Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 21 de noviembre de 2014, por el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado por la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la Audiencia de Revisión de Medida, realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le sustituyó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: a) La presentación, por ante el Tribunal de Control, una vez al mes; b) residenciarse en la ciudad de Barquisimeto en la dirección aportada por la defensa; y c) La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, en el procedimiento seguido al imputado Y.D.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; e igualmente ordenó la entrega del vehículo retenido al imputado.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 03 de diciembre de 2014, en fecha 4 del mismo mes y año, se le dio entrada y se ordenó el curso de ley, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue anunciado en forma oral, con efecto suspensivo, por el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria de revisión de medida, la cual es impugnable de conformidad con lo numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa:

Que la representante del Ministerio Público, abogado D.C., en la audiencia de revisión de medida, de fecha 21 de noviembre de 2014, en la que se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, señaló lo siguiente:

El Ministerio Público cumpliendo lineamiento de la Dirección a la cual estoy adscrito hace conforme al artículo 374 y 430 del Código adjetivo penal ejerce el Recurso (sic) de apelación con efecto suspensivo ya que nos encontramos ante un delito grave que va en contra de bienes jurídicos colectivos que afectan la seguridad económica de los venezolanos, considerándose por ello un delito de gran magnitud e impacto social asimismo (sic) considera el Ministerio Público que el Juez de instancia a descartado la mínima actividad probatoria regente (sic) hasta la presente fase en espera de la promulgación (sic) de una acto conclusivo, y además de ello (…) por considerar que las mismas causan un gravamen irreparable a la nación

De la anterior transcripción se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, con base en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere una imprecisión del representante del Ministerio Público, al apoyarse en dos normas que, en principio regulan la apelación con efecto suspensivo, sin embargo, las mismas se refieren a momentos procesales diferentes. En ese sentido, la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando “La decisión que acuerde la libertad del imputado” se pronuncie en la audiencia de presentación por flagrancia, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una audiencia de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, con base a la norma contenida en el citado artículo 374 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En segundo lugar, en lo que respecta a la apelación con base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la presente norma dispone:

Efecto Suspensivo Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Por otra parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Del análisis en conjunto, del último aparte del artículo 430 y del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en la audiencia correspondiente, su fundamentación deberá presentarla “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”; siendo que, en el presente caso, se trata de una sentencia interlocutoria, la fundamentación del recurso debía presentarse “…dentro del término de cinco días”, a partir de la fecha de la decisión.

Ahora bien, consta al folio 193 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias, transcurridos desde la fecha en que se dictó el dispositivo del auto recurrido y se anunció el recurso con efecto suspensivo, 21-11-1 hasta el día 02-12-14, en la que se lee:

1. Que en fecha 21 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de revisión de medida y se acordó a favor del imputado medida cautelar sustitutiva decisión contra la cual anuncio (sic) el Ministerio Público recurso con efecto suspensivo hasta el día de hoy 02 de diciembre del presente año, han transcurrido seis (06) días hábiles, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 del mes de noviembre del presente año y 01 de Diciembre de 2014. Sin que se haya recibido escrito de fundamentación del recurso anunciado...

(Subrayado de la Corte)

Al respecto, cabe señalar que la norma contenida en el la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos (2) momentos para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo: a) El anunció (declaración de voluntad) en forma oral en la audiencia respectiva; y b) Su fundamentación “…en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha precisado:

El acto impugnativo consta de dos elementos fundamentales: uno de ellos es la instancia en sentido procesal estricto, la que contiene la declaración de voluntad. El otro es la expresión de los agravios, es decir, la indicación de las razones por las cuales el agraviado considera afectado su interés con el pronunciamiento impugnado; es el contenido intelectual del acto, conocido como ‘fundamentación del recurso’

Para que el procedimiento provocado pueda alcanzar su destino con un pronunciamiento negativo o positivo, sobre la pretensión impugnativa hecha valer, el acto de impugnación debe cumplirse satisfaciendo determinadas formalidades y condiciones de modo y tiempo que se imponen bajo sanción de inadmisibilidad.

En efecto, el medio de impugnación para que sea admitido, debe sujetarse a las exigencias o requisitos legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretan, fundamentalmente, a las siguientes:

Que quien lo ejerza se encuentre legitimado procesalmente para interponer el recurso, puesto que, en principio, pueden recurrir todas las personas que figuran en el proceso como sujetos procesales;

Que la decisión le ocasione un agravio, como quiera que sin perjuicio no hay interés para la impugnación;

Que la sentencia sea susceptible de ser recurrida por ese medio de impugnación, en virtud de que no todas las decisiones admiten tal recurso;

Que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, o sea, dentro del lapso o término establecido por la ley;

Que el recurso se encuentre debidamente fundamentado…” (Sentencia N° 647 de fecha 28 de marzo de 2006)

Por otra parte, como regla general, el recurso de apelación debe interponerse por escrito, con excepción del regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia, cuando la decisión acuerde la libertad del imputado, en este caso, el Ministerio Público interpondrá el recurso de apelación en forma oral. Por lo tanto, La fundamentación del recurso de apelación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, por el Código Orgánico Procesal Penal, como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

En efecto, la fundamentación requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios generales de la impugnación. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe impugnación, al igual, que no existe sentencia sin motivación. Por lo tanto, no basta citar disposiciones legales, pura y simplemente, sino que es indispensable relacionar las mismas con la denuncia planteada. Es igualmente necesario, indicar cómo y dónde se ha detectado la falla que se le atribuye a la recurrida; en consecuencia, de la interpretación en conjunto de la parte ín fine del artículo 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, se concreta cuando el Ministerio Público, dentro de los cinco días siguientes, al dictado del auto que se trata de impugnar, presenta el correspondiente escrito de fundamentación.

Con respecto al cumplimiento del término para interponer del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal, estableció:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000)

Asimismo, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Por las consideraciones anteriores, habiendo quedado demostrado que el representante del Ministerio Público, no presentó en el plazo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de la fundamentación del recurso anunciado, con efecto suspensivo, en fecha 21 de noviembre de 2014, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso anunciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado por el abogado por el abogado D.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado por la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la Audiencia de Revisión de Medida, realizada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le sustituyó al imputado Y.D.T. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente ordenó la entrega del vehículo retenido al imputado.

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de que ejecute la decisión e imponga al imputado de las condiciones correspondientes mediante acta, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6251-14

JAR/

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