Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

San Felipe, 08 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000020

ASUNTO : UP01-O-2016-000020

MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, conocer de la Acción de A.C. con mandato de Habeas Corpus, incoado por el Abogado D.A.G.B., actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, en representación del adolecente J. L. L. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el asunto principal Nº UP01-D-2015-000393.

En fecha 17 de Junio de 2016, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 04 de Agosto de 2016, el Juez Superior Abogado R.R.R., ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 27 de Mayo de 2016, el Abogado D.A.G.B., actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, en representación del adolecente J. L. L. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado adolescente, el cual realiza en los siguientes términos:

Es el caso que el día Sábado 14 de Mayo del año en curso, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, fue detenido mi representado …(SIC)…, por una comisión de la Policía del Estado Yaracuy adscritos a la Estación Policial del Municipio Nirgua, motivado a que según pesaba en su contra una Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control Nº 1 Adolescente expediente P01-D-2015-000393 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Posesión de Arma de Fuego, siendo trasladado a dicho cuerpo policial y posteriormente a la Comandancia de Policía de este Estado, donde se encuentra actualmente privado de libertad ilegítimamente, muy a pesar que el adolescente les indicaba, que sobre él no pesaba ninguna orden, y que venía cumpliendo con sus presentaciones, pero es el caso Ciudadana Juez que hasta la presente fecha y hora no lo han puesto a la orden de ningún Tribunal de Control, la cual debió realizarse en el trascurso de las 24 horas después de su detención, cosa que no ocurrió, por lo que se evidencia que a partir de esa hora existe una detención ilegítima e ilegal, violatoria de derechos fundamentales, así como tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que la libertad de una persona es lo más preciado, es un derecho humano, existiendo en el presente caso una flagrante violación al debido proceso, a normas de rangos constitucionales y legales tales como violación al artículo 44 numeral 1, artículo 49, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación a lo establecido en los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo alega la defensa, que a su representado le fueron violentados sus derechos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que solicita le sea expedida un Habeas Corpus, contra el acto arbitrario e inconstitucional de Privación Ilegitima de Libertad en que se encuentra su patrocinado desde el día 14/05/2016 a las 05:00 horas de la tarde; solicitud ésta que realiza de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en Autos, decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2016, en donde señala lo siguiente:

…(SIC)…En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Sin Lugar la acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus incoada por el Abg. D.A.G.B., Defensor Público Tercero Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensor del adolescente J.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.144.248…(SIC)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia reiteradas, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. F.V.M., Declaró sin lugar la pretensión de Habeas Corpus activado por el Abg. D.A.G.B. en su condición de Defensor Público Tercero del adolescente J. L. L., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible ocurrido el día 14-05-2016 a las 5:30 horas de la tarde, y fue presentado ante el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Sección, imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2016 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

…este juzgado, observando en principio que el derecho constitucional presuntamente lesionado es el de la Libertad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir dicha acción a trámite, y en consecuencia ordena: Primero: Oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, solicitando información en relación a la presunta detención del adolescente…(SIC)…, y en caso de encontrarse detenido en esa dependencia, indicar las causas por las cuales fue aprehendido. Segundo: Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la presente acción, a fin de que designe un representante de esa institución que se entienda con la acción de amparo. Cúmplase.

En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a.e.f.d. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente, se observa que la A-quo, actuó ajustada a derecho por cuanto se observó el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Jueza que al adolescente se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, visto que en revisión exhaustiva del asunto, se evidenció que el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 27 de Mayo de 2016 dicto auto, en donde ACTIVA EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ordenando de manera inmediata oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, solicitando información en relación a la presunta detención del adolescente J. L. L.

Dicha decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio y fue recibido en fecha 30/05/2016 por la Sala de Resguardo del Aprehendido, y en fecha 31/05/2016 el Supervisor Jefe P.J.G., Director de la Sala de Resguardo y C.d.A., informa que efectivamente el adolecente J. L. L. L., se encuentra privado de libertad en dicha sede policial, desde el día 15/05/2016, a la orden del tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente, bajo el asunto Nº UP01-D-2016-000288. En virtud de lo informado el Tribunal de Control Nº 1, el cual se encontraba de guardia y por tal motivo se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 27/05/2016, pronunciándose en los siguientes términos:

Una vez verificada a través del Sistema Judicial Independencia la información suministrada por la Policía del estado Yaracuy a través de la Sala de Resguardo del Aprehendido, este Juzgado considera que los argumentos utilizados por el Defensor Público Tercero del estado Yaracuy Dr. D.G., referidos a la privación ilegítima de la libertad de su defendido J.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-28.144.248, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy, el día 14-05-2016, presuntamente por recaer sobre su persona orden de aprehensión y no había sido presentado ante la autoridad judicial competente, carecen de certeza, toda vez que pudo constatarse que el mismo no fue aprehendido por recaer sobre él orden judicial alguna, sino por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible ocurrido el día 14-05-2016 a las 5:30 horas de la tarde, y presentado ante el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Sección y Circuito, imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, circunstancia que fue considerada entre otras por el referido juzgado para imponer la medida de Detención Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que su detención es legítima, pues se cumplieron las formalidades legales, por cuanto fue impuesta por un Tribunal Competente, cual es el Tribunal de Control en materia especializada, de la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho punible, por lo que al no encontraros ante supuesto alguno de privación o restricción ilegítima de libertad, resulta procedente declarar Sin Lugar la acción de amparo incoada por la defensa, y así se declara.

Por lo antes expuesto, es obligante para esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, CONFIRMAR la decisión del A-quo, en cada una de sus partes, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, y a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró Sin Lugar el Habeas Corpus, solicitada por el Abogado D.A.G.B., actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, en representación del adolecente J. L. L. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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