Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008078

ASUNTO : EP01-R-2015-000062

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

Penada: Frandelli Celimar Maza Alemán.

Víctima: C.R.D.A., N.L.G. y J.W.G.V..

Abogado Defensor: Abg. D.C..

Delito: Abuso Sexual a Adolescente.

Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia. Art. 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que en decisión de fecha 14 de julio de 2011, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada C.P.V.; condenó a la acusada: FRANDEILLI CELIMAR MAZA ALEMAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.565.380, a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro y Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2 y 12 y 16 primer aparte concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todos en grado de coautores concatenado con el artículo 83 ejusdem y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2º en relación con el artículo 6, concatenado con el 16 numeral 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de mayo de 2015, la penada Frandelli Celimar Maza Alemán, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose Ponente al DR. H.E.R.Z., quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 28 de Mayo de 2015.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Única Denuncia:

Numeral 6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Manifiesta la apelante que debido a que fue sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Señala que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante fue eliminada, por lo que a su criterio nace el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción del principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere la sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Ejecución, procede a contestar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la penada Frandelli Celimar Maza Alemán, de la manera siguiente:

Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas procesales que la penada de autos fue condenada por el Tribunal Quinto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro y Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2 y 12 y 16 primer aparte concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todos en grado de coautores concatenado con el artículo 83 ejusdem y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2º en relación con el artículo 6, concatenado con el 16 numeral 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señala que el numeral 6º del artículo 470 se refiere a que la revisión procede en el caso de una nueva Ley Penal que disminuya la pena establecida, hace énfasis que se trata de una ley penal sustantiva, que son las que establecen los tipos penales y las penas aplicables y no adjetiva como lo sería el Código Orgánico Procesal Penal, que es una ley adjetiva procedimental, que en el presenta caso no hubo modificación alguna en el actual Código Penal o en la Lay Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en lo referente a la cuantía de la pena, puesto que lo que se trata es de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al artículo 375 eliminó la parte relativo al procedimiento a seguir en cuanto a la imposición de las penas de los delitos allí mencionados, mas no se trata de una nueva Ley Penal que haya disminuido la pena establecida.

A tal efecto la Corte observa:

La solicitante Frandelli Celimar Maza Alemán, interpone el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 462 en concordancia con el artículo 24 constitucional, artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

El contenido del escrito por el cual la solicitante invoca la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Barinas; hace referencia al principio de la Extraactividad de la Ley Penal y solicita la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada; En base al principio de la Extractividad de la Ley Penal contenido en sus disposiciones finales primera del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…) Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 24 Constitucional, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Esta alzada observa, que al analizar el Principio de Favorabilidad, es decir, su aplicabilidad el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En cuanto al Principio de Favorabilidad, al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(….) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…

Observa esta Alzada que la solicitante invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…Omissis…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Vista la disposición invocada por la recurrente, observa esta Alzada que la misma solicita la aplicabilidad a una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la establecida en el artículo 375 Ejusdem (procedimiento especial por admisión de los Hechos), siendo ésta una norma procedimental, contenida en el código adjetivo Penal que regula el proceso penal, consideran los miembros de esta Alzada, que dicha reforma no se realizó al Código Penal Sustantivo, que en todo caso es el que contiene y regula las penas o, a otra Ley Especial distinta que regule la aplicación de tipos penales; así en el caso de marras, la penada fue condenada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO Y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2º y 12º y 16º primer aparte concatenado con el artículo 19 numerales 2º y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todos en grado de coautores concatenado con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 6, concatenado con el 16 numeral 13º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tipos penales estos que hasta la presente fecha no han sido objeto de reforma alguna; en tal virtud, ésta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por la solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, no se trata de una ley penal que extinga al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata de una reforma a un ley procedimental contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo así lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano FRANDELLI CELIMAR MAZA ALEMÁN, en su condición de penada. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 14.07.2011, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año 2015. AÑOS: 205º de y 156º.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL Ponente.

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES

DRA. V.M.F.. DRA. M.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

HERZ/VMF/MRD/alliethe.-

Asunto: EP01-R-2015-000062.

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