Decisión nº 204 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__204_____

6621-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el abogado D.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual se impuso al ciudadano R.D.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada y el día 29 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado por el abogado D.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 12 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (01/09/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (09/09/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 02, 03, 04, 07, y 09 de Septiembre de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual impuso al ciudadano R.D.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-6621-15

JAR/.

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