Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.E.P.U., en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M.; en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, hizo saber mediante auto, que en fecha 07 de junio de 2012, planteó inhibición en la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 08 de junio de 2012. En razón de encontrarse inhibida para conocer de la presente causa, se acordó librar oficio Nº 1248 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Á.E.R.R., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se levantó Acta Nº 021, en la que se constituyó formalmente la Sala Accidental, con los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidenta-Ponente), J.A.R. y Á.E.R.R., acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.

En fecha 02 de octubre de 2014 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima C.J.H.M. (folio 49 de la pieza Nº 07). En fecha 06 de octubre de 2014 se recibió la resulta correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 55). En fecha 08 de octubre de 2014 se recibieron las resultas de las boletas de notificación correspondientes a los Abogados J.G. apoderado judicial de la víctima (folio 56) y A.R.S. defensor privado del acusado (folio 57). En fecha 09 de octubre de 2014 se recibió la resulta de la boleta de notificación correspondiente al defensor privado Abogado J.Á.A. (folio 58). Y en fecha 14 de octubre de 2014 se recibió oficio Nº 1385 suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo haciendo saber que fue notificado el acusado J.E.P.U. conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 60).

En fecha 14 de octubre de 2014, constó en autos la última resulta de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley correspondiente; se procedió a la continuación de los trámites legales respectivos en la presente causa.

Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 28 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (21/08/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (05/09/2014), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28, 29 de agosto de 2014; 02, 03, 04 y 05 de septiembre de 2014; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 22 y 25 de agosto de 2014, así como el 01 de septiembre de 2014, según Calendario Judicial; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso de apelación (09/09/2014), hasta la fecha en que el defensor privado del acusado, Abogado A.R.S. presentó escrito de contestación (12/09/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de septiembre de 2014; encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala Accidental, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal. Ahora bien, es de destacar, que el legislador patrio considera que la naturaleza de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, es un auto fundado que pone fin al proceso e impide su continuación, razón por la cual el recurrente debió haber fundamentado su impugnación en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, por cuanto esta Alzada debe ceñirse a lo alegado por el recurrente, considera que el presente recurso de apelación debe ser tramitado bajo el supuesto alegado, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a los artículos 300 ordinal 3º concatenado con el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…

(Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).

A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, a favor del ciudadano J.E.P.U.; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquense a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Á.R.R.

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-6187-14

SRGS/

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