convocado la celebración del debate público, el acusado de marras conjuntamente con su defensor, requirieron del Tribunal de la Primera Instancia, la declaratoria del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

En tal sentido, observa este Despacho Judicial, que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, argumentó a los efectos de declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensor de confianza, que no ha transcurrido el tiempo a que alude el artículo 110 del Código Penal, tomando para ello la pena que establecía el artículo 464 del derogado Código Penal, aunado a la disposición legal contenida en el artículo 99 y 109 ejusdem, alusivos a la continuidad del delito, concluyendo que la acción penal no se encuentra prescrita.

No obstante ello, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida establece de manera literal en el fallo impugnado, lo que a continuación se trascribe:

…En otras palabras, el proceso se termina, puesto que el sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide el sobreseimiento como efecto de la prescripción, se circunscribe a verificar el tiempo transcurrido, ese (sic) decir, cuantos años han transcurrido desde el inicio del proceso hasta la presente fecha, no pasándose a analizar ni la acción, mucho menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo, cosa que por sobreseimiento no puede hacerse….

Ahora bien, en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la afirmación realizada por la Juez de la recurrida, relativa a la falta de necesidad de analizar los supuestos de la acción penal a los efectos de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, resultando, según lo expuesto en la motivación de su fallo, solo suficiente verificar el lapso transcurrido, se contradice de manera palmaria, con la conclusión a la que arriba al proceder a declarar sin lugar la prescripción requerida, pues con base a la pena del delito de ESTAFA y a la continuidad de mismo, la Juez de la primera instancia efectuó el cómputo respectivo y concluyó, que la acción penal no se encontraba prescrita, citando las disposiciones legales establecidas en los artículos 99, 108, 109 y 110 de la ley sustantiva penal.

En este sentido es de relevancia destacar que la institución procesal del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal y tener fuerza de definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Democrática.

Ahora bien, resulta obvio que para emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de impretermitible cumplimiento la determinación precisa del hecho típico y antijurídico, cuya acción penal se procede a prescribir.

No basta señalar de manera simple y menos aún “circunscribirse a verificar el tiempo transcurrido”, conforme lo señaló la Juez de la recurrida, pues es necesario establecer el tipo penal cuya acción se analiza a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una prescripción judicial u ordinaria, pues si bien la misma prescribe con el transcurso de un tiempo previamente establecido en la ley, no menos cierto es, que de la acción penal derivan también acciones civiles cuyos lapsos de prescripción están definidos en la ley y en cuyo caso resultará necesario establecer claramente cual es el tipo penal demostrado.

En el caso de marras, es importante además establecer que la causa penal seguida al acusado J.L.E.B., se encuentra ya para la celebración del juicio oral, siendo aún de mayor garantía para todas las partes del proceso, proceder a su apertura y como punto previo a la sentencia definitiva, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa del acusado de marras, atinente a la prescripción de la acción penal, ello con el objeto de salvaguardar la incolumidad del proceso y evitar lesiones de índole constitucional que impidan a las partes contar con la garantía de un debido proceso, conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden es de referir que si bien es cierto el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”, no es menos cierto que el Juzgador deberá dejar establecido en su fallo, las razones por las cuales estima innecesario aperturar el debate y ello deviene además de la interpretación de la norma establecida en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, que establece de manera clara y precisa, que “La sentencia contendrá…5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es contradictoria en su motivación, pues por una parte establece que no resulta necesario a.l.a.p.a. los efectos del decreto de la prescripción de la acción penal, y por la otra concluye que el delito de Estafa continuada, conforme a la penalidad que establece y a los lapsos de prescripción contenidos en los artículos 108, 109 y 110 de la ley sustantiva penal, no han transcurrido a los efectos de la prescripción, dando por sentado en ese fallo, que efectivamente se ha perpetrado un hecho punible cuya tipicidad encuadra en el delito de estafa.

En razón a ello, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de diciembre del año próximo pasado, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por el acusado J.L.E.B., debidamente asistido por su abogado de confianza N.J.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Juicio pronunciarse, en los términos expresados en la presente decisión, acerca de la solicitud realizada por la parte acusada en la presente causa, garantizándole a todas las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de diciembre del año próximo pasado, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por el acusado J.L.E.B., debidamente asistido por su abogado de confianza N.J.M.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Juicio pronunciarse, en los términos expresados en la presente decisión, acerca de la solicitud realizada por la parte acusada en la presente causa, garantizándole a todas las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal, a los efectos de que la presente causa sea remitida, por conducto de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado, para que continúe con el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2718-2010 (Aa)

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