Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2012-000032

ASUNTO: BP01-O-2012-000032

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA A.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el abogado D.C.V., mediante el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículo 26, 27, 49 numeral 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos C.I.C. y C.E.I.Z., en contra del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza Dra. P.O.D.L., quien en su criterio, ha violado los artículos 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 10 de abril de 2012, presentó escrito solicitando se decretara el archivo judicial del asunto seguido a sus defendidos, así como también el cese de su condición de imputados y hasta la presente fecha el Tribunal agraviante no se ha pronunciado.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

…Yo, D.C. VELASQUEZ….abogado defensor de los ciudadanos C.I.C. y C.E.I.Z.…Acudo a los fines de interponer como en efecto lo gago el presente RECURSO DE AMPARO POR OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor de mis representados …

Capítulo I

Del agraviante

Denuncio como agraviante en esta acción de amparo al Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la persona de la Jueza de dicho tribunal Dra. P.O.D.L.…”.

Capítulo II

De la omisión que motiva la solicitud

…en fecha 01 de noviembre del año 2011 esta defensa solicitó al Tribunal la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo en la presente causa en cuanto a los imputados C.I.C. y C.E.I.Z., de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo de 6 meses desde su individualización como imputados en la presente causa…en fecha 05 de diciembre de 2001 y habiendo oído la exposición fiscal, el tribunal acuerda fijar lapso de 120 días contados desde el 06 de diciembre de 2001 hasta el 03 de abril del presente año 2012. Lapso este que se venció sin que el Ministerio Público presentase acto conclusivo alguno.

El día 10 de abril del presente año 2012, se presentó un escrito solicitando que decretara el archivo judicial del expediente con respecto a los ciudadanos C.I.C. y C.E.I.Z., y el cese en ellos de la condición de imputados, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno por parte del Tribunal…

Capítulo III

Del derecho constitucional infringido

La omisión denunciada vulnera varios derechos consagrados en nuestra carta magna, como lo son:

Artículo 26 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela…”

Artículo 27 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela…”

Artículo 49, numeral 8º, de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso…”

Artículo 51 constitucional…”

En el presente caso, se dirigió solicitud de pronunciamiento al tribunal en fecha 10 de abril del año en curso sin que hasta los momentos se haya obtenido decisión alguna al respecto.

También consideramos que se han violado los artículos 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la jueza no ha emitido el pronunciamiento solicitado de decretar el archivo judicial de las actuaciones a favor de mis representados.

Capítulo IV

De las pruebas

“…solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva solicitar al Tribunal Segundo de Control, la remisión del expediente BP11-P-2202, con la finalidad de que se verifiquen los argumentos y afirmaciones planteados en la presente solicitud de amparo, por cuanto no he podido obtener los números de los folios donde se encuentran los actos mencionados, es decir la juramentación como abogado defensor de fecha 18/04/2011, la solicitud de fijación del lapso prudencial de fecha 01/11/2011, el acto de fijación del mismo de fecha 05/12/2012, la solicitud de decreto de archivo judicial de fecha 10/04/2012. Ello en virtud de que las veces que he solicitado dicho expediente en el archivo de la sede del tribunal, siempre se me ha manifestado que se encuentra en el despacho de la Jueza.

Capítulo V

Del petitorio

…solicito….a la respetable corte de apelaciones que se sirva admitir el presente amparo…ordenando en consecuencia al Tribunal agraviante su inmediato pronunciamiento en cuanto a la omisión planteada…

(Sic).

CAPITULO II

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

…Se recibió de la Corte de Apelaciones oficio signado con el Nº 686/2012, donde señala que en fecha 02 de julio del 2012 se dictó decisión relacionada con la petición del Abogado D.C.V., sin embargo en los soportes documentales que se anexaron al informe recibido en fecha 26-07-2012, no se acompaño la mencionada decisión, así mismo no se indica si sobre la misma han interpuesto Recurso de Apelación o solicitud de nulidad alguna.

Dando respuesta a dicha comunicación informo, que ciertamente fue dictada decisión en fecha 02 de julio del 2012 relacionada con petición del abogado D.C., acordando su notificación y remitiendo el expediente al Archivo en fecha 06 de julio del 2012, sobre dicha decisión no se ha interpuesto Recurso alguno ni solicitud de Nulidad. El presente informe guarda relación con la causa BP01-0-2012-000032 de esa honorable Corte de Apelaciones…

. (Sic)

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, ( caso de E.M.M.).

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 03 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2012, se acordó solicitar al Tribunal A-quo copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado D.C.V., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos C.I.C. y C.E.I.Z., librándose a tal efecto oficio Nº 609/2012, recibiéndose en fecha 12 de julio de 2012, lo requerido por esta Instancia Superior.

Consecutivamente, en fecha 12 de julio de 2012, se acordó solicitar al presunto agraviante, informara a esta Alzada si cursaba ante ese Despacho, causa signada bajo el Nº BP11-P-2009-002202 y si fuere el caso, indicara el estado actual de la misma, así como también acompañara a su informe, soportes documentales correspondientes.

En fecha 18 de julio del año que discurre, se libró alcance al A-quo, solicitándole informara a esta Alzada, si emitió pronunciamiento en la causa BP11-P-2009-002202, en relación al escrito interpuesto ante ese Despacho, por el Abogado D.C.V., en fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual solicitó el archivo judicial en la causa seguida a sus representados C.I.C. y C.E.I.Z., y en caso de existir pronunciamiento, informe si el precitado Abogado interpuso recurso de apelación o solicitud de nulidad alguna.

Asimismo, por cuanto no se recibió informe solicitado al precitado Tribunal, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, acordó ratificar la información requerida, librándose a tal efecto oficio Nº 677.

Cursa al folio 40 de la presente causa, comprobante de recepción de fecha 26 de julio de 2012, emitido por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite a este Tribunal Colegiado, recaudos que guardan relación con el presente asunto, constante de (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Dra. L.V.C.I., se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud al permiso concedido a la Dra. M.B.U., Jueza Superior de esta Alzada, durante el lapso de cinco (05) días, contados a partir del 30 de julio de 2012.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012 y en virtud de que en los recaudos recibidos no se acompañó copia de la decisión objeto de la presente acción de a.c., se acordó oficiar nuevamente al presunto Tribunal agraviante, para que consignara los soportes respectivos, librándose oficio Nº 686. Comunicación ratificada mediante autos de fechas 07-08 y 14-08-2012.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Dra. M.B.U., Jueza Superior de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el permiso que le fue concedido.

En fecha 16 de agosto de los corrientes, se recibió ante esta Corte de Apelación, copia de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa BP11-P-2009-002202.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, violó los artículos 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir pronunciamiento en relación a su escrito de solicitud de archivo judicial presentado en fecha 10 de abril de 2012, así como tampoco en cuanto al cese de la condición de imputados, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno por parte de ese Despacho.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, este Tribunal de Alzada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se expresó ut supra el accionante en amparo ha mostrado su inconformidad con el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, arguyendo que el mentado Juzgado ha omitido pronunciarse en relación a su solicitud de fecha 10 de abril de que se decretara el archivo judicial en el asunto seguido a sus defendidos C.I.C. y C.E.I.Z. y el cese de su condición de imputados, considerando que la falta de pronunciamiento transgrede a los encartados de marras las garantías concernientes a la tutela judicial efectiva, referidas al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; la garantía de justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; juzgamiento con las garantías constitucionales y legales, concerniente al debido proceso, consagrados en las normas de los artículos 26, 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el sistema constitucional descansa sobre la supremacía de nuestra Carta Magna al ser la acción de amparo un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías en ella tutelados. Ésta es reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de a.c. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra.

Debido a la importancia de los bienes que protege la acción de a.c. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

La Jurisprudencia patria ha señalado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión Nº 560 del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., expediente Nº 05-0357, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

Es menester destacar lo asentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide...

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado de esta Superioridad)

Se evidencia de los fallos transcritos ut supra que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva.

Así las cosas, del folio 54 al 55 cursa oficio No. 5304-2012 e informe, suscrito por la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, ambos de fecha 07 de agosto de 2012, donde se lee en el informe lo siguiente: “….informo, que ciertamente fue dictada decisión en fecha 02 de julio del 2012 relacionada con petición del abogado D.C., acordando su notificación y remitiendo el expediente al Archivo en fecha 06 de julio del 2012, sobre dicha decisión no se ha interpuesto Recurso alguno ni solicitud de Nulidad…”.

En ese orden de ideas, cursa al folio 56 copia de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 02 de julio de 2012, donde se lee: “…considera quien decide que lo ajustado a derecho es solicitar al Ministerio Público la remisión a este despacho de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano C.I.C., por cuanto no rielan al expediente y una vez remitidas las misma y de conformidad con lo establecido en “le” artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal proceder a fijar la Audiencia para debatir el lapso prudencial, todo ello en virtud que, no puede tomarse como la realización de la Audiencia a la que se contrae el artículo 313 ejusdem, el acto de diferimiento del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual unilateralmente y sin presencia del imputado y su representante, se otorgo un plazo al Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo, en detrimento del Derecho a la Defensa…Notifíquese a las partes…”..

Es importante destacar lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante de fecha 4 de marzo de 2011, en Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De lo anterior, se evidencia que la Jueza Segundo en Funciones de Control, extensión El Tigre, dio respuesta al pedimento formulado por el Accionante de fecha 10 de abril de 2012 donde solicitaba el archivo de las actuaciones para sus defendidos, y tal como lo expuso la presunta Agraviante contra dicha decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, el Accionante no ha interpuesto recurso de apelación o solicitud de nulidad, es por ello que conforme a los criterios Jurisprudenciales y legales antes expuestos, siendo las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo tal como se expuso en líneas anteriores de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, el accionante contaba con la vía ordinaria, es decir con el recurso de apelación o solicitud de nulidad para impugnar la decisión dictada el día 02 de julio de 2012, por ello la presente acción deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…5). ) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por el abogado D.C.V., de conformidad con establecido en los artículo 26, 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos C.I.C. y C.E.I.Z., en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. P.O.D.L., por violación de los artículos 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presunta agraviante emitió pronunciamiento en fecha 02 de julio de 2012, y el quejoso contaba con la vía ordinaria, es decir puede interponer recurso de apelación o solicitud de nulidad en relación al pronunciamiento por parte del presunto agraviante.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELASQUEZ

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