Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 13 de agosto de 2014 y formalizado en fecha 21 de agosto de 2014, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado M.G.N.P., realizando un cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose el referido acusado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (8) meses, debiendo realizar ocho (8) horas de trabajo comunitario una (1) vez a la semana en el Centro de Diagnóstico Integral del Barrio S.S..

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se solicitaron al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones originales, poniéndose a la vista del Juez Ponente en fecha 22 de octubre de 2014.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con efecto suspensivo fue interpuesto y formalizado por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso con efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de los folios 36 al 37 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (13/08/2014), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (21/08/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2014, no habiendo audiencia en el Tribunal a quo el día 14 de agosto de 2014, en razón de haberse llevado a cabo con todos los funcionarios judicial del Estado Portuguesa, Mesa de Trabajo con motivo del Diálogo Nacional Sobre la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue formalizado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación del recurso, de la Certificación de los Días de Audiencias se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa privada del acusado (29/08/2014), tal y como consta de las resultas cursantes a los folios 25 y 26, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito (03/09/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 17 de septiembre de 2014; por lo que el escrito de contestación, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento para la admisibilidad del mismo, que el delito imputado atenta contra la libertad e integridad. Al respecto, es de aclarar, que cuando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia de manera taxativa a los delitos por los cuales es admisible el recurso con efecto suspensivo, indicándose entre ellos, a los “delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, éstos están referidos a la libertad sexual, integridad sexual e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; más no se refiere a la libertad e integridad de cualquier persona, como lo indicó el representante fiscal en su medio de impugnación.

De igual forma, es de resaltar, que cuando se trate de la modalidad de efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el quantum de la pena no es una presupuesto que se aplica, ya que sólo en la modalidad del efecto suspensivo del artículo 374 eiusdem, es que se admite su procedencia cuando el delito atribuido al imputado, merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo.

En tal razón, si bien los delitos por los cuales fue acusado el imputado M.G.N.P., son el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el ROBO AGRAVADO y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales no se encuentran expresamente consagrados en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte precisa, que el recurrente formalizó el recurso dentro del lapso del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se entra a su conocimiento.

Ahora bien, del medio de impugnación ejercido se observa, que si bien el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el mismo es con motivo a la libertad que le fue decretada al imputado; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 30 de abril de 2014 y formalizado en fecha 08 de mayo de 2014, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 6196-14.

SRGS/.-

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