Decisión nº UM012008000028 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto Principal: UP01-P-2007-480

Asunto Corte: UPO1-R-2008-00060

Motivo: Recurso de Apelación

Imputados: Adolescente (Identidad Omitida)

Procedencia: Tribunal único Juicio de la Sección Adolescente

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 24 de Septiembre de 2008 se recibe el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal Único de Juicio sección de adolescente, se acordó darle entrada bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000060, se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes.

Con fecha 26 de Septiembre de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Y.M.; Abg. J.A. y Abg. E.M., presidiendo la Corte de Apelaciones la Abg. J.A..

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, se dicta auto en el cual, se da cuenta de la incorporación a esta corte de apelaciones el 29 de Septiembre de 2008, de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, por lo que se ordena constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Y.M.H.; Abg. E.M. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la ponente y Presidenta de esta Corte.

Con fecha 17 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelación formalizado por el Abg. D.A.G.B., contra sentencia de fecha 16 de Junio de 2008, al ser interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado y obrar contra sentencia definitiva impugnable mediante apelación. En este sentido mediante auto dictado al efecto, se fijó audiencia oral y reservada para el día 20 de Noviembre de 2008, la cual se celebró contando con la asistencia de la Defensa Publica, representada en ese acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa por el Abg. R.B.; el adolescente acusado y la Representación Fiscal Abg. Á.V., los asistentes hicieron oralmente sus disertaciones, por su parte luego de imponer al adolescente del precepto constitucional, éste manifestó su deseo de no declarar.

Con fecha 04 de Diciembre de 2008, la ponente consignó el proyecto de sentencia.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Pública a cargo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Defensor Público Tercero adscrito a la defensa Pública del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de adolescente, de fecha 16 de Junio de 2008, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Reservado realizado durante los días 02. 06, y 11 de Junio de 2006, e inserta en la causa principal No. UP01-P-2007-480, en la cual se condenó al adolescente a cumplir la sanción de Reglas de Conductas y L.A. por un año de manera simultanea por el delito de porte ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, fundamenta el presente recurso en el artículo 452, numeral segundo de la norma adjetiva Penal, señalando como única denuncia la siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley y denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que al analizar la sentencia, la misma adolece del debido análisis y valoración de las pruebas existente en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. Señala que su patrocinado fue condenado con el dicho del único funcionario que compareció a juicio, ciudadano J.A.B., jefe de la comisión y quien no fue el que le practicó la inspección al acusado, toda vez que el experto y la experticia solo determinan la corporeidad del delito y no la autoría y culpabilidad.

En este sentido, el apelante comienza a resaltar criterio o doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, aparecido en sentencias No. 225, No. 406 del 02-11-2004 y No. 345 del 28-09-2004, para señalar que con el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Por su parte cita al tratadista Caffarata Nores, quien señala que en el p.p. quien condena no es el Juez, sino la prueba. Por último cita sentencia 432 de fecha 26 de Septiembre de 2002, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se señaló: Si los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso.

Por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la realización de un nuevo Juicio.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

La Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Á.V. a los fines de contestar la apelación, señala que la recurrida no incurrió en violación del Artículo 22 de la norma adjetiva, ya que apreció las pruebas tal y como lo prevé dicha disposición, que le impone al Juez realizar una libre, razonada labor de análisis y decantación del acervo probatorio del proceso, así afirma que esta labor se encuentra establecida en el presente fallo, sin haber violado ninguno de los principios como lo quiere hacer ver el recurrente, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal unipersonal único de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16 de Junio de 2008, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su categoría Unipersonal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de 17 años de edad, de cedula N° OMITIDA, soltero, residenciado en el barrio la Libertad sector la Morita, calle principal, casa S/N Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Nación; de conformidad con lo previsto en el Art. 603 de la LOPNA, y como sanción se le impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y L.a. para ser observadas de manera simultanea en un lapso de doce (12) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñido el adolescente, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución; 2) No portar armas de fuego, ni de ningún otro tipo; 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Asimismo deberá someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como consecuencia a la apelación presentada por el Abogado D.A.G.B., adscrito a la defensa Pública con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones Especializada, resolverá la única denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a las actas que conforman la causa Principal, las actuaciones por parte del Órgano Jurisdiccional durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, por lo que se revisarán las incidencias insertas en la causa principal, desde las actas que contienen las circunstancias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Reservado,

En este sentido se pasará a detallar los aspectos señalados de la forma siguiente:

1) A los folios 66 al 68, corre agregada acta de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual consta muy especialmente, luego de cumplidas las formalidades de Ley pronunciamiento del Juez en el cual se declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa del acusado, dejándose constancia de la voluntad del acusado de no querer declarar. Asimismo en dicha acta se observó decisión del Tribunal, que estableció textualmente lo siguiente: “ el Tribunal verifica si hay órganos de pruebas en sala adyacente. Por no encontrarse órganos de pruebas el Tribunal de Juicio acuerda suspender el presente acto para el día viernes 06 de Junio de 2008 a las 9 de la mañana”

2) A los folios 69 al 70, corre agregada acta de fecha 06 de Junio de 2008, en la cual consta entre otras cosas, la declaración del Funcionario experto H.D.G.Y., quien depuso luego de haberse cumplido con las formalidades de ley lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma de fecha 14 de Febrero de 2007, en la cual se realiza el reconocimiento técnico al arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, a un cargador y a una bala, en la cual se describe físicamente a dichas piezas y se determina el funcionamiento del arma. Especial pronunciamiento además, se dicta en esa jornada de Juicio oral y reservado, quedando establecido de la forma siguiente: “ Por no encontrarse presente mas órganos de prueba el Tribunal altera el orden de pruebas e incorpora por su lectura la Experticia No. 344 del 14 de Febrero de 2007, acto seguido el tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 357 del Copp, al respecto el Tribunal acuerda hacer comparecer por la fuerza Pública a los órganos de pruebas que no asistieron a este acto para el día 11 de Junio de 2008 a las 9:30 de la mañana.

3) A los folios 72 al 78, corre agregada acta de fecha 11 de Junio de 2008, en la cual consta entre otras cosas, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate y se ordena al alguacil que haga pasar a la sala al funcionario J.A.B., quien depuso: que fue el funcionario aprehensor en el caso y al respecto expone y manifiesta, ratifico su contenido y mi firma en todas y cada una de sus partes y en cuanto a la aprehensión realizada el día que aparece plasmado en el acta policial se estaba realizando un procedimiento policial específicamente en el sector el ceibal, en un club muy popular de allí, en la cual se procedió a la revisión del joven y se le incautó un arma de fuego siendo este trasladado hasta la sede de patrullaron de Chivacoa y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que eran 11 horas de la noche. En este sentido la Representación Fiscal pasó a hacer uso su derecho a interrogar, el cual quedó plasmado de la forma siguiente: En que sector se realiza el procedimiento. Respuesta: En el sector el ceibal. Otra: Que arma de fuego fue incautada. Respuesta: Un arma de fuego cromada. Usted estaba presente cuando le realizaron la requisa. Respuesta: Si yo era el jefe de la Comisión.. Por su parte la defensa pública formula su interrogatorio quedando plasmado en el acta de la forma siguiente: Pregunta: Cuantos integraban la comisión. Respuesta: nueve funcionarios. Otra: El que realiza la inspección no fue usted. Respuesta: No. Otra. Por ultimo el Tribunal Pregunta. Usted estaba cuando incautan el arma. Si vi cuando incautan el arma. Otra. Como logran identificarlo de que manera. Respuesta Cuando se incauta el arma se identifica y es trasladado en la comisaría. En esta jornada del Juicio Oral y Reservado, precisa dejar constancia esta Corte de apelaciones de decisión también dictada por el Tribunal, la cual quedó asentada en el acta de la forma siguiente: “Este Tribunal de Juicio de la Sección del Adolescente por no encontrarse presente mas órganos de prueba el Tribunal de Juicio acuerda Terminar con la etapa probatoria y deja abierta a las conclusiones respectivas. En este sentido, las partes proceden a presentar verbalmente sus respectivas conclusiones se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, quedando plasmado de la forma siguiente:

“este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada las declaraciones de los funcionarios actuantes, es decir el Funcionario adscrito al CICPC, H.G. que realiza la experticia técnica del arma de fuego así como la exposición hecha en esta sala de audiencia del funcionario J.A.B. de cedula N° 12.285.301, quien realiza la aprehensión en el cual se incauta el arma de fuego y así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad; cumplidos asimismo, los requisitos de Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el barrio la Libertad sector la Morita, calle principal, casa S/N Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 Del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el Art. 603 de la LOPNA, y como sanciones se le impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y L.a. para ser observadas de manera simultanea en un lapso de doce (12) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñido el adolescente, al acatamiento de las siguientes Reglas: . 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución. 2) No portar armas de fuego, ni de ningún otro tipo 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Asimismo deberá someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección especializada, ante quien, deberá la Secretaria Administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Quedan notificados los presentes de la decisión. Los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran en el lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por el ministerio Público y por la defensa. Ofíciese lo Conducente. Siendo las 11:02 horas de la mañana concluye el acto, conformes firman los presentes.

Precisado lo anterior, esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

El artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:

“Articulo 452:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Como única denuncia formalizada por el apelante, la cual está centrada en la infracción del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar , es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica , constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo esta aproximaciones conceptuales, esta Instancia Superior luego de una exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado que en el capitulo II de la sentencia denominado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado”, que el Tribunal de juicio en su categoría Unipersonal, abrió la etapa probatoria, para establecer en forma precisa, como lo señala la recurrida, la existencia del delito de “Porte ilícito de arma de fuego”, las circunstancias de su comisión y la responsabilidad del adolescente, cuya identidad se omite, en resguardo a las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño o niña y adolescente.

Así pues la recurrida, dejó plasmado en su fallo que se recibió la declaración del experto H.G., quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento técnico identificado con el No. 9700-123-344, de fecha 14 de Febrero de 2007, reconoció su firma, indicando que la finalidad de la experticia estaba dirigida a describir físicamente el arma de fuego, su utilidad, que logró detallar sus piezas y su funcionamiento, así como un cargador y una bala hallada.

En este mismo orden, se escuchó la testimonial del funcionario J.A.B.C., dejando la recurrida plasmado en su sentencia lo manifestado por dicho ciudadano, de la forma siguiente: “…realizando un procedimiento selectivo en el Ceibal, a la altura del Club Don Pedro, procedimos a inspeccionar a un joven, el funcionario que lo revisó le incautó un arma de fuego…”. Al respecto al adminicular este señalamiento con lo plasmado en el acta contentiva del desarrollo del debate celebrado para el día 11 de Junio de 2008, se constató que quedó fijada la declaración de este ciudadano en los términos siguientes: “que fue el funcionario aprehensor en el caso y al respecto expone y manifiesta, ratifico su contenido y mi firma en todas y cada una de sus partes y en cuanto a la aprehensión realizada el día que aparece plasmado en el acta policial se estaba realizando un procedimiento policial específicamente en el sector el ceibal, en un club muy popular de allí, en la cual se procedió a la revisión del joven y se le incautó un arma de fuego siendo este trasladado hasta la sede de patrullaron de Chivacoa y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que eran 11 horas de la noche. En este sentido la Representación Fiscal pasó a hacer uso su derecho a interrogar, quedando plasmado de la forma siguiente: En que sector se realiza el procedimiento. Respuesta: En el sector el ceibal. Otra: Que arma de fuego fue incautada. Respuesta: Un arma de fuego cromada. Usted estaba presente cuando le realizaron la requisa. Respuesta: Si yo era el jefe de la Comisión. Por su parte la defensa pública formula su interrogatorio quedando plasmado en el acta de la forma siguiente: Pregunta: Cuantos integraban la comisión. Respuesta: nueve funcionarios. Otra: El que realiza la inspección no fue usted. Respuesta: No. Otra. Por ultimo el Tribunal Pregunta. Usted estaba cuando incautan el arma. Si vi cuando incautan el arma. Otra. Como logran identificarlo de que manera. Respuesta Cuando se incauta el arma se identifica y es trasladado en la comisaría.

En torno a este primer señalamiento, es indispensable para esta Instancia Superior señalar que lo plasmado en la sentencia y lo establecido y fijado en el acta del debate en torno a la declaración del Funcionario, no se corresponden mutuamente, por cuanto si bien quedó claro que el declarante fue uno de los que participó en la aprehensión del adolescente acusado, éste no fue el que realizó la inspección, por cuanto al señalarse en la recurrida que este Funcionario dijo , procedimos a inspeccionar a un joven, ello no se corresponde con lo que este declaró, por cuanto partiendo de lo fijado en el Juicio Oral, conforme al acta del 11 de Junio de 2008 ya señalada, quedó probado que éste no practicó la inspección del Jove; así infiere esta instancia que la quo en su proceso intelectual, percibió de manera incorrecta lo que había declarado el Funcionario, ya que no es lo mismo afirmar “procedimos a inspeccionar al Joven” a “se estaba realizando un procedimiento policial específicamente en el sector el ceibal, en un club muy popular de allí, en la cual se procedió a la revisión del joven y se le incautó un arma de fuego siendo este trasladado hasta la sede de patrullaron de Chivacoa”.

Por su parte, la quo estableció en su fallo que, el sujeto aprehendido no acreditó tener el debido porte de arma de fuego, que a juicio de esa instancia, la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-123-344, de fecha 14-02-07, practicada al arma hallada en poder del sujeto aprehendido, examinada en todo su contenido, detalló las características que poseía el armamento incautado y directamente vinculado al delito objeto de este proceso, cual es del tipo pistola, marca: Bryco, modelo: Jenning Nine, calibre: 9 Milímetros; acabado superficial: Niquelado, de fabricación estadounidense, sistema de carga: mediante cargador. Por lo que como lo indica la Juzgadora

siendo así, considera esta juzgadora, que el descrito objeto se reputa como arma de fuego de las establecidas en el Art. 273 del Código Penal Venezolano OMISIS……Ahora bien, demostrado como quedó por medio de las pruebas anteriormente analizadas, la existencia del hecho punible, como es el Porte ilícito de arma de fuego

Así a la luz de la recurrida quedó acreditada la existencia del hecho delictuoso.

Por su parte, la recurrida consideró probada la responsabilidad del adolescente y el proceso de análisis utilizado para arribar a esa conclusión, consistió en concatenar como así expresamente lo señala la Jueza la declaración rendida por el Funcionario J.A.B.C., con el objeto hallado y a.e.l.e. de reconocimiento, señalando que lo hacia mediante el uso de la sana crítica, reglas de la lógica y demás herramientas señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera explicita que el funcionario compareciente al debate manifestó (de manera clara e inequívoca), haber presenciado el momento de incautación del armamento en poder del adolescente, declarando haber percibido este hecho en forma directa, a través de su sentido visual. Al respecto esta instancia observa que de los hechos fijados en el debate, el funcionario declarante, no manifestó haber percibido este hecho en forma directa a través de su sentido visual, sino que señaló, a pregunta del Tribunal: Usted estaba cuando incautan el arma. Si vi cuando incautan el arma.

Por último señaló el a quo en su fallo:

En tal sentido deja aclarado esta instancia, que la deposición del funcionario J.B. es valorada en todas sus partes, por cuanto no se llegó a determinar la existencia de errores o contradicciones en su contenido, una vez apreciada la condición objetiva de percepción del delito atribuido al acusado, desde su condición de agente aprehensor y a.c.h.s.e. hecho de haber percibido la incautación del armamento, a través de la vista.

En este sentido estableció la recurrida que:

En base al análisis del acervo probatorio anteriormente descrito por el Tribunal y traído al Juicio, se consideró acreditada la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y la responsabilidad del adolescente E.R.C.D. en su perpetración. Considerando esta instancia, que la conducta desplegada por el acusado el día 10/02/07 se subsume en la descripción que refleja el Art. 277 de la Ley sustantiva Penal, toda vez que se demostró como al joven se le decomisó un arma de fuego en presencia de uno de los funcionarios comparecientes al juicio, cuyas descripciones constan además en la experticia de reconocimiento valorada por este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo ratificado en sala, por el funcionario experto que la realizó. En consecuencia, en estima de quien decide, lo procedente es declarar la responsabilidad del acusado por los hechos debatidos durante las sesiones orales anteriores y en consecuencia, imponer la sanción correspondiente, de acuerdo al Art. 603 de la LOPNA y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el Art. 622 eiusdem.

De las consideraciones arriba establecidas, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por la Jueza para arribar a su conclusión, forzosamente debe señalar que en efecto si se produjo el error en la aplicación del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, en primer orden, habida cuenta que de los hechos fijados en el debate oral y reservado, se constató que este se desarrolló en tres jornadas, es decir los días 02 de Junio de 2008; 06 de Junio de 2008 y 11 de Junio de 2008.

El día 02 de Junio de 2008, se declaró abierto el debate; el día 06 de Junio de 2008, concurrió el experto y se incorporó por su lectura la experticia sustento de su declaración y el día 11 de Junio de 2008, concurrió únicamente uno de los funcionarios que participó en el procedimiento en el cual se aprehendió al adolescente acusado, en consecuencia la quo, para fundamentar su decisión valoró la declaración de este Funcionario, la del experto quien practicó la experticia al arma incautada y la experticia incorporada por su lectura. En este orden en efecto, al señalar la Jueza que daba por probado el cuerpo del delito con la declaración del experto adminiculada con la experticia y que la responsabilidad del adolescente quedaba probada con la declaración del Funcionario, que a ello había arribado utilizando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y demás herramientas previstas en el artículo 22, sin indicar a cuales conocimientos científicos se refería y cuales máximas de experiencia hacía referencia, incurre en error en la aplicación de esta disposición, por cuanto a entender de esta Instancia, no basta hacer esos señalamientos, sino deben darse razones suficientes que posibilite a las partes independientemente de sus posiciones dialécticamente opuestas en el proceso, del porqué se arribó a esa conclusión; por lo que de acuerdo a lo plasmado no hubo en el caso en marras suficiencia de acervo probatorio que posibilitara acreditar la responsabilidad del adolescente, en tal sentido debe ser declarada con lugar la apelación formalizada y este orden esta Instancia Superior procede a dictar una decisión propia, con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados en la decisión recurrida y así se tiene:

DECISIÓN PROPIA

De los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, se ha constatado que los hechos y circunstancias objeto del debate guardan relación con la acusación que la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial intentó contra el Joven adolescente (EDENTIDAD OMITIDA) por el delito de porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva Penal, vigente para la época de los hechos ocurridos el día 10 de de Febrero de 2007, cuando los funcionarios Sub-Inspector J.B. y el Cabo II A.G., adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose en sus labores de Patrullaje a bordo de la Unidad B-03, por diferentes sectores del Municipio , procedieron a verificar al acusado que se desplazaba por la calle principal del sector el Ceibal, a la altura del club Don Pedro, efectuando una inspección de personas , incautándole a la altura de la cintura , oculta en sus vestimentas, un arma tipo de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, cromada modelo jennings nine, calibre 9 mm.

Así las cosas, durante el debate oral y reservado, una vez abierto el proceso de recepción de pruebas, se escuchó la declaración del Funcionario Experto H.G., tal como ha quedado establecido en el acta de fecha 06 de Junio de 2008 contentiva de lo acontecido en el Juicio en la jornada de ese día, quien ratificó el contenido y la firma de fecha 14 de Febrero de 2007, en la cual se realiza el reconocimiento técnico al arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, a un cargador y a una bala, en la cual se describe físicamente a dichas piezas y se determina el funcionamiento del arma.

Por su parte, en la reanudación del debate para el día 11 de Junio de 2008, concurrió el funcionario J.A.B., quien depuso: que fue el funcionario aprehensor en el caso y al respecto expone y manifiesta, ratifico su contenido y mi firma en todas y cada una de sus partes y en cuanto a la aprehensión realizada el día que aparece plasmado en el acta policial se estaba realizando un procedimiento policial específicamente en el sector el ceibal, en un club muy popular de allí, en la cual se procedió a la revisión del joven y se le incautó un arma de fuego siendo este trasladado hasta la sede de patrullaron de Chivacoa y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que eran 11 horas de la noche. En este sentido la Representación Fiscal pasó a hacer uso su derecho a interrogar, el cual quedó plasmado de la forma siguiente: En que sector se realiza el procedimiento. Respuesta: En el sector el ceibal. Otra: Que arma de fuego fue incautada. Respuesta: Un arma de fuego cromada. Usted estaba presente cuando le realizaron la requisa. Respuesta: Si yo era el jefe de la Comisión. Por su parte la defensa pública formula su interrogatorio quedando plasmado en el acta de la forma siguiente: Pregunta: Cuantos integraban la comisión. Respuesta: nueve funcionarios. Otra: El que realiza la inspección no fue usted. Respuesta: No. Otra. Por ultimo el Tribunal Pregunta. Usted estaba cuando incautan el arma. Si vi cuando incautan el arma. Otra. Como logran identificarlo de que manera. Respuesta Cuando se incauta el arma se identifica y es trasladado en la comisaría.

En este contexto, esta Instancia Superior, constató que los únicos medios de pruebas, sometidos al contradictorio fueron la declaración del Experto H.G., quien ratifica la experticia realizada al arma presuntamente incautada y la declaración del Funcionario J.A.B., quien como quedó establecido en su declaración participó en el procedimiento en el cual fue aprehendido el Joven adolescente y a quien le fue incautada el arma de fuego, si ello fue así, precisa esta Corte establecer que, que en el presente asunto, no existe posibilidad de condenar al acusado, en razón que tal como quedo fijado en el Juicio Oral y Reservado, no se produjo suficiencia probatoria que posibilitase la demostración de la Responsabilidad Penal, y a entender de esta Instancia Superior existe una duda razonable que debe favorecer al acusado, al no existir otros medios de pruebas, fundamentalmente testigos con la que se pueda comparar el dicho del único funcionario declarante, así desde el punto de vista conceptual, la duda razonable se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor R.R.M., “se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.

En el presente caso a entender de esta instancia, conforme a los hechos fijados en el Juicio oral y reservado no se logró desvirtuar esta presunción de inocencia, habida cuenta de la inexistencia de suficiencia probatoria que pudiera acreditar y probarse con certeza probatoria la aludida responsabilidad, por cuanto al únicamente comparecer un solo funcionario al debate oral y reservado, no hubo manera de contrastar este dicho con otras probanzas, es decir, Vgr. otros testigos que le permitieran al Juez valorar su dicho, así las cosas bajo esta apreciación, es importante destacar doctrina aparecida en sentencia No. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a la letra señala:

“Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54).

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Así pues, con base a las consideraciones que anteceden, al no haberse sometido al debate oral y contradictorio, pruebas suficientes para poder determinar con certeza probatoria la responsabilidad del adolescente, al solo concurrir un único testigo, como lo fue el funcionario aprehensor, quien además no fue el practicó la inspección de personas, y al no poder cotejarse este dicho con el resto de los que participaron en la aprehensión u otro testigo sometido al contradictorio, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no obstante de haber comparecido el experto que practicó la experticia al arma presuntamente incautada, por lo que con base a estos razonamiento es forzoso para la Corte de Apelaciones Especializada, decretar la abosulución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado D.A.G.B., ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal único de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, inserta en la causa UP01-P-2007-480, y con fundamento a lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado procedió con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, a dictar una decisión propia y en consecuencia se ABSUELVE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos y así se decide. Al margen del pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Niña y del Adolescente, se instruye al editor de la Pagina Web, que le corresponda actualizar la página, proceda omitir la identidad del adolescente y cédula de Identidad, en resguardo a su honor y reputación. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg. Y.M.H.

Juez Superior

Abg. E.M.

Juez Superior

Abg. Rossana Ceresa Fernández

Secretaria

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