Decisión nº 98 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 98

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 24 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2014-002624 seguida al imputado J.C.O.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en la que se decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su detención domiciliaria, por no haberse presentado el correspondiente acto conclusivo subsanado.

En fecha 04 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 05 de mayo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 06 de mayo de 2015, se le solicitó a la Jueza Coordinadora Judicial de la Extensión Acarigua, la verificación por el Sistema Juris, si en el Tribunal de procedencia hubo audiencia los días 25, 26 y 27 de marzo de 2015, ello a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto. En fecha 07 de mayo de 2015, se solicitó igualmente dicha información a la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada C.T.S.C..

En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió con oficio Nº 9148 de fecha 08/05/2015, suscrito por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, información del siguiente tenor:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir respuesta a la información solicitada por esta alzada en relación a si se dio efectivamente audiencia los días 25, 26 y 27 de Marzo del 2015, en este Tribunal de Primera en (sic) funciones de Control Nº 03, a lo que indicó que NO se dio DESPACHO dichos días por cuanto la Juez a cargo de este tribunal se encontraba de REPOSO médico, asimismo se deja constancia que se observó en el sistema JURIS 2000 que hubo un error en la certificación hecha por la Secretaria de este tribunal en la causa signada con el número PP11-P-2014-002624, seguida en contra del imputado JEAN CLEIMAR ORTIZ

Con base en lo anterior, y estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada observa lo siguiente:

- En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la que se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al imputado J.C.O.M., imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su detención domiciliaria, por no haberse presentado el correspondiente acto conclusivo subsanado, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha Audiencia lo siguiente: “me acojo al artículo 430 del código orgánico procesal penal anuncio del efecto suspensivo, en virtud que no cambiaba ninguna circunstancia de fondo, fundamentándome en la decisión Nº 619-2014 ponente SENAIDA GONZÁLEZ donde se hizo efecto suspensivo, que no atañe el lapso legal correspondiente, es Todo” (folios 183 al 186 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

- En fecha 24 de marzo de 2015, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 187 al 195 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

- En fecha 08 de abril de 2015, el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó mediante escrito el recurso de apelación invocado en Sala el día 24 de marzo de 2015 (folios 01 al 05 del presente cuaderno).

- Que si bien consta de los folios 36 al 38 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias efectuada por la Secretaria Abogada A.M.B., donde expresamente dejó constancia de lo siguiente: “…3.- Que desde el 17/03/2014 hasta el 08/04/2015 transcurrieron trece (13) días hábiles, correspondientes a los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Marzo y 06, 07 del mes de Abril”; fue recibido en fecha 11 de mayo de 2015, oficio Nº 9148 de fecha 08/05/2015, suscrito por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual informó lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir respuesta a la información solicitada por esta alzada en relación a si se dio efectivamente audiencia los días 25, 26 y 27 de Marzo del 2015, en este Tribunal de Primera en (sic) funciones de Control Nº 03, a lo que indicó que NO se dio DESPACHO dichos días por cuanto la Juez a cargo de este tribunal se encontraba de REPOSO médico, asimismo se deja constancia que se observó en el sistema JURIS 2000 que hubo un error en la certificación hecha por la Secretaria de este tribunal en la causa signada con el número PP11-P-2014-002624, seguida en contra del imputado JEAN CLEIMAR ORTIZ

De lo anterior se desprende, que desde la fecha en que se dictó y publicó el fallo impugnado (24/03/2015), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (08/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 30, 31 de marzo de 2015; 06, 07 y 08 de abril de 2015, incluyendo el dies ad quem.

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

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El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue medida cautelar sustitutiva o la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Por lo que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público formalizó su recurso de apelación con efecto suspensivo dentro del lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O., de la certificación de los días de audiencias se desprende, que desde la fecha en que fueron debidamente emplazados (15/04/2015) según consta de las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 21 y 23 del presente cuaderno de apelación, hasta la presentación del escrito de contestación (20/04/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17 y 20 de abril de 2015; por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.C.O., contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.

Además, conforme a los delitos que le fueron imputados al mencionado imputado, consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta Corte aprecia que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito de delincuencia organizada expresamente consagrado en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente el efecto suspensivo. Así se decide.-

Por último, se le hace un severo llamado de atención a la Secretaria del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada A.M.B., quien efectuó de manera incorrecta la certificación de los días de audiencias transcurridos en dicho Tribunal, pudiendo haber inducido en error a esta Corte al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en la presente causa; razón por la que se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática debidamente certificada por el Secretario de esta Corte, de la presente decisión, así como de la certificación de los días de audiencia efectuada por dicha funcionaria judicial, y del oficio remitido por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias que resulten aplicables al caso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 24 de marzo 2015 y formalizado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática debidamente certificada por el Secretario de esta Corte, de la presente decisión, así como de la certificación de los días de audiencia efectuada por dicha funcionaria judicial, y del oficio remitido por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias que resulten aplicables al caso.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6418-15.

SRGS/.-

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