Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 8 de Junio de 2.009

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02757

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: DÁMASO CABRERA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia del 2 de Junio de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa de este y la prohibición de acercarse a la víctima. Dicha impugnación fue contestada en la misma audiencia por el profesional del derecho: J.G., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 2 de Junio de 2.009, el abogado: DÁMASO CABRERA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló la decisión dictada en Audiencia del 2 de Junio de 2.009, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa de este y la prohibición de acercarse a la víctima, en los siguientes términos:

“EN ESTE ACTO, TOMA LA PALABRA LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EJERCE EL RECURSO DE APELACION EN EFECTOS SUSPENSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, “…Vista la decisión emanada por este despacho judicial, mediante la cual no acuerda la Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.A.L.M., la cual fue solicitada por el Ministerio Público, donde en sustitución de ella, acuerda medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar haber admitido la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, en relación al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, esta representación fiscal, diciente en lo que respecta a la misma de los otorgamiento de la cautela dado que la pena que pudiera llegar a establecerse supera en su limite máximo los diez años, aunado al acta policial, la entrevista tomada de la victima e incluso manifestación del mencionado ciudadano como elemento de convicción en la oportunidad donde se le dio la palabra para declarar, siendo este el primer acto como medio de defensa, al mismo durante el procedimiento policial al realizarle el cacheo se le incauto un arma blanca, la cual hizo mención la victima, el cual fue objeto utilizado por el imputado para amedrentar a la victima, específicamente a su integridad física poniendo en peligro su vida, todo ello adminiculado nos permite que pudiera estar incurso en el citado delito, el ministerio público al momento de solicita la medida privativa de libertad fundamento la misma, de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal, donde hizo señalamiento que el hecho punible mereciera pena privativa de libertad, y su acción no se encontraba evidentemente prescripta, existían medios de convicción, y una presunción indudablemente razonable, por lo que cumple con los extremos del artículo antes citado, simultáneamente solicite como fundamento lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al peligro de fuga, y a la conducta predelictual, ello en base a que la victima ostentaba videos los cuales pudieran involucrar la participación de dicho ciudadano, no solamente en el caso que hoy nos ocupa sino que posiblemente en otros momentos que como dijo la victima, ya se había ingresado en varias oportunidades en inmueble, asimismo el parágrafo primero, por la pena que pudiera imponerse, que su término máximo excede de los diez años, y el artículo 252 en relación al peligro de obstaculización, lo que exige que se tenga grandes sospecha que el imputado, influyera en testigos o victimas, ello basado a que el mismo manifestó que residía por el sector y que la persona que identifico como su novia vive cerca del lugar donde sucedieron los hechos, lo que causa extrañes al ministerio público, de cómo este ciudadano tiene vivienda cerca a la victima no busco ingresar en el apartamento donde ella reside, ello basado en el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el basamento legal del recurso al cual el ministerio público, hace mención esta dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito para su procedencia que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, de tres años en su limite máximo, por lo que el ministerio público lo interpone en este mismo acto en contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado, ello por la simple interposición del mismo, surte un efecto suspensivo del mismo, para que posteriormente la corte de apelaciones considere los alegatos, realizara la defensa en su oportunidad decidiendo en el lapso legal correspondiente, es todo.”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En la misma fecha, 2 de Junio de 2.009 y en la misma Audiencia de presentación del imputado: J.A.L.M., su defensor el profesional del derecho: J.G., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, contestó la apelación incoada así:

EN ESTE ACTO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, A LOS FINES DE QUE CONTESTE EL RECURSO PLANTEADO: “…Esta defensa en este estado pasa a contestar el presente el recurso de apelación esgrimido por el representante del ministerio público, antes me permito señalar y reiterar que extraña mucho a esta defensa, la aptitud de mala fe con que ha venido actuando el ministerio público, sobre todo, porque ante ejercer este recurso improcedente en la presente a hizo una solicitud de revisión al tribunal de forma extraña, y no establece con relación a la decisión tomada por el juzgado, una solicitud de revisión que con lleva consigo, una especie de extorsión en la cual señalo el ministerio publico que de no acordar la revisión se vería en la necesidad de ejercer el recurso de apelación en efectos suspensivo conforme lo estable el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que esta defensa toma como una amenaza al órgano jurisdiccional, el recurso que puede interponerse sin necesidad de amenazar que lo va ejercer situación muy grave, atentatoria no solamente al debido proceso de mi defendido sino a la majestad de un tribunal, es decir si no me declara con lugar la decisión tendré que ejercer el recurso que establece el artículo 374. señalamiento este que la defensa observo como intimidatorio hacia la persona del juez de control quien es la que dirige la presente audiencia, situación esta que evidentemente no pude ser tolerada por los orgánico jurídico de las republica, con relación a la contestación del recurso considero que es improcedente y paso a señalar lo siguiente, resulta que la privación judicial es igual a una medida cautelar tal y como lo son las dispuestas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir que la ciudadana juez en vez de otorgar referida a la privación judicial, otorgo a mi defendido otras medidas de coerción personal o cautelares en su contra como lo son la presentación periódica por ante el tribunal cada 8 días, la prohibición de ausentar del área metropolitana de caracas sin previa autorización del tribunal, y la prohibición de acercarse a la supuesta victima, con ello quiero significar que en primer termino el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la apelación con efectos suspensivo, procede cuando se le ha dado la libertad a un ciudadano, en el presente caso no se le ha dado una libertad al ciudadano sino que ha sido sometido a tres medidas de coerción personal, que si bien es cierto le permite estar en su sitio de trabajo, dormir en un centro de reclusión, no es menos cierto que se encuentra sometido con unas medidas de coerción personal, que en nada son iguales a una liberta plena, por otra parte el artículo 374 el cual esta en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los procedimiento especiales, la apelación con efecto suspensivo procede cuando se ha otorgado a un ciudadano la libertad y procede en los procedimiento abreviado y en la presente caso el representante del ministerio público, solicito que se siguiera por el procedimiento ordinario, igualmente estima esta defensa que ha sido ejercicio de forma inconstitucional la apelación de efecto suspensivo, ya que el mismo ha sido ejercido en procedimiento ordinario. Ahora bien, el contenido del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia…5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta….”, eso quiere decir primero en este caso la autoridad competente la ejerció un órgano jurídico competente, y que bajo ninguna circunstancias la libertad bajo medida de coerción puede continuar la persona detenida, y mucho menos por un capricho desmedido por del representante del ministerio público, igualmente ciudadana juez, el ministerio público, tomo muy a la ligera apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándosele que si bien es cierto en otro procedimiento policial siempre debe fundamente concordar con ese artículo. Lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a pesar de haber hecho la apelación como no corresponde, tampoco no fundamento la misma, es decir independiente la apelación que ejerció no debería ser tramitada por el tribunal, toda vez que fue realizada en forma genérica exponiendo simplemente los mismo argumento explanado en esta misma audiencia, en donde solicita la privativa de libertad, pero nunca concordándolo con lo dispuesto en el artículo que regula y delimita las razones por las cuales puede ejercer una apelación de auto, igualmente el ministerio público hizo una series de señalamientos debido a la solicitud de privativa, en virtud de que el tribunal admitió la precalificación jurídica, dado los hechos, por cuanto al parece existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, resulta que el ministerio público solicito o precalifico como robo gravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, que conlleva una pena de 10 a 17 años, pero a la vez ese delito era u delito frustrado de conformidad con el artículo 82 Eiusdem, y el artículo 82 señala que la pena se rebajar a la tercera parte, de la pena que hubiere imponerse por el delito consumado, cuando el legislador tomando en considera el termino medio, de 10 a 17 años el termino medio es 13 y 6 meses, menos la tercera parte la pena que pudiera imponerse, independientemente las consideración contraria es de nueve años, razón por la cual es que estima la defensa para apelación es una especie de chantaje al órgano jurisdicción intentar una revisión de una decisión ya tomada a aludiendo que de no acordarse tendría que ejercer el recurso de revisión con efecto suspensivo, en virtud de lo señalamiento, solicito, es de carácter inconstitucional, es por ello que solicito no sea tramitada la mencionada apelación, y que se le informe al ciudadano fiscal que tiene 5 días después de dictada la decisión, para que pueda apelar conforme lo estable el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales que estime pertinentes.”

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

El 2 de Junio de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa de este y la prohibición de acercarse a la víctima:

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano L.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.638.094, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

- L.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.638.094, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 15-05-90, de estado civil soltero; de profesión u oficio: pintor, actualmente laborando en la Maternidad C.P., Residenciado en Terrazas de la Vega, Edificio Nº 34, Apartamento Nº 2D, Caracas, hijo de C.M. (V) y Padre Desconocido.

DEFENSA: el imputado se encuentra asistido por el Profesional del Derecho Abg. J.G., Defensor Público Nº 26º Penal de Presos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

LOS HECHOS

De lo extraído de las actas policiales los hechos se originan cuando comparece por ante la Receptoría de Procedimientos el funcionario Inspector Jefe BRACHO JHONATAN, placa Nº 70506, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto BBY865, en compañía del Oficial III PRATO FELIX, placa 72144 y Bermúdez D.P. 72385, en la unidad moto MBY574, momentos cuando nos trasladamos por la Avenida San Martín, recibimos llamada telefónica por parte del Ciudadano P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042, quien a su vez hace contacto con la comisión por parte de un funcionario administrativo que labora en este cuerpo, manifestando que mantenía a un ciudadano retenido en la fuente de las Residencias Terrazas de La Vega, quien momentos antes se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las Residencias Terraza de la Vega, edificio 43, piso 3, apartamento 3C, Parroquia La Vega, en consecuencia procedimos a trasladarnos al referido lugar, una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas que mantenían efectivamente a un ciudadano retenido, abordándonos simultáneamente los ciudadanos P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042 y MANZANO CABELLO YULIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.100, ésta última señalando al ciudadano retenido, de haber ingresado a la up supra mencionada vivienda y haberla amenazado con un cuchillo, logrando huir, así mismo manifestando ambos ciudadanos que el precitado en días anteriores, ingresó en su residencia sustrayendo varias pertenencias, por lo que acudieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular denuncia, la cual consignaron con el número de expediente H-600.553 de fecha 28-05-09, sub delegación La Vega, ubicada en Montalbán En el Centro Comercial Uslar…”. (negrillas propias)

Corre inserta al folio cuatro (4), Acta de entrevista realizada a la ciudadana MANZANO CABELLO YULIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14548.100, en la cual expuso: “Es el caso que en mi casa se me perdieron cosas, por lo que mi esposo y yo colocamos cámaras de seguridad y vimos a un muchacho del edificio del frente que se metía cuando salíamos del apartamento, en su debido momento colocamos la denuncia el día jueves 28-05-09 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de hoy volvió a irrumpir en mi vivienda y jamás se percató que yo me encontraba dentro, al momento de verme me agredió físicamente y amenazó con un cuchillo diciéndome que me iba a puñalar (sic), en eso huyó llamé por teléfono a mi esposo y casualmente lo vió en una camioneta, le avisó a los policías y éstos lo capturaron, luego me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas. Es todo” (negrillas propias).

Al folio cinco (5) corre inserta copia certificada de denuncia de fecha 28-05-09, en la cual el denunciante manifestó que: “un sujeto que presuntamente reside frente a su domicilio se introdujo en tres oportunidades, 12, 19 y 26 de Mayo del año en curso, violentando la ventana que queda por las escaleras, donde sustrajo objetos varios, entre ellos Joyas, una laptop, dos PSP, una cámara y tres teléfonos.”

DEL DERECHO

De la lectura y análisis de las actas que componen el presente expediente, se desprende que existen contradicciones entre el dicho de los ciudadanos P.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042 y la ciudadana MANZANO CABELLO YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.100, ya que aunque ambos son testigos presenciales de los hechos, al realizar su relato, establecen circunstancias distintas relativas a la aprehensión del ciudadano imputado de autos ya suficientemente identificado, por una parte el ciudadano P.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042, tal como quedó plasmado en el acta policial manifestó que mantenía a un ciudadano retenido en la fuente de las Residencias Terrazas de La Vega, quien momentos antes se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las Residencias Terraza de la Vega, edificio 43, piso 3, apartamento 3C, Parroquia La Vega y por la otra la ciudadana MANZANO CABELLO YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.100, en el acta de entrevista que le fuera realizada en esa misma fecha manifestó lo siguiente: “en eso huyó llamé por teléfono a mi esposo y casualmente lo vió en una camioneta, le avisó a los policías y éstos lo capturaron”, esta discrepancia en el dicho de los ciudadanos antes mencionados genera una duda razonable en quien aquí decide, elemento determinante para que opere el indubio pro reo, haciéndose necesario en este punto, hacer referencia a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de Sala Penal la cual establece que el principio in dubio pro reo es aquel de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente en su contra.

Es por todos conocido la existencia de este principio de carácter universal, que indefectiblemente obliga al Juzgador cuando surge una duda, favorecer al reo y los jueces como garantes de la observancia, respeto y cumplimiento de la Constitución y sus principios, es por lo que se encuentran comprometidos con la recta aplicación del derecho y la justa administración de justicia, en el caso que nos ocupa no esta determinada la participación del imputado en el delito precalificado por el Representante de la Vindicta pública como Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto no sólo existe contradicción entre los testigos presenciales, sino que aunado a esto en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28-05-09, la cual sirve de fundamento a la imputación, no está señalado de manera directa el ciudadano imputado como el autor o partícipe en los hechos ocurridos en los días 12, 29 y 26, sino que por el contrario solo menciona que

un sujeto que presuntamente reside frente a su domicilio se introdujo en tres oportunidades”, no habiéndose verificado la existencia de una orden de aprehensión por estos hechos en contra del ciudadano imputado.

Por otro lado al momento de la aprehensión no se encontró en poder del ciudadano imputado, el objeto material del delito, ya que ninguno de los objetos denunciados como robados en el acta de denuncia presentada por el Ministerio Publico, la cual es de fecha 28-05-09, estaba en su poder, mal podría esta Juzgadora sin tener suficientes elementos de convicción, inculparlo por unos hechos que no guardan relación con la presente causa, visto que el imputado no fue señalado como el autor de un robo en la referida vivienda.

Para establecer que la finalidad del proceso es garantizar la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es que todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción Penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que no procede la referida medida, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numerales 3°, 5°, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tal como lo pidió el Representante del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo preceptúa el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ordinal 2º del mismo instrumento jurídico, no queda satisfecho, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, visto que el Ministerio Público no acreditó ni fundamentó de manera irrefutable los elementos de convicción que pudieran llevar a esta Juzgadora al convencimiento interior de la intervención del imputado de autos en el delito que se le imputa. Y como los requisitos contenidos en el artículo arriba mencionado son de carácter concurrente, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal.

En relación al artículo 251 ejusdem numerales 3º, 5º y parágrafo primero, el Ministerio Público fundamenta su petición, en relación a la conducta predelictual del imputado en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en dicha denuncia el imputado es desconocido, mal puede ser fundamento de la imputación y a la vez como elemento de conducta predelictual.

En lo referente a la magnitud del daño causado, no podría determinarse, puesto que la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse dentro del tipo penal de Robo Agravado, visto que no le fueron incautados objetos pertenecientes a la víctima.

Sin embargo, como existe un señalamiento de que el hoy imputado se encontraba dentro de la referida vivienda, y en estricto apego al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean esclarecidos los hechos y con la única intención de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º, 4° y 6º, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa de éste, y la prohibición d acercarse a la víctima, so pena de ser revocada dicha medida cautelar sustitutiva y ordenada su encarcelación inmediata. Sin menoscabo de las investigaciones que a bien tenga el Ministerio Público realizar Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO

Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano L.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.638.094, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6º, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa de éste, y la prohibición de acercarse a la víctima, so pena de ser revocada dicha medida cautelar sustitutiva y ordenada su encarcelación inmediata.

CUARTO

En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 66º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se prosiga con la investigación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al acta policial cursante en autos, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas del mediodía del día 1º de Junio de 2.009, se encontraban en labores de patrullaje motorizado funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador por la Avenida San Martín y recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano: P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.816.042, quien a su vez hizo contacto con la comisión por parte de un funcionario administrativo que labora en ese cuerpo policial, manifestando que mantenía a un ciudadano retenido en la fuente de las residencias Terrazas de la Vega, quien momentos antes se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las residencias Terrazas de la Vega, edificio 43, piso 3 apartamento 3C, Parroquia la Vega.

En consecuencia procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas que mantenían efectivamente a un ciudadano retenido, abordándolos simultáneamente los ciudadanos: P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.816.042, y MANZANO CABELLO JULIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.548.100, esta última señalando en forma directa al ciudadano retenido, de haber ingresado a la supra mencionada vivienda y haberla amenazado con un cuchillo, logrando huir, así mismo manifestando ambos ciudadanos que el precitado en días anteriores ingresó en su residencia sustrayendo varias pertenencias, por lo que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia la cual consignaron con el número de expediente H-600.553, de fecha 28-05-09, Sub-Delegación La Vega, ubicada en Montalbán en el Centro Comercial Uslar.

Estos hechos fueron precalificados por la Vindicta Pública y acogidos por el a quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual es un hecho punible sancionado con pena de diez a dieciséis años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita debido a su reciente data de ocurrencia. (Artículo 250.1 COPP).

En la Audiencia de Presentación celebrada el 2 de Junio de 2.009 por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa de este y la prohibición de acercarse a la víctima.

Dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal fue apelada por el Ministerio Público en la misma Audiencia, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo.

Esa impugnación fue contestada en la misma audiencia por el profesional del derecho: J.G., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO PENAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Aparecen en estos autos:

Acta Policial levantada en la Receptoría de Procedimientos de la Policía Municipal de Libertador, fechada 1º de Junio de 2.009, la cual es del siguiente tenor:

En esta misma fecha, siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector Jefe BRACHO JHOHATAN Placa 70506, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y de conformidad con el Artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y 14° de la ley de los de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente Actuación policial: "Siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas del mediodía del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto MBY865, en compañía de los Oficial III PRATO F.P. 12144, y BERMUDEZ D.P. 72385, en la unidad moto MBY574, momentos cuando nos trasladamos por la, avenida San Martín, recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.816.042, quien a su vez hace contacto con la comisión por parte de un funcionario administrativo que labora en este cuerpo policial, manifestando que mantenía a un ciudadano retenido en la fuente de las residencias Terrazas de la Vega, quien momentos antes se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las residencias Terrazas de la Vega, edificio 43, piso 3 apartamento 3C,, Parroquia la Vega, en consecuencia procedimos a trasladarnos al referido lugar, una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas que mantenían efectivamente a un ciudadano retenido, abordándonos simultáneamente los ciudadanos: P.C.M.E., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.816.042, y MANZANO CABELLO JULIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.548.100, esta ultima señalando en forma directa al ciudadano retenido, de haber ingresado a la supra mencionada vivienda y haberla amenazado con un cuchillo, logrando huir, así mismo manifestando ambos ciudadanos que el precitado en días anteriores ingresó en su residencia sustrayendo varias pertenencias, por lo que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia la cual consignaron con el numero de expediente H-600.553, de fecha 28-05-09, Sub-Delegación La Vega, ubicada en Montalbán en el Centro Comercial Uslar, seguidamente procedimos a realizarle el registro sus vestimentas, amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón: Un (01) cuchillo de metal, con empuñadura de material sintético de color negro, por lo antes expuesto procedimos a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos como imputado establecido en el artículo 125° Ejusdem, quien quedo identificado como: L.M.J.A., venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.638.094, quien vestía para el momento una chemise de color anaranjado y pantalón blue jean, siendo trasladado todo el procedimiento hacia la sede de nuestro Despacho, ubicado en la avenida G.B.C. 905, de igual forma fueron trasladadas las víctimas para el acta de entrevista respectiva, entre tanto el ciudadano aprehendido será puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público que conozca del caso. Es todo

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Acta de Entrevista realizada en la Receptoría de Procedimientos de la Policía Municipal de Libertador a la ciudadana: JULIMAR MANZANO CABELLO, fechada 1º de Junio de 2.009, cuyo contenido es:

“En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una ciudadana quien quedó identificada como quedo escrito: MANZANO CABELLO JULIMAR, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.548.100,. quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que sobre testigos reza nuestro ordenamiento jurídico, d conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, así como no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Es el caso que mi casa se me perdían cosas, por lo que mi esposo y yo colocamos cámaras de seguridad y vimos a un muchacho del edificio del frente que se metía cuando salíamos del apartamento, en su debido momento colocamos la denuncia el día 28-05-09, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de hoy volvió a irrumpir en mi vivienda y jamás se percato que yo me encontraba adentro, al momento de verme me agredió físicamente con un cuchillo diciéndome que me iba a apuñalear, en eso huyó llame por teléfono a mi esposo y casualmente lo vio en una camioneta le aviso a los policías y estos lo capturaron, luego me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narró? CONTESTO: “Eso fue en mi casa, ubicada en la Urbanización Terrazas de la Vega, edificio 43, piso 3 apartamento 3C, Parroquia la Vega, como a las doce (12:00) horas del mediodía de hoy SEGUNDA: Diga Usted, cuales fueron los medios que utilizó este ciudadano para ingresar a su vivienda”. CONTESTO: “El abre la ventana de la cocina, no sé cómo porque está asegurada por dentro el sube para el cuarto piso” TERCERA: Diga usted, había visto anteriormente a este ciudadano por el lugar? CONTESTO: “Si, el reside en el edificio del frente número 34, desconozco en que piso” CUARTA: Diga usted, cuáles fueron las pertenencias que se le han extraviado y su valor aproximado? CONTESTO: “Una (01) mini laptop marca: LENOVO, de un valor aproximado de dos mil ochocientos bolívares fuertes (B.f 2.800), Una (01) cámara digital marca: Canon de un valor aproximado de : Setecientos cincuenta bolívares fuertes (B.f 750), dos (02) PSP (Play Station) portátiles de : Mil quinientos (B.f 1500) bolívares fuertes y dos mil bolívares fuertes (B.f 2.000) respectivamente, prendas personales (anillo, relojes cadenas de oro) secador de cabello de un valor aproximado de: trescientos cincuenta (B.f 350) bolívares fuertes, Una (01) plancha de cabello, valorada en: Doscientos cincuenta (B.f 250) bolívares fuertes, tres (03) celulares Marcas: NOKIA, S.E., LG, de un valor aproximado de : Doscientos (B.f 200) bolívares fuertes, doscientos bolívares fuertes (B,f, 200) y ciento cincuenta bolívares fuertes (B.f 150) respectivamente, entre otras cosas que no recuerdo ahora” QUINTA: Diga usted, le había hecho de conocimiento algún organismo Policial? CONTESTO: “Si, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Vega, con el numero H-600.553, de fecha 28-05-09, la cual consigno copia fotostática al funcionario receptor”. SEXTA: Diga usted, las características fisonómicas de este ciudadano a quien menciona en su exposición ingreso a su vivienda y sustrajo las pertenencias antes descritas? CONTESTO: “De tez trigueño, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, cejas pobladas, de 1.70 metros de estatura aproximadamente” SEPTIMA: Diga usted, de volver a verlo lo reconocería? CONTESTO: “Si” OCTAVA: Diga usted, cuáles fueron los medios que utilizo el ciudadano en cuestión para amedrentarla el día de hoy al momento que se encontraba según su exposición en el interior de su vivienda? CONTESTO: “Un (01) cuchillo de color plateado” NOVENA: Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “Me golpeo fuerte en la cara” DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “Mi esposo y mi cuñado, que también reside en mi vivienda” DECIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: “No, creo que es todo”.”

Copia de denuncia de fecha 28-05-09, presentada ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el denunciante ciudadano: P.C.M.E. manifestó que: “un sujeto que presuntamente reside frente a su domicilio se introdujo en tres oportunidades, 12, 19 y 26 de Mayo del año en curso, violentando la ventana que queda por las escaleras, donde sustrajo objetos varios, entre ellos Joyas, una laptop, dos PSP, una cámara y tres teléfonos.”

El JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.L.M., conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa de este y la prohibición de acercarse a la víctima, hace entre otras las siguientes consideraciones:

De la lectura y análisis de las actas que componen el presente expediente, se desprende que existen contradicciones entre el dicho de los ciudadanos P.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042 y la ciudadana MANZANO CABELLO YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.100, ya que aunque ambos son testigos presenciales de los hechos, al realizar su relato, establecen circunstancias distintas relativas a la aprehensión del ciudadano imputado de autos ya suficientemente identificado, por una parte el ciudadano P.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.042, tal como quedó plasmado en el acta policial manifestó que mantenía a un ciudadano retenido en la fuente de las Residencias Terrazas de La Vega, quien momentos antes se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las Residencias Terraza de la Vega, edificio 43, piso 3, apartamento 3C, Parroquia La Vega y por la otra la ciudadana MANZANO CABELLO YULIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.548.100, en el acta de entrevista que le fuera realizada en esa misma fecha manifestó lo siguiente: “en eso huyó llamé por teléfono a mi esposo y casualmente lo vió en una camioneta, le avisó a los policías y éstos lo capturaron”, esta discrepancia en el dicho de los ciudadanos antes mencionados genera una duda razonable en quien aquí decide, elemento determinante para que opere el indubio pro reo, haciéndose necesario en este punto, hacer referencia a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de Sala Penal la cual establece que el principio in dubio pro reo es aquel de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente en su contra.

Es por todos conocido la existencia de este principio de carácter universal, que indefectiblemente obliga al Juzgador cuando surge una duda, favorecer al reo y los jueces como garantes de la observancia, respeto y cumplimiento de la Constitución y sus principios, es por lo que se encuentran comprometidos con la recta aplicación del derecho y la justa administración de justicia, en el caso que nos ocupa no esta determinada la participación del imputado en el delito precalificado por el Representante de la Vindicta pública como Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto no sólo existe contradicción entre los testigos presenciales, sino que aunado a esto en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28-05-09, la cual sirve de fundamento a la imputación, no está señalado de manera directa el ciudadano imputado como el autor o partícipe en los hechos ocurridos en los días 12, 29 y 26, sino que por el contrario solo menciona que

un sujeto que presuntamente reside frente a su domicilio se introdujo en tres oportunidades”, no habiéndose verificado la existencia de una orden de aprehensión por estos hechos en contra del ciudadano imputado.

Con lo que la decisora de la primera instancia deja establecidas serias contradicciones en las declaraciones de las víctimas y además asevera que no se le encontró el objeto material del delito al imputado de autos:

“Por otro lado al momento de la aprehensión no se encontró en poder del ciudadano imputado, el objeto material del delito, ya que ninguno de los objetos denunciados como robados en el acta de denuncia presentada por el Ministerio Publico, la cual es de fecha 28-05-09, estaba en su poder, mal podría esta Juzgadora sin tener suficientes elementos de convicción, inculparlo por unos hechos que no guardan relación con la presente causa, visto que el imputado no fue señalado como el autor de un robo en la referida vivienda.

Para establecer que la finalidad del proceso es garantizar la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es que todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción Penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público afirma que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que no procede la referida medida, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numerales 3°, 5°, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tal como lo pidió el Representante del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo preceptúa el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ordinal 2º del mismo instrumento jurídico, no queda satisfecho, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, visto que el Ministerio Público no acreditó ni fundamentó de manera irrefutable los elementos de convicción que pudieran llevar a esta Juzgadora al convencimiento interior de la intervención del imputado de autos en el delito que se le imputa. Y como los requisitos contenidos en el artículo arriba mencionado son de carácter concurrente, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal.

En relación al artículo 251 ejusdem numerales 3º, 5º y parágrafo primero, el Ministerio Público fundamenta su petición, en relación a la conducta predelictual del imputado en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en dicha denuncia el imputado es desconocido, mal puede ser fundamento de la imputación y a la vez como elemento de conducta predelictual.

En lo referente a la magnitud del daño causado, no podría determinarse, puesto que la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse dentro del tipo penal de Robo Agravado, visto que no le fueron incautados objetos pertenecientes a la víctima.

Sin embargo, como existe un señalamiento de que el hoy imputado se encontraba dentro de la referida vivienda, y en estricto apego al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean esclarecidos los hechos y con la única intención de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º, 4° y 6º, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa de éste, y la prohibición d acercarse a la víctima, so pena de ser revocada dicha medida cautelar sustitutiva y ordenada su encarcelación inmediata. Sin menoscabo de las investigaciones que a bien tenga el Ministerio Público realizar Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este ad quem, que si la Jueza de la recurrida apreció las contradicciones señaladas entre las deposiciones de las víctimas y consideró que no estaban llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: J.A.L.M., entonces no ha debido decretarle tampoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue impugnada, ya que los requisitos son los mismos en cuanto a los dos primeros numerales de la tan citada norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal para ambas.

En otras palabras debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, aunado a fundados elementos de convicción para estimar que la persona a quien se le va a coartar su libertad en cualquier grado es autor o partícipe en la comisión de tal ilícito penal.

La circunstancia de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no una medida de privación judicial preventiva de libertad radica en que los supuestos que pudieran motivar esta última pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En la decisión sub examine, la Jueza en sus razonamientos desvirtúa cualquier posibilidad de coaccionar la libertad del ciudadano: J.A.L.M., ya que dice que no hay fundados elementos de convicción que pudieran vincularlo a los hechos investigados.

Por lo que en su decisión indubitablemente se violenta la tutela judicial efectiva del ciudadano: J.A.L.M., consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera directamente la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia y la resolución judicial de esta causa, ambas de fecha 1º de Junio de 2.009 y de cualquier acto posterior y en relación con las mismas a excepción de esta decisión; acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de la nulidad de oficio dictada por esta Sala, SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: J.A.L.M..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia y la resolución judicial de esta causa, ambas de fecha 1º de Junio de 2.009 y de cualquier acto posterior en relación con las mismas a excepción de esta decisión, acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: J.A.L.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de Excarcelación acompañada de oficio.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2757

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