Decisión nº 231 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 231

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado D.J.T.A., quien dice ser Defensor Privado del acusado C.D.L.Y., en contra de la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 02 de septiembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 17 de septiembre de 2015, poniéndoselas a la vista a la Jueza ponente en fecha 18 de septiembre de 2015.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado D.J.T.A., quien dice ser Defensor Privado del acusado C.D.L.Y..

Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

APELACIÓN.

C.D.A.

* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.

* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…

Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, a los fines de determinar la legitimidad del Abogado D.J.T.A. para interponer el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. -) Mediante escrito suscrito por el imputado C.D.L.Y., presentado en fecha 25 de junio de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitó la designación del Abogado J.C.R.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 16.292.713 como su defensor de confianza (folio 88 de la Pieza Nº 01).

  2. -) En fecha 25 de junio de 2012, el Abogado J.C.R.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 16.292.713, Inpre Nº 143.140, aceptó la designación que le hiciere el imputado C.D.L.Y., y juró fielmente cumplir con sus deberes y obligaciones (folio 89 de la Pieza Nº 01).

  3. -) En la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de junio de 2012, el Abogado J.C.R.V. ejerció efectivamente la defensa del imputado C.D.L.Y. (folios 11 al 113 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Mediante escrito suscrito por el imputado C.D.L.Y., presentado en fecha 05 de octubre de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitó la exoneración de su defensa, y la designación de los Abogados J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.794.773, Inpre Nº 78.308 y R.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.377.757, Inpre Nº 158.688, como sus defensores de confianza (folio 201 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 09 de octubre de 2012, los Abogados J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.794.773, Inpre Nº 78.308 y R.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.377.757, Inpre Nº 158.688, aceptaron la designación que le hiciere el imputado C.D.L.Y., y juraron fielmente cumplir con sus deberes y obligaciones (folio 02 de la Pieza Nº 02).

  6. -) En fecha 29 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, verificándose que los Abogados J.A.M.C. y R.G.L.M. ejercieron efectivamente la defensa técnica del imputado C.D.L.Y. (folios 10 al 13 de la Pieza Nº 02).

  7. -) Mediante escrito suscrito por el ciudadano AGUIN YEPEZ F.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.056.476 en su condición de tío del acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 05 de febrero de 2013 ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, solicitó la exoneración de de cualquier otro defensor, y la designación de las Abogadas VEISY RORAIMA GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.885, Inpre Nº 165.902 y C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.541.993, Inpre Nº 135.325, como sus defensoras de confianza (folio 72 de la Pieza Nº 02).

  8. -) Mediante escrito suscrito por el acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 13 de febrero de 2013 ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, solicitó la designación de las Abogadas VEISY RORAIMA GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.885, Inpre Nº 165.902 y C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.541.993, Inpre Nº 135.325, como sus defensoras de confianza (folio 80 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 19 de febrero de 2013, la Abogada C.M.S.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.541.993, Inpre Nº 135.325, aceptó la designación que le hiciere el acusado C.D.L.Y., y juró fielmente cumplir con sus deberes y obligaciones (folio 84 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 19 de febrero de 2013, la Abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.885, Inpre Nº 165.902, aceptó la designación que le hiciere el acusado C.D.L.Y., y juró fielmente cumplir con sus deberes y obligaciones (folio 85 de la Pieza Nº 02).

  11. -) Mediante escrito suscrito por la ciudadana D.C.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.111, en su condición de madre del acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 14 de abril de 2014, solicitó la designación de un defensor público (folio 87 de la Pieza Nº 03). Es de observar, que dicha solicitud no fue tramitada por el tribunal de juicio.

  12. -) Mediante escrito suscrito por el ciudadano R.A.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.062 en su condición de tío del acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 29 de abril de 2014 solicitó la designación de los Abogados O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.841.519, Inpre Nº 60.914 y C.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.214.297, Inpre Nº 152.551, como sus defensoras de confianza (folio 101 de la Pieza Nº 03). Es de observar, que ninguno de los referidos abogados aceptaron la defensa del acusado ni fueron debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, a pesar de ello practicaron diversas diligencias las cuales fueron tramitadas por el tribunal. Además, se les notificó en diversas oportunidades para que comparecieran a la celebración del juicio oral y público.

  13. -) Consta igualmente al folio 199 de la Pieza Nº 03, escrito suscrito por el ciudadano R.A.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.062 en su condición de tío del acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual solicitó la designación de los Abogados O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.841.519, Inpre Nº 60.914 y C.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.214.297, Inpre Nº 152.551, como defensoras de confianza, solicitando la exoneración de los defensores anteriores.

  14. -) Mediante escrito suscrito por el ciudadano R.A.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.062 en su condición de tío del acusado C.D.L.Y., presentado en fecha 21 de noviembre de 2014 solicitó la designación de los Abogados L.A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.545.289, Inpre Nº 149.795, D.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.277.7517, Inpre Nº 212.436 y D.T.A., Inpre Nº 212.441, como sus defensoras de confianza, solicitando la exoneración de los defensores anteriores (folio 206 de la Pieza Nº 03).

  15. -) Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 cursante al folio 208 de la Pieza Nº 03, la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua dejó constancia textualmente de lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano R.A.L.Y., actuando en su carácter de tío del ciudadano C.D.L.Y., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) J.R.H.C. donde designa como defensores de confianza de su sobrino a los abogados L.T., D.T. y D.T., exonerando a la defensa anterior, y revisada como ha sido la causa en el Sistema Juris 2000, se evidencia que para el día 01/12/2014 a las 09:00 de la mañana, se encuentra fijada Continuación del Juicio Oral y Público, en consecuencia se ratificara la referida designación en la mencionada fecha. Cúmplase”.

  16. -) Por auto motivado de fecha 01 de diciembre de 2014, la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada J.S.R., declaró la nulidad por interrupción del debate, sin pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.L.Y., en su condición de tío del acusado C.D.L.Y., sobre la designación de los Abogados L.A.T.A., D.J.T.A., y D.T.A. (folios 209 y 210 de la Pieza Nº 03).

  17. -) Mediante Acta de Juicio Oral y Público levantada en fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, dejó constancia del inicio del juicio oral y público en fecha 23 de octubre de 2014, indicándose en el acta de audiencia que el acusado C.D.L.Y. manifestó se le designara un defensor público, estando presente el defensor público de guardia Abogado A.L., quien aceptó la defensa del acusado, y ejerció la misma durante el desarrollo de las sesiones 06/11/2014, 17/11/2014 y 01/12/2014 fecha esta última en la que se interrumpió el juicio oral (folios 211 al 215 de la Pieza Nº 03).

  18. -) En fechas 05 de enero de 2015 (folio 219 de la Pieza Nº 03), 02 de febrero de 2015 (folio 226 de la Pieza Nº 03), 02 de marzo de 2015 (folio 233 de la Pieza Nº 03) y 19 de marzo de 2015 (folio 02 de la Pieza Nº 04) se difirió el juicio oral y público, dejándose constancia en las respectivas actas, de la inasistencia del defensor público Abogado A.L..

  19. -) Mediante escrito suscrito por el Abogado D.J.T.A. titular de la cédula de identidad Nº 17.277.752, Inpre Nº 212.441, recepcionado en fecha 25 de marzo de 2015 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en su decir como Defensor Privado del imputado C.D.L., solicitó la fijación de la continuación del juicio (folio 08 de la Pieza Nº 04). Es de destacar, que ante dicha solicitud, el Tribunal de Juicio acordó en fecha 30 de marzo de 2015, notificar a los Abogados L.A.T.A., C.E.C. y G.C.O.d. la celebración del juicio oral y público fijado para el día 14/04/2015, a pesar de que los Abogados L.A.T.A., C.E.C. y O.G.C. nunca aceptaron la defensa del acusado ni prestaron el juramento de ley ante el Tribunal de Juicio, contando el acusado desde el día 23 de octubre de 2014 con la defensa y representación del Defensor Público Abogado A.L. (folios 11, 12 y 13 de la Pieza Nº 04).

  20. -) En fecha 14 de abril de 2015 se difirió el juicio oral y público, dejándose constancia de comparecencia entre otros, del Defensor Público Abogado A.L. (folio 18 de la Pieza Nº 04).

  21. -) Mediante escrito suscrito por el Abogado D.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.277.751, Inpre Nº 212.436, recepcionado en fecha 14 de mayo de 2015, en su decir como Defensor Privado del imputado C.D.L.Y. solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 24 al 30 de la Pieza Nº 04), siendo dicha solicitud de decaimiento negada por la Jueza de Juicio, y la cual constituye el objeto de la presente revisión (folios 31 al 38 de la Pieza Nº 04). Es de destacar, que el Abogado D.J.T.A. nunca aceptó la defensa del acusado C.D.L.Y. ni prestó el juramento de ley ante el Tribunal de Juicio, por lo que no tenía legitimación para presentar dicha solicitud de decaimiento, y aún así, la Jueza a quo se pronunció negando la misma.

  22. -) En fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó fijar el juicio oral para el día 10 de junio de 2015, librando de manera errada boletas de citación a los Abogados L.A.T.A. y G.C.O. (folios 41 y 42 de la Pieza Nº 04), para posteriormente en fecha 10 de junio de 2015, diferir el juicio oral dejando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abogada F.C. (folio 47 de la Pieza Nº 04).

  23. -) Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 (folio 48 de la Pieza Nº 04), el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó diferir el juicio oral para el día 07/06/2015, es decir para una fecha ya pasada, librando boletas de citación a las partes para el día 14/08/2015 (fecha que no se corresponde con lo indicado en el auto). Posteriormente aparece consignado de los folios 56 al 62 de la referida pieza, boletas de citación y oficios de fecha 09 de septiembre de 2014 convocando a la fijación del juicio oral de fecha 15 de septiembre de 2015, sin constar en el expediente qué ocurrió con el juicio oral pautado para el día 14/08/2015, si fue celebrado o diferido, evidenciándose una mala tramitación en el desarrollo de los actos fijados en la presente causa.

Con base en el iter procesal arriba referido, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado D.J.T.A. suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del ciudadano C.D.L.Y., tal como se lee de los folios 09 al 19 del cuaderno de apelación, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

Quien suscribe, D.J.T.A., venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.277.751, Abogado en Libre Ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.436, en mi condición de Abogado Codefensor Privado del Imputado: C.D.L.Y.. Plenamente identificado en la causa penal: PP11-P-2012-002462, llevada por ante su digno Tribunal…

CAPÍTULO I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 29-06-2012…

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar

.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del acusado son dos: (1) el mismo acusado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.

La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:

… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

En tal sentido, el Abogado D.J.T.A., quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del ciudadano C.D.L.Y., si bien se acredita en el expediente su designación, el mismo no aceptó ese cargo, ni prestó juramento de ley ante el Tribunal de Juicio; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

Además observa esta Alzada, el desorden presentado en la presente causa penal, en cuanto a la citación de las partes, ya que libra de manera errada boletas de citación a los Abogados L.A.T.A. y G.C.O., para luego diferir el juicio oral dejando constancia de la asistencia de un Defensor Público. Así mismo, se enfatiza en que los Abogados L.A.T.A., C.E.C., O.G.C., D.J.T.A. y D.T.A., nunca aceptaron la defensa del acusado ni prestaron el juramento de ley ante el Tribunal de Juicio, contando el acusado desde el día 23 de octubre de 2014 con la defensa y representación del Defensor Público Abogado A.L..

De igual modo, a pesar de que los referidos Abogados no han cumplido con la prestación del juramento como solemnidad indispensable, la Jueza de Juicio sin haberse percatado de dicha situación, le dio trámite y se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por dichos Abogados, a pesar de carecer éstos de la correspondiente legitimidad para actuar en el presente proceso.

De allí, que se INSTA a la Abogada J.S.R. en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación. Así se insta.-

La Sala Constitucional ha manifestado que cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal (Sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011, Magistrado ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

No basta con el nombramiento del defensor, es indispensable su juramentación judicial. La cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente (Sala Constitucional, sentencia Nº 267 de fecha 10/04/2014)

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la cual debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.T.A., por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso, conforme se indicó en la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado D.J.T.A., por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se INSTA a la Abogada J.S.R. en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso, conforme se indicó en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6575-15.

SRGS/.-

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